CODIGO DE COMERCIO • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1891/08/29 • PY/LEGI/0430
VigenteCODIGO DE COMERCIO1891PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0430
Art. 1337
Art. 1337 - Si el capitán no verificase las diligencias ordenadas en el artículo precedente, pueden hacerlo los dueños del buque o del cargamento o cualquier otra persona interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que, por su omisión, incurre el capitán.
Art. 1338
Art. 1338 - Las averías comunes serán prorrateadas:
Sobre el valor del buque en el estado que se encuentre a su llegada, comprendiéndose lo que se da por indemnización de la avería común;
Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutención de los individuos de la tripulación;
Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso a bordo del buque o de las lanchas o embarcaciones menores, o que antes de sucedido el daño fueron alijadas por necesidad y reembolsadas, o que han tenido que venderse para pagar los gastos de avería.
La moneda metálica contribuye a la avería común, según el cambio de lugar donde acaba el viaje.
Art. 1339
Art. 1339 - Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga, deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de la descarga, así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje. Exceptuándose los casos siguientes:
Si el prorrateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió o debía salir, el valor de los objetos cargados se determinará según el precio de compra, con los gastos hasta a bordo sin que se comprenda el premio del seguro;
Si estos objetos estuviesen averiados, según su valor real;
Si el viaje se revocare, o los efectos se vendiesen fuera de la República, y no se liquidase allí la avería, conforme a lo dispuesto en el art. 1335, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el lugar de la revocación del viaje, o el producto líquido obtenido en el lugar de la venta.
Art. 1340
Art. 1340 - Los efectos alijados serán tasados según el precio corriente del lugar de la descarga del buque, deducido el flete, derechos de importación y gastos ordinarios. Su naturaleza y calidad se justificará por los conocimientos, facturas y otros medios legítimos de prueba.
Art. 1341
Art. 1341 - Si la naturaleza o la calidad de los efectos es superior a la designada en los conocimientos, contribuyen bajo el pie de su valor real en caso de salvarse.
Son pagados según el valor señalado en la póliza del seguro, y en su defecto, con arreglo a la calidad designada en el conocimiento si se han perdido por echazón.
Si los efectos declarados son de naturaleza o calidad inferior a la indicada en el conocimiento, contribuyen en caso de salvarse según la calidad indicada por el conocimiento.
Mediando echazón son pagados en la forma antes señalada.
Art. 1342
Art. 1342 - Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitán, individuos de la tripulación y pasajeros, no contribuyen en caso de echazón u otra avería común.
Sin embargo, el valor de los efectos de esa clase que se hubiesen alijado, será pagado a prorrata por todos los demás objetos.
Art. 1343
Art. 1343 - Los efectos de que no hubiere conocimiento firmados por el capitán o que no se hallen en la lista o manifiesto de la carga, no se pagan si son alijados; pero contribuyen al pago de la avería común si se salvaren.
Art. 1344
Art. 1344 - Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería común en caso de salvarse. Si fuesen alijados o se averiasen con motivo de la echazón, no tiene derecho el dueño, fuera del caso del segundo párrafo del art. 911, a exigir su pago, sin perjuicio de la acción que le corresponde contra el capitán en el caso del art. 910.
Art. 1345
Art. 1345 - Si el buque se pierde, no obstante la echazón, o cualquier otro daño hecho voluntariamente para salvarle, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería común. Los objetos que quedaren en buen estado o se salvaren, no responden a pago alguno por los alijados, averiados o cortados.
Art. 1346
Art. 1346 - Si por la echazón de efectos u otro daño cualquiera hecho deliberadamente para impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se pierde, los efectos salvados del segundo peligro, contribuyen sólo por sí a la echazón verificada con motivo del primero, bajo el pie del valor que tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.
Art. 1347
Art. 1347 -Salvándose el buque o la carga, mediante un acto deliberado de que resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese acto, exigir indemnización alguna por contribución de los objetos salvados, si éstos, por algún accidente, no llegasen a poder del dueño o consignatario, o llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de los artículos 949 y 1316, números 12, 13 y 21.
Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño o consignatario, quedarán obligados a la contribución.
Art. 1348
Art. 1348 - El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir a la avería común con más cantidad de la que valgan los efectos al tiempo de su llegada, a no ser respecto de los gastos que el capitán, después del naufragio, apresamiento o detención del buque, haya hecho de buena fe, y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o reclamar los apresados, aun en el caso de que sus diligencia so reclamaciones fuesen infructuosas.
Art. 1349
Art. 1349 - Si después de verificado el prorrateo, recobran los dueños o consignatarios los efectos alijados, están obligados a devolver al capitán e interesados en la carga la parte que recibieron en contemplación de tales objetos, deduciendo los daños causados por la echazón y los gastos del recobro.
En tal caso, la suma devuelta será repartida entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción en que contribuyeron para el resarcimiento del daño causado por la echazón.
Art. 1350
Art. 1350 - Si el dueño de los objetos alijados los recobra sin reclamar indemnización alguna, o sin haber figurado en la liquidación de la avería, esos objetos no contribuyen a las averías que sobrevengan al resto de la carga, después de la echazón.
TITULO XV DE LA HIPOTECA NAVAL
Art. 1351
Art. 1351 - Sobre todo buque de más de veinte toneladas podrá constituirse hipoteca, de acuerdo con lo que se establece en el presente título.
Art. 1352
Art. 1352 - El contrato de la hipoteca se hará por escritura pública o privada, y comprenderá todo el buque o solamente parte de él.
Art. 1353
Art. 1353 - No podrá constituirse hipoteca sobre buque o parte de él sino por su dueño o por un mandatario suyo, con poder especial con excepción del caso previsto por el artículo 932.
Art. 1354
Art. 1354 - La hipoteca constituida sobre un buque comprenderá todos los aparejos pertenecientes a él, salvo pacto expreso en contrario.
Art. 1355
Art. 1355 - La hipoteca deberá inscribirse en un registro especial en la Escribanía de Marina del puerto en que se encuentre matriculado el buque, haciéndose anotación de ella por el Escribano, en la escritura del buque y en su matrícula.
Art. 1356
Art. 1356 - Si el contrato de la hipoteca fuese hecho por escritura privada, deberá dejarse un ejemplar de ella en la Escribanía, donde quedará depositado.
El Escribano hará constar bajo su firma, la formalidad de la inscripción, en los otros ejemplares del contrato que conserven los interesados.
Art. 1357
Art. 1357 - Si se constituyesen varias hipotecas sobre un mismo buque, o parte del buque, el orden de su inscripción establecerá prioridad entre ellas.
La prioridad, para las hipotecas constituidas en el mismo día, se establecerá según la hora de su inscripción, la que deberá hacerse constar en el registro y en los contratos, por el Escribano, así como en la escritura y matrícula del buque.
Art. 1358
Art. 1358 - La hipoteca sobre buques se extinguirá pasado tres años desde la fecha de su inscripción, si no fuese renovada.
Art. 1359
Art. 1359 - El contrato de hipoteca naval, después de registrado, podrá transferirse por medio de endosos, que importarán transferencia del derecho hipotecario.
Art. 1360
Art. 1360 - Los Escribanos de Marina deberán manifestar a quien se interese, el estado de las hipotecas inscriptas sobre un buque.
Art. 1361
Art. 1361 - En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o sobre su producido, aunque los plazos de sus créditos no estuviesen vencidos.
Los acreedores hipotecarios podrán igualmente ejercer sus derechos sobre el valor del seguro tomado por el dueño o armador sobre el buque hipotecado.
Art. 1362
Art. 1362 - En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
Art. 1363
Art. 1363 - Los acreedores que hubiesen hecho inscribir sus hipotecas, podrán hacer asegurar el buque o la parte del buque hipotecado en garantía de sus créditos.
Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.
Art. 1364
Art. 1364 - Los acreedores que tuviesen hipoteca inscripta sobre un buque, podrán perseguirlo en cualquier mano a que pasare.
Si la hipoteca no afectase sino una parte del buque, el acreedor no podrá embargar y hacer vender más que esa parte.
Si más de la mitad del buque se encontrarse hipotecada, el acreedor podrá hacerlo vender judicialmente en su totalidad, con la obligación de citar para el acto de la venta a todos los copropietarios.
En todos los casos de copropiedad, que no resultasen de sucesión o de la disolución de una comunidad conyugal, las hipotecas constituidas durante la indivisión por uno o varios de los copropietarios sobre una parte del buque, seguirá subsistiendo después de la división o de la licitación.
Art. 1365
Art. 1365 - El dueño o dueños de un buque, que quisiesen reservarse el derecho de hipotecarlo durante el viaje, deberán declarar antes de la salida de él, ante el Escribano de la Marina del puerto en que estuviese matriculado, el valor por el cual quisiesen hacerlo.
Esta declaración se hará constar en el registro especial de la Escribanía, así como en la escritura y en la matrícula del buque, enseguida de las hipotecas ya inscriptas.
Las hipotecas hechas durante el viaje, y en virtud de lo establecido en el presente artículo, se harán constar en la escritura y en la matrícula, dentro del país, por los Escribanos de Marina, y en extranjero, por los Cónsules de la República, quienes deberán tomar razón de ellas en un registro especial que se conservará en las Escribanías y en los Consulados.
Estas hipotecas tomarán su lugar entre las demás, desde el día de su inscripción en la matrícula y en la escritura del buque.
Art. 1366
Art. 1366 - Los acreedores de un buque con hipotecas, seguirán en el orden de sus inscripciones, después de los acreedores que son privilegiados según las disposiciones del Título siguiente.
Art. 1367
Art. 1367 - Regirán para la hipoteca naval, las prescripciones sobre el contrato de hipotecas establecidas en el Código Civil que no estuviesen en contradicción con lo establecido en el presente título.
TITULO XVI DE LOS PRIVILEGIOS MARITIMOS
CAPITULO l DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1368
Art. 1368 - Los privilegios establecidos en el presente título, en cuanto a los bienes sobre que recaen, son preferidos a cualquier otro privilegio general o especial sobre bienes muebles.
Art. 1369
Art. 1369 - En caso de deterioro o disminución de la cosa objeto del privilegio, se ejercitará éste sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado.
Art. 1370
Art. 1370 - El acreedor privilegiado sobre una o más cosas, que fuere vencido en el precio de éstas, por otro acreedor de mejor derecho y cuyo privilegio se extendiese a otros objetos, se entiende subrogado en el privilegio que a este último corresponde.
El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.
Art. 1371
Art. 1371 - Los créditos privilegiados de un mismo rango, concurrirán entre sí, en caso de insuficiencia de la cosa, en proporción de su respectivo importe, si fuesen creados en el mismo puerto, antes de la salida. Pero si, habiéndose emprendido o continuado viaje, se contrajeran posteriormente créditos de la misma especie, los posteriores serán preferidos a los anteriores.
Gozan del mismo privilegio que el capital los gastos hechos por cada acreedor en sus gestiones judiciales y los intereses debidos por el último año, y por el corriente en la fecha del empeño, secuestro o venta voluntaria.
Art. 1372
Art. 1372 - Si el título de crédito privilegiado es a la orden, su endoso producirá también la transferencia de privilegio.
CAPITULO II DE LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS
Art. 1373
Art. 1373 - Son privilegiados sobre la carga embarcada, y concurrirán, sobre su precio en el orden en que están enumerados en el presente artículo los siguientes créditos:
1º) Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores;
2º) Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debido por el último viaje;
3º) Los derechos de Aduana debido por las mismas cosas en el lugar de la descarga;
4º) Los gastos de transporte y los de la carga;
5º) El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas;
6º) Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;
7º) Los préstamos a la gruesa y los premios del seguro;
8º) Las sumas del capital y de los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga, en los casos prescriptos en el art. 947 con las solemnidades debidas;
9º) Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga si el prestamista posee el conocimiento.
Art. 1374
Art. 1374 - Los privilegios enumerados en el artículo anterior, se perderán si la acción no fuere ejercida dentro de los quince días de terminada la descarga y antes que las cosas cargadas hayan pasado a manos de tercero.
CAPITULO III DE LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL FLETE
Art. 1375
Art. 1375 - Son privilegiados sobre el flete, y concurrirán sobre el importe de él en el orden en que están expuestos a continuación, los créditos siguientes:
1º) Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores;
2º) Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debidos por el último viaje;
3º) Los salarios, emolumentos e indemnizaciones debidas, de conformidad a las disposiciones de este Libro, al Capitán y demás individuos de la tripulación por el viaje en el que es devengado el flete;
4º) Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;
5º) Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado y los premios del seguro;
6º) Las sumas del capital y de los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el capitán sobre el flete, en los casos previstos en el art. 947, con las solemnidades debidas;
7º) Las indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega de las cosas cargadas, o por averías de éstas, sufridas por delito o culpa del capitán o de la tripulación en el último viaje. Los salarios del hombre de mar culpable quedan también afectados a esta responsabilidad;
8º) Cualquier otra deuda con prenda del flete, transcripta y anotada en la matrícula del buque.
Estos privilegios cesan luego que el flete fuese pagado, salvo el caso del art. 998 en que el privilegio por los sueldos de la tripulación sólo se extingue después de pasados seis meses de la revocación del viaje.
CAPITULO IV DE LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL BUQUE
Art. 1376
Art. 1376 - Los buques o sus partes están afectados aun en poder de un tercer poseedor, al pago de los créditos que la ley declara privilegiados, de la manera y con las limitaciones que en los artículos siguientes se expresan.