CODIGO DE COMERCIO • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1891/08/29 • PY/LEGI/0430
VigenteCODIGO DE COMERCIO1891PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0430
Código de comercio - Derechos y obligaciones que resultan de la navegación - Buques - Dueños de buques, partícipes y armadores - Capit
LIBRO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACIÓN
TITULO PRIMERO DE LOS BUQUES
Art. 856
Art. 856 - La palabra buque comprende, además del caso y quilla, los aparejos y demás accesorios para que pueda navegar.
Con el nombre de aparejos se designan las lanchas, botes y canoas correspondientes al buque, las armas, municiones y provisiones, los mástiles, vergas, jarcias, velamen, anclas y anclotes, el cordaje, los útiles y todos los demás objetos fijos o sueltos, que son necesarios para su servicio, maniobra, y navegación, aunque se hallan separados temporalmente.
Art. 857
Art. 857 - Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Código modificación o restricción expresa.
Art. 858
Art. 858 - Terminada que sea la construcción o reconstrucción de un buque, el propietario de él no podrá hacerlo navegar, mientras no sea visitado, reconocido y declarado en buen estado para la navegación, por peritos que nombrará la autoridad competente.
Art. 859
Art. 859 - Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio.
Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más de seis toneladas, sólo puede transmitirse en todo o en parte, por documento escrito que se transcribirá en un registro especialmente destinado a ese efecto.
Art. 860
Art. 860 - La propiedad de las embarcaciones se transmite según las leyes y los usos del contrato.
Pero si un buque perteneciente a la matrícula nacional, fuere enajenado en el extranjero, la enajenación no valdrá, ni surtirá efecto respecto de terceros, si no mediare escritura otorgada ante el Cónsul argentino respectivo y estuviese ella transcripta en el registro del Consulado. El Cónsul debe remitir en estos casos, testimonios autorizados del acta de la enajenación a la oficina marítima en que se hallare inscripto el buque.
Art. 861
Art. 861 - En la venta de un buque, se entiende siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes a él, que existan a bordo, a menos que hubiere pacto expreso en contrario.
Art. 862
Art. 862 - Si se enajenase un buque que se hallase a la sazón en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje, desde que recibió su último cargamento.
Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor; sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan a bien.
Art. 863
Art. 863 - La propiedad de los buques, en caso de venta voluntaria, ya sea verificada dentro del Estado o en país extranjero, sólo se transmite al comprador con todas sus cargas, y salvo los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente.
Art. 864
Art. 864 - Las ventas judiciales de los buques se harán con las mismas formalidades que las de los bienes inmuebles.
En las ventas judiciales se extingue toda responsabilidad del buque a favor de los acreedores, sean cuales fueren sus privilegios, desde el día del remate.
El privilegio respecto del precio se ejercitará en el orden establecido en el Título de los privilegios marítimos.
Art. 865
Art. 865 - El vendedor de un buque está obligado a dar al comprador, una nota firmada, de todos los créditos privilegiados, a que pueda estar sujeto el buque, la cual deberá insertarse en la escritura de venta.
La falta de declaración de algún crédito privilegiado induce presunción de mala fe de parte del vendedor.
Art. 866
Art. 866 - El dominio del buque adquirido por contrato no podrá ser justificado contra tercero, sino con la escritura pública que deberá otorgarse en el registro especial de que habla el art. 859.
La misma disposición se aplica al dominio de un buque que una persona construye o hace construir por su cuenta.
Adquirida por sucesión testamentaria, sucesión intestada o apresamiento, la propiedad no podrá ser probada, según el caso, sino con testimonio fehaciente del testamento, actas de adjudicación o sentencia del Tribunal competente.
Las disposiciones de los dos primeros párrafos del presente artículo no son aplicables a los buques que midan menos de seis toneladas.
Art. 867
Art. 867 - Para adquirir el buque por prescripción, se requiere la posesión de cinco años con justo título y buena fe.
Faltando título translativo de dominio, sólo podrá adquirirse la propiedad del buque por la prescripción de veinte años.
El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad del buque que gobierna a nombre de otro.
Art. 868
Art. 868 - Los buques afectos a la responsabilidad de créditos privilegiados, podrán ser embargados y vendidos judicialmente en el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores.
En ausencia del dueño del buque o del armador intervendrá en el juicio el capitán.
Art. 869
Art. 869 - Ningún buque puede ser detenido ni embargado, a no ser en el puerto de su matrícula, por crédito que no fuera privilegiado.
Aún en el puerto de su matrícula, sólo puede ser detenido o embargado, en los casos en que los deudores tienen por las leyes generales la obligación de arraigar, y después de haberse intentado las acciones competentes.
Art. 870
Art. 870 - Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado, ni detenido por deudas de su dueño o armador, sea cual fuere su naturaleza y privilegio, a no ser que se hubiesen contraído para aprestar y aprovisionar el buque para aquel viaje y no el anterior o anteriores.
Aún en tal caso, cesarán los efectos del embargo, si cualquier interesado en la expedición, diese fianza bastante de que el buque regresará al puerto, concluido que sea el viaje, o que si no lo verificase por cualquier accidente, aunque fuese fortuito o de fuerza mayor, pagará la deuda demandada, en cuanto sea legítima.
Art. 871
Art. 871 - Los buques extranjeros surtos en los puertos de la República no pueden ser detenidos ni embargados, aunque se hallen sin carga, por deudas que no hayan sido contraídas en territorio de la República y en utilidad de los mismos buques, o de su descarga, o a pagar en la República.
Art. 872
Art. 872 - Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque no puede ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que tenga el deudor, sin causar estorbo a la navegación, siempre que los demás copartícipes den fianza bastante por la parte que pueda corresponder el copartícipe, acabada la expedición.
Art. 873
Art. 873 - Siempre que se haga embargo de un buque se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.
Art. 874
Art. 874 - Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando.
Pero si el buque que estuviese en viaje llegare al estado de innavegabilidad, podrán solicitar su venta ante el Juez de Comercio del puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabilitado para continuar viaje.
Comprobados estos extremos, el Juez de Comercio autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose el buque en algunos de los puertos de la República, en la forma prescripta para las ventas judiciales.
TITULO II DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTÍCIPES Y DE LOS ARMADORES
Art. 875
Art. 875 - La propiedad de los buques mercantes, puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir, pero la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario, partícipe o armador, que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio.
Art. 876
Art. 876 - Cuando los copartícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda sometida a las reglas generales establecidas para las sociedades, salvas las determinaciones contenidas en el presente título.
Art. 877
Art. 877 - El parecer de la mayoría en el valor de los intereses prevalece contra el de la minoría en los mismos intereses, aunque ésta sea representada por el mayor número de socios y aquella por uno sólo.
Los votos se computan en la forma establecida en el Título de las compañías o sociedades.
En caso de empate, decidirá la suerte, a no ser que los socios prefieran someter la resolución a un tercero.
Art. 878
Art. 878 - El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición.
Responden, en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitán, para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque.
Responden igualmente de las indemnizaciones a favor de tercero, a que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió a su bordo.
No responde por hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de éste.
Art. 879
Art. 879 - El dueño o los partícipes de un buque, son también responsables en los términos prescriptos en el artículo precedente, así de las culpas como de las obligaciones contraídas relativamente al buque o su expedición, por el que hubiese subrogado al capitán, aunque la subrogación se hubiere verificado sin noticia del dueño o de los partícipes y aunque el capitán hubiere carecido de las facultades para hacerla, salvo en tal caso la responsabilidad personal de éste.
Art. 880
Art. 880 - La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, cesa en todos los casos por el abandono del buque con todas sus pertenencias, y los fletes ganados o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán.
El abandono deberá hacerse constar por medio de instrumento público.
Cada partícipe quedará exonerado de su responsabilidad por el abandono de su parte en la forma expresada.
Si el propietario o alguno de los partícipes ha hecho asegurar su interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá comprendida en el abandono.
Art. 881
Art. 881 - No es permitido el abandono al propietario o partícipe, que fuese al mismo tiempo capitán del buque.
Tampoco es permitido el abandono, cuando el capitán a su calidad de tal, une la de factor encargado de la administración del cargamento y de hacer tales o cuales operaciones de comercio.
Art. 882
Art. 882 - Todo propietario o partícipe en un buque es personalmente responsable en proporción de su parte, de los gastos de refacciones del buque, y otros que se hagan por su orden o por orden de la comunidad.
Art. 883
Art. 883 - Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque en proporción de su parte, que queda especialmente obligada al pago.
Art. 884
Art. 884 - Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá que consentir la minoría, o renunciar la parte que le corresponda a favor de los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación, o requerir la venta del buque en pública subasta.
La tasación se hará antes que dar principio a la reparación por peritos nombrados por ambas partes o de oficio por el Juez, en el caso que alguno dejase de verificarlo.
Art. 885
Art. 885 - Si la minoría entendiera que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tiene aquella derecho para exigir se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los partícipes.
Art. 886
Art. 886 - Los partícipes gozan del derecho de tanteo, sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porción respectiva, proponiéndolo en el término preciso de los tres días siguientes a la celebración de la venta y consignando en el acto el precio de ella.
El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo saber la venta que tenga concertada a cada uno de sus partícipes, y si dentro del mismo término de tres días no la tanteasen, no tendrán derecho a hacerlo después de celebrada.
Art. 887
Art. 887 - Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, puede exigir la minoría que la venta se haga en remate público.
Sin embargo, la asociación no puede disolverse, sino después de finalizado el viaje.
Art. 888
Art. 888 - Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriese a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más partícipes, será preferido el que tenga más interés en el buque; y en caso de igualdad de intereses, decidir a la suerte.
Sin embargo, esa preferencia no da derecho de exigir que se varíe eldestino que por disposición de la mayoría se haya fijado para el viaje.
Art. 889
Art. 889 - Para que la elección de armador, recaiga en persona que no sea partícipe del buque, es necesario que tenga lugar por votación unánime de todos los copartícipes.
El nombramiento de armador es revocable al arbitrio de los copartícipes.
Art. 890
Art. 890 - el armador representa a todos los asociados, y puede obrar a nombre de ellos, judicial o extrajudicialmente, salvo las restricciones del presente Código, o las estipulaciones particulares expresamente insertas en el contrato de asociación.
Art. 891
Art. 891 - Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitán.
Le corresponde igualmente despedir al capitán no mediando convención escrita en contrario, sin necesidad de expresar causa.
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar antes del viaje o después de comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa, tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 993.
Art. 892
Art. 892 - Si el capitán despedido, es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.
Art. 893
Art. 893 - No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitán en su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento.
Tampoco responde de las obligaciones que haya contraído fuera de los límites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito.
Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescriptas por las leyes, como esenciales para su validez.
Ni de los excesos que durante el ajuste cometan el capitán e individuos de la tripulación. Por razón de ellos sólo habrá lugar a proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpados.
Art. 894
Art. 894 - Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los contratos relativos al buque, su equipo, administración, fletamento y viajes, obrando siempre en conformidad con el acuerdo de la mayoría o por su mandato, bajo responsabilidad personal, para con los copartícipes, por lo que ejecutare contra aquel acuerdo o mandato.
No puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin el consentimiento de la mayoría de los copartícipes, a no ser que, por el contrato de asociación le sean conferidas facultades más extensas a ese respecto.
Art. 895
Art. 895 - El armador responde a los copartícipes de todos los daños y perjuicios que sufran por su culpa o por su dolo. La parte que tenga en el buque queda especialmente afectada a esa responsabilidad.
Art. 896
Art. 896 - Los hechos del armador obligan a todos los copartícipes, en proporción de la parte que tienen en el buque, según las reglas establecidas en el artículo 878.
Art. 897
Art. 897 - Todos los copartícipes quedan personalmente obligados en proporción de la parte que tienen en el buque, por las reparaciones u otros gastos ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial, o ha recabado autorización de los copartícipes.
Las expresiones generales del contrato de asociación no se consideran mandato especial, ni importan autorización.
Art. 898
Art. 898 - El armador no puede contratar ni admitir más carga de la que corresponda a la cavidad que esté detallada a su buque en la matrícula.
Si lo hiciere, indemnizará personalmente a los cargadores a quienes deje de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido.
Art. 899
Art. 899 - Todo contrato entre el armador y el capitán caduca en caso de venderse el buque, reservando el capitán su derecho por la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el armador, y las reglas establecidas en el artículo 891.
Art. 900
Art. 900 - El armador no puede hacer asegurar el buque, a no ser con la autorización expresa de todos los copartícipes.
Sin embargo, está obligado a hacer asegurar los gastos de reparación hechos durante el viaje, a no ser que el capitán haya tomado a la gruesa el importe de esos gastos.
Art. 901
Art. 901 - El armador está obligado, siempre que la mayoría o alguno de los copartícipes lo exigiera, a dar todos los informes necesarios en lo que toca al buque, viaje y equipo, así como a exhibir los libros, cartas, documentos y demás relativo a su administración.
Art. 902
Art. 902 - Está obligado a dar a los dueños o copartícipes, al fin de cada viaje, cuenta de su administración tanto en lo que toca al estado del buque y de la asociación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes respectivos, y pagando sin demora el líquido que a cada uno cupiere.
Art. 903
Art. 903 - Los dueños o copartícipes están obligados a examinar la cuenta del armador luego que les fuere presentada, y a pagar sin demora la cuota que les corresponda, según sus porciones.
La aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener contra él.
TITULO III DE LOS CAPITANES
Art. 904
Art. 904 - El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un buque, mediante un salario convenido o una parte estipulada en los beneficios.
El capitán es el jefe del buque, toda la tripulación de debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio del mismo.
Art. 905
Art. 905 - El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y salvación de los pasajeros, gente de mar y carga.
La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio del buque, y seguridad de las personas y carga que conduzca.
Art. 906
Art. 906 - Son atribuciones del capitán:
1º) Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección del buque;
2º) Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o reglamentos, a las personas que perturben el orden del buque, cometan faltas de disciplina o rehúsan u omitan prestar el servicio que les corresponda;
3º) Arrestar a los que se hicieren culpable de algún delito, levantar información del hecho, y entregar los delincuentes a la autoridad competente.
Art. 907
Art. 907 - Corresponde al capitán formar la tripulación del buque eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres de equipaje, así como despedirlos en los casos en que pueda verificarlo, obrando siempre de acuerdo con el dueño, armador o consignatario del buque, en los lugares donde éstos se hallaren presentes.
El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque estuviese provisto de la tripulación necesaria.
En ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación persona alguna que no sea de su satisfacción.
Art. 908
Art. 908 - El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y a indemnizar al dueño o a la asociación, los daños y gastos ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda.
Art. 909
Art. 909 - responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos, o cualquier daño cometido a bordo por individuos de la tripulación.
Art. 910
Art. 910 - Responde asimismo de los daños que provengan del mal arrumaje de la carga o de que ésta sea excesiva.
Art. 911
Art. 911 - Responde igualmente de todos los daños que sobrevengan a las mercancías que sin consentimiento por escrito del cargador, haya dejado sobre cubierta.
Art. 912
Art. 912 - Además de la responsabilidad personal del capitán hacia los cargadores, quedan obligados el buque y fletes por los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la acción de indemnización que corresponde contra éste a los dueños y partícipes del buque.
Art. 913
Art. 913 - El capitán debe tener cuidado de no cargar efecto, cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, se presume que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.
Art. 914
Art. 914 - El capitán está obligado a dar o hacer dar por el contramaestre, recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos.
Art. 915
Art. 915 - El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare en el buque, aún so pretexto de ser en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque o de los cargadores, si el buque ha sido fletado por entero podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.
Art. 916
Art. 916 - El capitán que navega a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario.
Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.
Art. 917
Art. 917 - Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere.
Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.
Art. 918
Art. 918 - El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y como tal está obligado a su guarda, buen arrumaje, y conservación, y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos.
La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la recibe, hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvo cualesquiera convenciones expresas en contrario.
Art. 919
Art. 919 - El capitán habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de 5 a 15 años, según la gravedad del caso a juicio del Juez.
Sólo será excusable, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.
Art. 920
Art. 920 - El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, está obligado a salir en la primera ocasión favorable.
No le es lícito diferir el viaje por causa de enfermedad de algunos de los oficiales u hombres de la tripulación.
Su obligación en tal caso es proveer inmediatamente al reemplazo de los enfermos o impedidos.
Art. 921
Art. 921 - Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.
Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.
Art. 922
Art. 922 - Estando el buque cargando y pronto para hacer viaje, no pueden ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para ese viaje.
Aun en tal caso se admitirá la fianza prescripta en el art. 870.
Art. 923
Art. 923 - El capitán está obligado, antes de tomar carga y mediando requisición de parte interesada, a hacer reconocer por peritos, si el buque se halla en estado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario y en estado de emprender viaje.
Art. 924
Art. 924 - El día antes de la salida del puerto de la carga hará el capitán inventariar, en presencia del piloto o contramaestre, las provisiones, las amarras, anclas, velas y demás aparejos con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y contramaestre. Todas las alteraciones que durante el viaje sufriera cualquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la firma de los tres referidos individuos.
Art. 925
Art. 925 - El capitán está obligado a tener a bordo de su buque:
1º) La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente legalizado;
2º) El pasaporte del buque o carta del mar;
3º) El rol de la tripulación;
4º) La patente de sanidad;
5º) Las guías o despachos de Aduana del puerto de la República de donde hubiere salido, verificadas conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones fiscales;
6º) Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiesen tenido lugar, y los conocimientos de la carga que existiere a su bordo;
7º) Un ejemplar del Código de Comercio.
Art. 926
Art. 926 - El rol o matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento del buque y contener:
1º) Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación, con declaración de sus edades, estado, naturaleza, domicilio y empleo de cada uno a bordo;
2º) El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere;
3º) Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios;
4º) Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar por cuenta de sueldos;
5º) La firma del capitán y de los oficiales y hombres de la tripulación que supieran firmar.
Art. 927
Art. 927 - Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la navegación, teniendo al efecto tres libros distintos, encuadernados y foliados, cuyas fojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo estuviere la matrícula de los buques, so pena de responder por los daños y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares.
En el primer libro, que se titulará: De cargamentos, se anotará la entrada y salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración específica de las marcas y números de los bultos; nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes estipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan servir para futuros esclarecimientos. En el mismo libro se asentarán también los nombres de los pasajeros, con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes.
En el segundo libro, con el título: De cuenta y razón, se asentará en forma de cuentas corrientes, todo lo que el capitán reciba y expenda relativamente al buque, y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o a deducir o contestar una demanda; abriéndose cuenta a cada uno de los individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus familias.
En el tercero, que se denominará: Diario de navegación, se asentará:
1º) El estado diario del tiempo y los vientos;
2º) El progreso y retardo diarios del buque;
3º) El grado de longitud y de latitud en que se halle el buque día por día;
4º) El estado sanitario de los pasajeros y tripulantes;
5º) Los nacimientos y defunciones que ocurrieren a bordo;
6º) Los servicios extraordinarios prestados por los individuos de la tripulación;
7º) Las penas correccionales que se hubieren impuesto, con expresión de sus causas;
8º) Los testamentos otorgados a bordo con arreglo a las disposiciones del Código Civil;
9°) Todos los daños que acaezcan al buque o a la carga y sus causas;
10º) El estado, en cuantos sea posible, de todo lo que se perdiera por accidente y de todo lo que hubiese cortado o abandonado;
11º) La derrota seguida, y los motivos de las separaciones ya sean voluntarias o forzosas;
12º) Todas las resoluciones tomadas por el consejo del buque;
13º) Las despedidas que se hayan dado a oficiales, u hombres de la tripulación, así como sus motivos.
Este libro deberá ser continuado, datado y firmado día por día, por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.
Art. 928
Art. 928 - El capitán está obligado a permanecer a bordo desde el momento en que empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave, que proceda de su oficio y de sus negocios propios.
Está asimismo obligado a tomar los pilotos o prácticos necesarios en todos los lugares, en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren; so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.
Art. 929
Art. 929 - Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser en caso de naufragio.
Juzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y cargas, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y mercancías de más valor.
Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará exonerado de toda responsabilidad.
Art. 930
Art. 930 - El capitán está obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se ofrezcan de informar al dueño o armador del estado del buque.
El capitán, antes de la salida del puerto donde se haya visto forzado a arribar, o antes de emprender viaje de retorno, está obligado a remitir al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que haya tomado a la gruesa, y los nombres y domicilio de los prestamistas.
Art. 931
Art. 931 - Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
Art. 932
Art. 932 - Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos, dejaren de contribuir respectivamente para los gastos necesarios de equipo y armamento de buque, habiéndose empezado a recibir la carga, puede el capitán, con autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que le corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.
Art. 933
Art. 933 - El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque, cargadores o sus mandatarios, estando presentes, y en todos los casos a consultar a los oficiales siempre que se trate de algún acontecimiento importante.
Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase la derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase algún otro acto extraordinario de que pueda provenir daños a las personas o al buque o carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta, compuesta de todos los oficiales del buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si algunos se encontrasen a bordo.
En tales deliberaciones y en todas las demás resoluciones que fuese obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá, siempre que lo juzgare conveniente, obrar bajo su responsabilidad personal, contra el dictamen de la mayoría.
Art. 934
Art. 934 - Es prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.
Art. 935
Art. 935 - Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su bandera o la carga no es libre, está obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta el restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en la carga.
Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.
Art. 936
Art. 936 - El capitán que viaje bajo la escolta de buques del Estado, responde de los perjuicios que sobrevinieren al buque o a la carga, si se separa del convoy.
Art. 937
Art. 937 - Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su prudencia, toda y cualquier violencia que pueda intentarse contra el buque o la carga. Si fuera obligado a hacer entrega de toda o parte, formalizará el correspondiente asiento en el libro, y justificará el hecho en el primer puerto donde arribase.
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente, por los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado del buque y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberán tomar las disposiciones provisorias que sen absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga.
En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.
Art. 938
Art. 938 - En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor precio; enseguida las mercaderías del primer puente, a su elección, después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque.
El capitán debe asentar por escrito, tan luego como le sea posible, las resoluciones, tomadas a tal respecto. El asiento contendrá:
1º) Las causas que hayan determinado la echazón;
2º) La enunciación de los objetos echados o averiados;
3º) Las firmas de los que hayan sido consultados, o la expresión de los motivos que hayan tenido para no firmar.
Art. 939
Art. 939 - Todas las protestas firmadas a bordo, tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con juramento del capitán, dentro de veinticuatro horas útiles ante la autoridad competente del primer puerto donde llegara. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el Diario de navegación, si se hubiere salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.
Art. 940
Art. 940 - Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, está obligado a hacer visar su diario de navegación por la autoridad que reciba la protesta. El capitán está obligado a exhibir en cualquier tiempo ese diario a las partes interesadas, y a consentir que saquen copias o extractos.
Art. 941
Art. 941 - El capitán está obligado dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su diario de navegación y a declarar:
1º) El lugar y tiempo de su salida;
2º) La derrota que haya seguido;
3º) Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
Art. 942
Art. 942 - La presentación del diario y la declaración se harán:
En puerto extranjero: ante el cónsul de la República, o en su defecto, ante la autoridad competente del lugar.
En puerto de la República: ante el Tribunal de Comercio, o la autoridad que designen los reglamentos.
Art. 943
Art. 943 - Al regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el mando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula original en la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el artículo precedente.
Pasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta cualquier acción que puede tener lugar contra el capitán, por falta que haya cometido en la matrícula durante el viaje.
El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en doscientos pesos fuertes por cada persona que presentare de menos, con recurso para el Tribunal de Comercio respectivo.
Art. 944
Art. 944 - No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, no puede sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.
Art. 945
Art. 945 - El capitán, en los puertos donde residiere el armador, mandatarios o consignatarios, no puede sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.
Art. 946
Art. 946 - Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los dueños del buque o de la carga, no permiten pedir sus órdenes, el capitán comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.
Art. 947
Art. 947 - Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al buque, o sus propietarios, no hallándose presentes algunos de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de las obligaciones que firmare, la causa de que proceden.
Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargadores por el precio que las otras de igual cantidad obtuvieren en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque, o por el que señalaren peritos arbitradores, en el caso que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma calidad.
Si el precio corriente fuere inferior al de la venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiere llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.
Art. 948
Art. 948 - Para que pueda tener lugar alguno de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable:
1º) Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder, pertenecientes al buque o sus dueños;
2º) Que no se halla presente el dueño del buque, sus mandatarios, o consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la carga, o que hallándose presentes hayan sido requeridos sin resultado;
3º) Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el diario de navegación el asiento respectivo.
La justificación de estos requisitos será hecha ante el Tribunal de Comercio del puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local, en su defecto.
Art. 949
Art. 949 - Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos indispensables del buque o de la carga, en los casos previstos en los artículos anteriores, y de los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilegio de letras de cambio marítimo, si contiene reclamación expresa de que su importe fue destinado para los referidos gastos, y son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.
Art. 950
Art. 950 - Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación habilitación y aprovisionamiento del buque no le constituyen personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que el capitán comprometa expresamente su responsabilidad personal o subscriba letras de cambio o pagarés a su nombre.
Sin embargo, el capitán que en los documentos de las obligaciones procedentes de gastos que haya hecho para la habilitación, reparación o aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, quedará personalmente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los dueños del buque, si probaren que las cantidades debidas fueron efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación.
Art. 951
Art. 951 - Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán, de acuerdo con los demás oficiales, obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más tarde en el primer puerto a donde arribe.
Art. 952
Art. 952 - El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños, de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.
Art. 953
Art. 953 - No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones.
Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, Ni exista a cargo de éste otro género de empeño.
En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que afecta al pago de la deuda.
En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.
Art. 954
Art. 954 - El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecidos en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas, además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.
Art. 955
Art. 955 - El capitán que, fuera del caso de navegabilidad legalmente probada, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, será responsable de los daños y perjuicios, y quedará sujeto a la respectiva acción criminal.
Art. 956
Art. 956 - El capitán que siendo contratado para viaje determinado, dejare de concluirlo sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.
Art. 957
Art. 957 - Será de la responsabilidad exclusiva del capitán todas las multas que se impusieren al buque, por falta de observancia de las leyes y reglamentos de Aduanas y Policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de las discordias que se susciten en el buque entre individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos los medios convenientes para evitarlo.
Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto el capitán de los papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias.
Art. 958
Art. 958 - El capitán no puede retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete; pero tiene derecho a exigir de los dueños o consignatarios en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo; y en falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén en los almacenes públicos de depósito o fuera de ellos, y hasta podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.
La acción de embargo queda prescripta pasados treinta días, contados desde el último día de la descarga.
Art. 959
Art. 959 - El capitán tiene derecho a exigir que, antes de la descarga, los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en que es responsable por su número, peso o medida.
Art. 960
Art. 960 - Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del Tribunal de Comercio, o en su defecto, de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.
Así en este caso como en el del artículo 958, si la avería gruesa no pudiere ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.
Art. 961
Art. 961 - El capitán que entregara la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.
Art. 962
Art. 962 - Estando el buque fletado por entero, no puede el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, podrá hacerla desembarcar o exigir el flete y los perjuicios que se le hayan seguido en ambos casos.
Art. 963
Art. 963 - Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no ser que sobreviniese peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin limitación de tiempo.
Art. 964
Art. 964 - Si durante la navegación falleciese algún pasajero o individuo de la tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunto, formando un inventario exacto, con asistencia de los oficiales del buque y de dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes, a las autoridades competentes.
Art. 965
Art. 965 - Acabado el viaje, el capitán está obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o armador del buque, con entrega mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles.
El dueño o armador del buque está obligado a ajustar las cuentas del capitán luego que las recibiere, y pagar las sumas que le fuesen debidas.
Art. 966
Art. 966 - Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o armador está obligado a pagar provisoriamente al capitán los sueldos convenidos, dando este fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado a depositar en la oficina del Tribunal de Comercio del puerto respectivo su diario, libros y demás documentos.
Art. 967
Art. 967 - Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y a los armadores.
Art. 968
Art. 968 - Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancias que el capitán tuviere en el buque y flete.
Art. 969
Art. 969 - Además de las obligaciones especificadas en este Código, están sujetos los capitanes a todos los deberes que les están impuestos por los reglamentos de Marina y Aduana.
TITULO IV DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES
Art. 970
Art. 970 - El piloto debe tener las condiciones de edad, examen, práctica de la navegación y patente correspondiente para ejercer el cargo.
Art. 971
Art. 971 - El piloto cuando juzgare necesario mudar de rumbo, expondrá al capitán las razones que así lo exigen. Si éste se opusiere, despreciando sus observaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás oficiales del buque, asentará en el diario de navegación la conveniente protesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del capitán, sobre quien recaerá toda la responsabilidad.
Art. 972
Art. 972 - El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que respectivamente tengan lugar.
La responsabilidad del piloto no excluye la del capitán en los casos del Art. 908.
Art. 973
Art. 973 - El contramaestre que al recibir o entregar mercancías o efectos, no exige y entrega al capitán las órdenes, recibos u otros documentos justificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.
Art. 974
Art. 974 - Las cualidades que deben tener los pilotos y contramaestres, así como sus deberes respectivos, deberán prescribirse en los reglamentos u ordenanzas de matrícula de gente de mar.
Art. 975
Art. 975 - Por muerte o impedimento del capitán, recae el mando del buque en el piloto, y en falta o impedimento de éste, en el contramaestre, con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo de capitán.