CODIGO DE COMERCIO • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1891/08/29 • PY/LEGI/0430
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Art. 1096
Art. 1096 - Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se rescinde el contrato, si llegando a ese puerto, sobreviniere alguno de los impedimentos designados en el art. 1092, sin que pueda reclamarse indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga sólo del buque, o del buque y de la carga.
Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá pagar la mitad del flete estipulado.
Art. 1097
Art. 1097 - El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque.
El capitán responde personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque y del flete no alcanzare para cubrirlos.
Art. 1098
Art. 1098 - Si la interdicción de comercio con el puerto del destino del buque sucede durante el viaje, y por ese motivo, por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al puerto de su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se debe solamente el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para viaje redondo.
Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo se debe flete por el tiempo que el buque hubiere estado empleado.
Art. 1099
Art. 1099 - Si antes de empezado el viaje, o durante él, se interrumpe temporalmente la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora.
El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, pagando los gastos, y presentando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento, o de pagar por entero y las estadías y sobreestadías si no los reembarcase.
Art. 1100
Art. 1100 - Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, o por disposición del Tribunal, que hubiese juzgado conteniente aquella operación, para evitar daño o avería en la conservación de los efectos.
Art. 1101
Art. 1101 - Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino, por declaración de guerra, interdicción de comercio o bloqueo, el capitán está obligado a seguir inmediatamente para el puerto que haya designado en sus instrucciones. Si ninguno se le hubiese designado, se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuentre más cercano, procediendo en lo demás, de conformidad con lo establecido en el art. 935. De allí dará los avisos competentes al armador o fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de salida.
Art. 1102
Art. 1102 - Siendo detenido un buque en el curso de su viaje, por orden de alguna potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese ajustado por viaje.
CAPITULO IV DE LOS PASAJEROS
Art. 1103
Art. 1103 - El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, se regirá, a falta de pactos especiales, por las disposiciones siguientes:
Art. 1104
Art. 1104 - No habiéndose convenido el precio del pasaje, la autoridad judicial lo fijará sumariamente, previo dictamen de peritos
Art. 1105
Art. 1105 - El boleto o derecho de pasaje, si fuere nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.
Art. 1106
Art. 1106 - El pasajero tiene derecho a ser alimentado por el fletante o capitán, salvo convenio en contrario. Este convenio, cuando no sea presumible por ser conforme a la práctica constante del puerto de la partida, no podrá justificarse por medio de la prueba testimonial.
Si los alimentos fueren excluidos en el contrato, el capitán, durante el viaje, deberá suministrarlos por su justo precio, al pasajero que no los tenga.
En los viajes marítimos para puertos extranjeros, los pasajeros tendrán derecho de permanecer a bordo y ser alimentados por cuarenta y ocho horas sucesivas al arribo del buque en el puerto de destino, salvo que el buque se viere obligado a partir antes de ese plazo.
Art. 1107
Art. 1107 - Si antes de emprender viaje muriere el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la tercera parte del pasaje convenido.
Art. 1108
Art. 1108 - En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos. Pero si la muerte acaeciere durante el viaje, éstos serán obligados a abonar el pasaje íntegramente.
No se deberá pasaje por los herederos del pasajero que muriere en un naufragio o en defensa del buque; pero el flete anticipado tampoco les será restituido.
Art. 1109
Art. 1109 - Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán, hallándose el buque pronto a salir de un puerto cualquiera, el capitán podrá emprender el viaje, y exigir el precio convenido.
Art. 1110
Art. 1110 - Si el pasajero desiste voluntariamente del viaje antes de partir el buque, o deja de efectuarse por enfermedad u otra causa relativa a su persona, que le impida realizar el viaje, deberá pagar la mitad del pasaje estipulado.
Si no llevare a cabo el viaje por causa del capitán fletante, tendrá derecho el pasajero a la indemnización de daños y perjuicios y devolución del pasaje.
Si dejare de verificarse por caso fortuito o de fuerza mayor, relativo al buque, se rescindirá el contrato, restituyéndose el pasaje anticipado, y sin indemnización alguna entre los contratantes.
Art. 1111
Art. 1111 - Cuando no se llevare adelante el viaje, después de la partida:
1º) Si el pasajero desembarcara voluntariamente en un puerto de arribada, pagará el pasaje íntegro;
2º) Si el capitán se negare a proseguir el viaje, o por otra forma es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de arribada, será responsable de los daños y perjuicios;
3º) Si el viaje no continuare por caso fortuito o de fuerza mayor, tocante al buque o a la persona del pasajero, se deberá pagar el pasaje en razón del camino que se hubiere recorrido.
Art. 1112
Art. 1112 - En caso de retardo en la partida, el pasajero tendrá derecho a que se le aloje y sustente a bordo todo el tiempo que durare aquél, si la manutención estuviere incluida en el pasaje, ya demás a que se le indemnice daños y perjuicios, cuando de la tardanza sea responsable el fletante o capitán, y no obedeciere a caso fortuito o de fuerza mayor.
Si la tardanza excediere de la tercera parte del tiempo ordinario del viaje, el pasajero podrá además rescindir el contrato y tendrá derecho a que el pasaje íntegro le sea restituido.
Si en un viaje marítimo la tardanza es causada por el mal tiempo, el pasajero podrá rescindir el contrato perdiendo una tercera parte del pasaje.
Art. 1113
Art. 1113 - Si se interrumpiere el viaje por tener el buque necesidad de reparaciones, y el pasajero resolviere esperar, no estará obligado a pagar mayor pasaje que el estipulado.
En ese mismo caso, el pasajero podrá continuar su viaje en otro buque, abonando el pasaje en razón del camino recorrido.
Si el capitán ofreciere al pasajero una ocasión igualmente buena de conducirse al puerto de su destino, en otro buque y sin ningún perjuicio para el pasajero, la negativa de éste a aceptar el ofrecimiento, hará que tenga que pagar el alojamiento y alimentos hasta que se siga el viaje.
Art. 1114
Art. 1114 - Los pasajeros están obligados a obedecer las órdenes del capitán en cuanto se refiera a la policía y conservación del orden en el buque.
Art. 1115
Art. 1115 - El capitán no está obligado a recalar o retenerse en parte alguna en el interés o solicitud de los pasajeros, salvo pacto en contrario, y el capitán será responsable del retardo injustificado.
Art. 1116
Art. 1116 - El buque fletado exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe conducirlos directamente cualquiera que sea su número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sean de uso común.
Si el buque desviare la ruta o hiciere escalas por voluntad o hecho del capitán, continuarán los pasajeros recibiendo alojamiento y alimentación a expensas del buque, y tendrán derecho a los daños y perjuicios, con facultad de resolver el contrato.
Art. 1117
Art. 1117 - El capitán tiene privilegio para el pago del precio del pasaje en todos los objetos que el pasajero tuviese a bordo y derecho de retenerlos mientras no sea pagado.
Art. 1118
Art. 1118 - En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán está autorizado a tomar, respecto al cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, y procederá en los demás como se dispone en el artículo 964.
Art. 1119
Art. 1119 - El pasajero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene a bordo. El capitán sólo responde por el daño sobrevenido a los objetos que el pasajero tuviese a bordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño provenga de hecho suyo o de la tripulación
TITULO VIII DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA, O PRESTAMOS A RIESGO MARÍTIMO
Art. 1120
Art. 1120 - Préstamos a la gruesa o a riesgo marítimo, es un contrato por el cual una persona presta a otra, cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos marítimos, bajo al condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado.
El préstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulación o al tomador del dinero todo interés en el éxito de la expedición, ni colocar al dador a merced del tomador del dinero.
Art. 1121
Art. 1121 - El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito.
Si ha sido convenido en la República, será registrado en el registro público de marina, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada.
Si ha sido convenido en país extranjero, por ciudadano de la República, el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul argentino; si lo hubiere; y así en uno como en otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayera sobre el buque o fletes.
Si faltare en el instrumento del contrato alguno de las referidas formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero no establecerá derechos contra terceros.
Art. 1122
Art. 1122 - El documento del contrato de préstamos a la gruesa, debe enunciar:
1º) La fecha y lugar en que se hace el préstamos;
2º) El capital prestado y el premio convenido;
3º) La clase, nombre y matrícula del buque, y el nombre del capitán;
4º) Los nombres del dador y tomador del préstamo;
5º) La cosa o efectos sobre que recae el préstamos;
6º) Los riesgos que se toman, con mención específica de cada uno, y por qué tiempo.
Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención específica de los riesgos, con reserva de alguno, o dejase de estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero, toma sobre sí todos los riesgos marítimos que generalmente reciben los aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos.
7º) El viaje por el cual se corra el riesgo;
8º) El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse;
9º) todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley o contrarias a la naturaleza del contrato.
El instrumento en que faltara alguna de las enunciaciones referidas, será considerado como simple préstamo de dinero, al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.
Art. 1123
Art. 1123 - Puede hacerse el préstamo a la gruesa, no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio de las partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en dinero.
Art. 1124
Art. 1124 - El préstamo hecho sobre un buque, o sobre un cargamento, no será préstamo a la gruesa, ni surtirá sus efectos legales, si el dador no toma sobre sí alguno de los riesgos marítimos.
Art. 1125
Art. 1125 - Es nulo el contrato de cambio marítimo celebrado sobre riesgos ya tomados por otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor íntegro. En caso de contravención, el tomador responderá personalmente al dador, por el capital prestado, aunque la cosa, objeto del contrato, perezca en el tiempo y el lugar de los riesgos estipulados.
Art. 1126
Art. 1126 - Cuando no todos, sino alguno de los riesgos, o sólo una parte del buque o de la carga se halle asegurada, puede contraerse préstamo a la gruesa por los riesgos restantes, o por la parte no asegurada, hasta la suma concurrente de su valor íntegro.
Art. 1127
Art. 1127 - Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la forma del pago que les parezca, pero una vez acordado, la supervivencia o reducción de riesgos da derecho a exigir aumento o disminución del premio, a no ser que otra cosa se hubiese pactado expresamente.
Art. 1128
Art. 1128 - Las pólizas de los contratos a la gruesa, si están extendidas a la orden, son transferibles por endoso en la misma forma y con los mismos derechos y acciones que las letras de cambio.
El cesionario toma el lugar del endosante, así respecto del capital como de los premios y de los riesgos; pero la garantía de la solvencia del deudor sólo se extiende al capital, intereses corrientes de plaza y gastos del protesto, sin comprender los premios, a no ser que otra cosa se hubiera pactado expresamente.
Art. 1129
Art. 1129 - El portador, caso de no ser pagado, debe formalizar protesto y proceder en todo, conforme a lo prescripto para los tenedores de letras de cambio.
Art. 1130
Art. 1130 - No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que ha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese día, caso de demora, corren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se acredita con el protesto.
Art. 1131
Art. 1131 - Si la póliza no ha sido extendida a la orden, sólo puede transferirse por cesión, en la forma y con los efectos determinados en el Código Civil para la cesión de créditos.
Art. 1132
Art. 1132 - No habiéndose declarado en la póliza que el préstamo es sólo por el viaje de ida, por el de vuelta, o por ambos, las obligaciones, si se tratare de efectos, deben extenderse hasta que éstos lleguen al lugar de su destino, según se haya declarado en el conocimiento a la póliza de fletamento.
Si se trata del buque, se entiende que ha sido comprendido el viaje de ida y el de retorno.
En tal caso, el pago debe hacerse dentro de dos meses de la llegada al puerto del destino, si el buque no estuviese aparejándose para el retorno.
Art. 1133
Art. 1133 - Los préstamos a la gruesa pueden constituirse:
1º) Sobre el casco y quilla del buque;
2º) Sobre las velas y aparejos, armamentos y provisiones;
3º) Sobre los efectos cargados;
4º) Conjuntamente sobre la totalidad de estos objetos, o separadamente sobre parte determinada de cualquiera de ellos.
Art. 1134
Art. 1134 - Si se constituye el préstamo sobre el casco y quilla del buque, se entienden afectados a la responsabilidad, los fletes del viaje respectivo.
Si se ha hecho sobre el buque en general, sin otra designación, se entienden comprendidos además de los fletes, los aparejos.
Si el buque y el cargamento, uno y otro responden por el todo al dador.
Si sólo se constituye sobre el cargamento, o sobre un objeto particular del buque o de la carga, sus efectos no se extienden más allá de la carga o del objeto que se ha determinado.
Art. 1135
Art. 1135 - Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es necesario que se encuentren en el buque, y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa.
Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.
Art. 1136
Art. 1136 - Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá proporcionalmente a lo que había quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque, para el puerto del destino originario, continúan en ése los riesgos del dador.
Art. 1137
Art. 1137 - El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el tomador del dinero. Todo préstamo a la gruesa en suma excedente al valor de los objetos sobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del dador, probándose fraude de parte del tomador. En tal caso debe devolverse el principal con los intereses legales o corrientes, aun cuando los objetos afectados hubiesen perecido.
No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del valor de los objetos al tiempo del contrato, y el exceso es pagado con los intereses legales.
Art. 1138
Art. 1138 - Cuando los objetos sobre que se toma dinero a la gruesa, no llegan a ponerse en riesgo, por revocación del viaje queda sin efecto el contrato.
El dador, en tal caso, tiene derecho a exigir el capital con los intereses legales, desde el día de la entrega del dinero, gozando de preferencia en cuanto al capital.
Art. 1139
Art. 1139 - El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado de llenar su destino.
Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador, antes de la salida del buque. Si no lo hiciere, habrá acción personal contra él, por la parte que dejare de cargar, aunque la cargada viniera a perderse por efectos de los riesgos previstos.
Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o en parte.
Art. 1140
Art. 1140 - Cuando en la póliza del contrato sobre efectos se hubiese estipulado la facultad de tocar o hacer escala, quedan obligados al contrato, no sólo el dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos cargados en el puerto de la partida, sino también los que por cuenta del tomador se cargaren durante el viaje, o en el de retorno, si el contrato se hizo para el viaje redondo.
El tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar otros en cualquiera de los puertos de escala.
Art. 1141
Art. 1141 - El préstamo a la gruesa sobre el buque, tomado por el capitán en el lugar del domicilio del dueño o armador, sin autorización escrita de éste, sólo produce acción y privilegio en la parte que el capitán pueda tener en el buque y flete. El armador no queda obligado, aunque se pretenda probar que el dinero fue invertido en beneficio del buque.
Art. 1142
Art. 1142 - Responden por las sumas tomadas a la gruesa, para equipo y armamento del buque en el caso del artículo 932, las porciones de los copartícipes, aunque el contrato se hubiese celebrado en el domicilio de los dueños del buque.
Art. 1143
Art. 1143 - El dador a la gruesa que se pone de acuerdo con el capitán para damnificar a los armadores o fletadores, responde a éstos solidariamente con el capitán por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto a la respectiva acción criminal.
Art. 1144
Art. 1144 - Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero a la gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, o que no haya efectivamente cargado esa cosa.
Incurre en el mismo delito, el dador que no pudiendo ignorar esa circunstancia, dejare de declararla a la persona a quien endosare la póliza.
En el primer caso el tomador, y en el segundo el dador, responde solidariamente por el importe de la póliza aunque haya perecido la cosa que debía servir de garantía.
Art. 1145
Art. 1145 - En los conocimientos o en el manifiesto de la carga, debe mencionarse el préstamo a la gruesa sobre efectos, contraído antes de empezar el viaje, designando la persona a quien el capitán debe participar la feliz llegada al puerto de su destino. Si se ha omitido esa declaración, el consignatario que, bajo la fe de los conocimientos, haya aceptado letras de cambio, o hecho adelantos, será preferido al portador de la póliza.
Si no está designada la persona a quien deba participarse la llegada, puede el capitán proceder a la descarga, sin responsabilidad alguna personal hacia el portador de la póliza.
Si no está designada la persona a quien deba participarse la llegada, puede el capitán proceder a la descarta, sin responsabilidad alguna personal hacia el portador de la póliza.
Art. 1146
Art. 1146 - Las acciones del dador a la gruesa se extinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo ésta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas por pacto especial de los contrayentes o por disposición de este Código.
Art. 1147
Art. 1147 - Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, el dador conserva su derecho a ser pagado del capital y premios, hasta donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos del salvamento y los sueldos devengados en ese viaje.
Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador comprende no sólo los fragmentos náufragos, sino también el flete devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa especial sobre este flete.
Art. 1148
Art. 1148 - No se extinguen las acciones del dador a la gruesa aun cuando totalmente se pierdan las cosas obligadas, si el daño ocurrido procediere de alguna de las causas siguientes:
1º) Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada;
2º) Dolo o culpa del tomador;
3º) Baraterías del capitán o de la tripulación;
4º) Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó en el contrato, a menos que, por acontecimiento de fuerza insuperable, haya tenido que transportarse la carga a otro buque;
5) Si se ha mudado el destino del buque.
En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiera pactado expresamente, en los casos de los números 3, 4 y 5.
Art. 1149
Art. 1149 - El contrato a la gruesa es nulo:
Si se ha hecho a individuos de la tripulación, por sus salarios;
Si tiene por objeto fletes no devengados, ganancias que se que se esperen de alguna negociación, o uno y otro simultáneamente o exclusivamente;
Si el dador no corre alguna clase de riesgo;
Si recae sobre objetos cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en su totalidad.
En todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales, sino que el tomador responde por el capital prestado y los legales, aunque la cosa u objeto del contrato haya parecido en el tiempo y lugar de los riesgos.
Art. 1150
Art. 1150 - Mediando sobre la misma cosa un contrato a la gruesa y otro de seguro, el producto de los efectos salvados será dividido entre el asegurador y el dador a la gruesa, en la proporción de sus respectivos intereses.
Art. 1151
Art. 1151 - Si el contrato a la gruesa comprende el buque y cargamento, sin otra designación especial, los efectos conservados responden por el todo al dador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno.
Lo mismo sucede cuando el buque llega a buen puerto, y los efectos han perecido.
Art. 1152
Art. 1152 - Sufriendo desastre de mar, o siendo apresado el buque o los efectos sobre que recayó el préstamo a la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar el suceso al dador, apenas llegue la noticia a su conocimiento.
Si el tomador se hallare a ese tiempo en el buque, o próximo a los objetos sobre que recayó el préstamo, está obligado e emplear en su salvamento o reclamación toda la diligencia propia de un mandatario exacto, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su parte resultaren.
Art. 1153
Art. 1153 - El individuo que en caso de varamiento o naufragio pagase deudas preferentes a las que resultan de un préstamo a la gruesa, queda subrogado por el mismo hecho en los derechos del acreedor primitivo.
Art. 1154
Art. 1154 - Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus estipulaciones, riesgos y responsabilidad en el contrato de seguro, se aplican igualmente al préstamo a riesgo marítimo.
En general, ocurriendo sobre el contrato a la gruesa caso que no se halle previsto en este título, se buscará su decisión por analogía, en cuanto sea compatible en el título De los seguros marítimos, y recíprocamente.
TITULO IX DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO I DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 1155
Art. 1155 - La póliza debe enunciar, independientemente de las constancias prescriptas por el artículo 504:
El nombre del capitán o de quien haga sus veces; el buque, y la designación de su bandera, y en caso de seguro del buque, la madera de su construcción, si está o no forrado en cobre, si los fondos están en buen estado, o la declaración de que el asegurador ignora estas circunstancias;
El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados;
Los puertos donde el buque deba cargar y descargar así como aquellos donde deba hacer escala;
El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y época de la salida, siempre que ésta se haya estipulado expresamente;
El lugar donde deba empezar a correr los riesgos para el asegurador;
La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no se haya comenzado;
Las demás cláusulas que quieran establecer los contratantes.
Todo salvo las excepciones señaladas en el presente título.
Art. 1156
Art. 1156 - Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por vía de endoso, con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles de comercio.
Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que podrían oponerse al asegurador; con tal que se refieran al contrato de seguro.
Art. 1157
Art. 1157 - El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto:
1º) El casco y quilla del buque, cargado o no cargado, armado o desarmado, navegando solo o acompañado;
2º) Las velas y aparejos;
3º) El armamento;
4º) Las provisiones, y en general todo lo que ha costado el buque hasta el momento de su salida;
5º) Las cantidades dadas a la gruesa y sus premios, y las tomadas, en cuanto a los riesgos que no estuvieren a cargo del dado, o al excedente del valor sujeto al préstamo;
6º) El cargamento;
7º) El lucro esperado;
8º) El flete que se va a devengar;
9º) La libertad de los navegantes o pasajeros.
El seguro del buque, sin otra designación, comprende el casco y quilla, las velas, aparejos, armamento y provisiones; pero no la carga, aun cuando pertenezca al mismo armador, a no ser que se haga expresa mención en contrario.
Art. 1158
Art. 1158 - El seguro puede hacerse sobre todo o parte de los expresados objetos, junta o separadamente.
En tiempo de paz o de guerra, antes de empezar el viaje o después de principiado.
Por el viaje de ida y vuelta, o sólo por uno de ambos, por todo el tiempo del viaje, o por un tiempo limitado.
Por todos los riesgos de mar o por algunos que específicamente se señalen.
Sobre buenas o malas noticias.
Art. 1159
Art. 1159 - Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, o no supiese ciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar válidamente el seguro, bajo el nombre genérico de efectos, en el primer caso, y en uno o más buques, en el segundo, sin que el asegurado tenga precisión, de designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo ignora, expresando la fecha y la firma de las órdenes o carta de aviso que haya recibido.
Art. 1160
Art. 1160 - Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los efectos hasta el valor declarado en la póliza, y si el seguro se hubiese celebrado con la cláusula: en uno o más buques, tiene que probar que los efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la pérdida.
El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes en diversos buques, o que todos se cargaron en uno solo.
Art. 1161
Art. 1161 - La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna, oro o plata, alhajas ni municiones de guerra. En seguros de esta naturaleza, es necesario que se declare específicamente el objeto sobre el que recae el seguro
Art. 1162
Art. 1162 - Si se quisiere asegurar un buque o cargamento, o parte de uno u otro que va a emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la incertidumbre de su destino, con las demás circunstancias y órdenes que llevase el capitán, para que, teniéndolas en consideración, así como las escalas, que se determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipulen los premios que deben pagarse.
En la póliza deben expresarse todas estas circunstancias y las demás que ocurrieren.
Art. 1163
Art. 1163 - La cláusula de hacer escalas, comprende la facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque esa circunstancia no se haya expresado en la póliza.
Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de la escala. Si en éste se venden efectos para comprar otros con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.
Art. 1164
Art. 1164 - Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo o viaje por accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se hayan expresado en el contrato.
Art. 1165
Art. 1165 - Si el buque tuviese varios puntos de escala designados en la póliza disyuntivamente, puede el asegurado alterar el orden de las escalas; pero en tal caso sólo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados en la póliza.
Art. 1166
Art. 1166 - La variación voluntaria en el rumbo o viaje del buque, y la alteración en el orden de las escalas que no proviniesen de necesidad urgente o fuerza mayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje. La variación en el rumbo o en el viaje, no consiste en una separación de poca importancia. Se considera que hay variación cuando el capitán, sin necesidad o utilidad manifiesta, arriba a un puerto fuera de la línea de la ruta o toma diverso rumbo del que debía tomar.
En caso de contestación a este respecto decidirá el Juez, después de oído el dictamen de peritos.
Art. 1167
Art. 1167 - Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un puerto y se carguen en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado dolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar próximo, tan sólo para la mayor seguridad o los menores costos.
Art. 1168
Art. 1168 - Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto:
1º) Los sueldos de los individuos de la tripulación;
2º) Los buques u objetos afectados a un contrato a la gruesa, por su valor íntegro y sin excepción de riesgos;
3º) Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos de la República.
Los buques nacionales o extranjeros empleados en el transporte de las cosas a que se refiere el número precedente.
Art. 1169
Art. 1169 - No estando los buques u objetos afectados por su valor íntegro al contrato a la gruesa, pueden ser asegurados el exceso y la avería común que deba pagarse en caso de feliz llegada.
Art. 1170
Art. 1170 - Es lícito asegurar buques ya salidos, o efectos ya transportados del lugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del asegurador, con tal que se exprese en la póliza, sea la época precisa de la salida o del transporte, sea la ignorancia del asegurado a tal respecto.
Art. 1171
Art. 1171 - En todos los casos la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la última noticia que el asegurado haya recibido relativamente al buque o los efectos; y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la fecha de la orden o carga de aviso, o la declaración expresa de que el seguro se ha hecho sin mandato del interesado.
Art. 1172
Art. 1172 - Declarado el asegurado en la póliza que ignora la época de la salida del buque, y encontrándose que el seguro fue celebrado después de la salida del lugar donde empezaron a correr los riesgos por cuenta del asegurador, podrá éste exigir, en caso de daño o avería, que el asegurado declare bajo juramento haber ignorado el día de la salida.
Art. 1173
Art. 1173 - Designándose en la póliza el día de la salida del buque, es nulo el seguro, si se probare que había salido antes.
Art. 1174
Art. 1174 - Si en la póliza no se ha hecho mención del día de la salida, ni de que el asegurado lo ignora, se presume que éste ha reconocido que el buque se hallaba todavía, a la salida del último correo llegado antes de la conclusión del contrato, en el lugar de donde debía salir.
Art. 1175
Art. 1175 - Es nulo el seguro que tiene por objeto:
Buques que no se encuentran todavía en el lugar donde deben empezar los riesgos, y que aún no se hallan en estado de emprender viaje o de recibir carga.
Efectos que no podrían ser inmediatamente cargados.
A no ser que se haga mención de esa circunstancia en la póliza, o que se exprese que el asegurado las ignora, con mención de la orden o carta de aviso o declaración de no haberla; y en todos los casos, la última noticia que el asegurado haya recibido del buque o de los efectos.
Art. 1176
Art. 1176 - El asegurado o su mandatario están obligados en caso de pérdida a afirmar bajo juramento su ignorancia de las circunstancias referidas en el artículo precedente siempre que lo exija el asegurador.
Art. 1177
Art. 1177 - La póliza de seguros sobre cantidades dadas a la gruesa debe expresar con separación, el capital prestado y el premio marítimo estipulado.
Expresándose sólo una suma, se entiende que no está incluido el premio, y que sólo comprende el capital que, en caso de pérdida, será pagado, en la forma determinada en el artículo 1147.
Art. 1178
Art. 1178 - Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza no se enuncia:
1º) El nombre del tomador, aunque sea el capitán;
2º) El nombre del buque y del capitán que deben hacer el viaje;
3º) Siendo el seguro contratado por el tomador o su mandatario, la designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron exceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es permitido el seguro;
4) La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en reparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la descarga o en el puerto de la arribada forzosa.
Art. 1179
Art. 1179 - Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar dinero a la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el importe del contrato, aunque ya hubiere otro seguro sobre los objetos afectados al cambio marítimo.
Art. 1180
Art. 1180 - Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos ya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada.
Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el contrato de seguro, y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la gruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado tiene que cederle los derechos que tenga contra los aseguradores del buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal.
Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestada quedan exonerados, restituyendo el premio.
Art. 1181
Art. 1181 - El seguro sobre el caso y quilla de un buque puede hacerse por un valor íntegro del buque con todas sus pertenencias y los gastos verificados hasta emprender viaje, descontados los préstamos a la gruesa que se hubiesen tomado sobre el buque.
Para que sea válido el seguro de los gastos verificados hasta emprender el viaje, debe expresarse esta condición en la póliza.
Art. 1182
Art. 1182 - Es lícito hacer asegurar efectos por su valor íntegro, según el precio de compra con todos los gastos hasta a bordo, comprendido el premio del seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada objeto.
Cuando se asegura gastos, debe expresarse así en la póliza.
Art. 1183
Art. 1183 - Es válido el seguro del valor real de los objetos asegurados, aumentado con el flete, derechos de importación y otros gastos que en caso de llegada feliz deben necesariamente pagarse, siempre que así se estipule expresamente en la póliza.
Art. 1184
Art. 1184 - Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, queda sin efecto el aumento a que se refiere el artículo anterior, en cuanto pudiera impedir en todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros gastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al capitán, según convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a esa anticipación; pero en caso de pérdida o avería debe probarse el hecho del pago.
Art. 1185
Art. 1185 - Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se valuará separadamente en la póliza, con designación de los efectos sobre que se espera el lucro, so pena de nulidad.
Art. 1186
Art. 1186 - Si se hubiese hecho una valuación en globo de la cosa asegurada, con estipulación expresa de que el exceso del valor sea considerado como ganancia esperada, el seguro sólo será válido en cuanto al valor de los objetos asegurados. El exceso se reducirá a la cantidad de ganancia esperada que pueda probarse, haciéndose la valuación conforme a los arts. 1194 y 1195.
Art. 1187
Art. 1187 - El flete íntegro puede ser objeto de seguro.
En caso de pérdida o varamiento del buque se deducirá del flete asegurado todo lo que se deje de pagar a consecuencia de ese suceso, por el capitán o armador, a los individuos de la tripulación por sus sueldos y demás gastos.
Art. 1188
Art. 1188 - En caso de seguro de la libertad de los navegantes, el asegurador está obligado a rescatar al cautivo o a suministrar para el rescate cierta suma, o a perderla a favor del asegurado o de sus herederos, si no se obtiene la libertad y muere en cautiverio, todo con sujeción a lo convenido.
Si la persona asegurada es rescatada por una suma menor que la estipulada, la diferencia quedará a favor del asegurador. Exigiéndose mayor suma, sólo podrá reclamar el asegurado la cantidad estipulada en la póliza.
CAPITULO II DE LA VALUACIÓN DE LAS COSAS ASEGURADAS
Art. 1189
Art. 1189 - El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza.
Art. 1190
Art. 1190 - En el seguro sobre el buque, faltando la declaración del valor, no surte efecto alguno el contrato.
Sin embargo, puede hacerse asegurar en una sola póliza y por una sola cantidad, el buque y el cargamento. En tal caso la suma del seguro será repartida, según el valor del buque y de la carga.
Art. 1191
Art. 1191 - Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque, puede sin embargo, ser disminuido ese valor por el Juez, oído el dictamen de peritos:
1º) Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra o de construcción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor disminuido;
2º) Si habiendo sido asegurado el buque para varios viajes, ha perecido después de hacer uno o más, y perecido el flete.
Art. 1192
Art. 1192 - Los efectos adquiridos por cambio se valúan por el precio que podrían obtener en la plaza o puerto de la descarga, los efectos que se dieron en cambio, aumentando en la forma de los arts. 1182 y 1183.
Art. 1193
Art. 1193 - El valor del seguro sobre dinero a la gruesa se prueba por el contrato original, y el del seguro sobre los gastos hechos en el buque o carga durante el viaje, con las respectivas cuentas competentemente legalizadas.
Art. 1194
Art. 1194 - La ganancia esperada se comprueba por los precios corrientes reconocidos, o en su defecto, por declaración de peritos que determinen la ganancia que razonablemente se hubiera podido obtener, si los efectos asegurados hubiesen llegado al lugar de su destino, después de un viaje ordinario.
Art. 1195
Art. 1195 - Si resulta de los precios corrientes o de la tasación de los peritos, que en caso de llegada la ganancia habría sido inferior a la suma declarada por el asegurado en la póliza, queda exonerado el asegurador pagando esa suma inferior. Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos asegurados no habrían producido ganancia alguna.
Art. 1196
Art. 1196 - En el seguro de los fletes se determina la cantidad asegurada por las pólizas de fletamento o por los conocimientos.
En defecto de pólizas o de conocimientos, y respecto a la carga que pertenezca a los dueños mismos del buque, el importe del flete será determinado por peritos.
Art. 1197
Art. 1197 - Las valuaciones hechas en moneda extranjera se convertirán en moneda corriente, según el cambio del día en que se firmó la póliza.
CAPITULO III DEL PRINCIPIO Y DEL FIN DE LOS RIESGOS
Art. 1198
Art. 1198 - No constando de la póliza de seguro la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos en los seguros sobre buques, empiezan a correr por cuenta del asegurador desde el momento en que el buque leva su primera ancla, y terminan después que ha dado fondo y amarrado dentro del puerto de su destino, en el lugar designado para la descarga, si estuviese cargado, o en el lugar que diese fondo y amarrase, si estuviera en lastre.
Art. 1199
Art. 1199 - Asegurándose un buque por viaje redondo, o por más de un viaje, los riesgos corren sin interrupción, por cuenta del asegurador, desde el principio del primer viaje hasta el fin del último.
Art. 1200
Art. 1200 - En las pólizas de seguro por viaje redondo, están comprendidos los riesgos asegurados que sobrevinieren durante las estadías intermedias, aunque esa estipulación se hubiese omitido en la póliza.
Art. 1201
Art. 1201 - En los seguros de buques por estadías en algún puerto, los riesgos, en defecto de convención, empiezan a correr desde que el buque da fondo y amarra en el mismo puerto, y acaban en el momento que leva su primera ancla para seguir viaje.
Art. 1202
Art. 1202 - En el caso de seguros sobre efectos, los riesgos empiezan desde el momento en que han sido transportados a los muelles, o a la orilla del agua en el lugar de la carga para ser embarcados, y sólo terminan después que los efectos han sido descargados en el lugar de la descarga.
Los riesgos corren sin interrupción, aun en el caso de que el capitán se haya visto en la necesidad de descargar en el puerto a que arribara para hacer reparaciones al buque, y acaban cuando el viaje queda legalmente revocado, o da orden el asegurado para no volver a cargar los efectos, o se termina el viaje.
Art. 1203
Art. 1203 - Los riesgos sobre el flete asegurado empiezan desde el momento y a medida que son recibidos a bordo los efectos que pagan fletes; y acaban desde que salen del buque, y a medida que van saliendo, a no ser que por estipulación expresa o por uso del puerto, el buque esté obligado a recibir la carga a la orilla del agua, y a ponerla en tierra por su cuenta.
En tal caso los riesgos del flete acompañan los riesgos de los efectos.
Art. 1204
Art. 1204 - Los riesgos de los aseguradores de cantidades dadas a la gruesa, empiezan y terminan en el momento en que empiezan y terminan los riesgos del contrato de cambio marítimo a que se refiere el seguro.
Art. 1205
Art. 1205 - En el seguro de ganancia esperada, los riesgos siguen la suerte de los efectos respectivos, empezando y acabando en las mismas épocas en que empieza y acaba el riesgo del seguro sobre los efectos.
CAPITULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO
Art. 1206
Art. 1206 - En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulta directamente de fuerza mayor, ganarán los aseguradores el premio íntegro, siempre que los objetos asegurados hubieren empezado a correr el riesgo, y sólo retendrán el medio por ciento del valor asegurado, si no hubiesen empezado a correr los riesgos.
Sin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo premio, no adquiere el asegurador sino la mitad del premio estipulado.
Art. 1207
Art. 1207 - Corren por cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño del buque, con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque, echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo o retención por orden del Gobierno de una potencia extranjera, represalia, y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar, a no ser que el asegurador haya sido exonerado específicamente de alguno o algunos riesgos por estipulación inserta en la póliza.
Art. 1208
Art. 1208 - No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos del asegurado o por alguna de las causas siguientes:
1º) Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque sin consentimiento de los aseguradores;
2º) Prolongación voluntaria del viaje, más allá del último puerto designado en la póliza, en cuyo caso quedan excluidos los riesgos ulteriores. Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso reducción del premio estipulado;
3º) Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque o sobre flete;
4º) Separación espontánea de un convoy u otro buque armado, habiendo estipulación de ir en conserva con él;
5º) Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto asegurado;
6º) Merma o derramamiento de líquidos;
7º) Falta de estiba o mal arrumaje de la carga;
8º) Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar en un puerto de arribada necesaria.
En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma naturaleza, según dictamen de peritos.
Cuando esa disminución natural tuviera lugar, no responde el asegurador, si la avería no alcanzare a diez por ciento del valor del seguro; a no ser que el buque hubiese estado encallado, o los efectos se hubiesen descargado por motivo de fuerza mayor, o mediase estipulación contraria en la póliza;
9º) - Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque, procedente del uso ordinario a que están destinadas;
10º) - Avería simple o particular, que incluidos los gastos de los documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor asegurado;
11º) Baratería del capitán o de la tripulación, a no ser que mediare estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena.
Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o por uno y otra conjuntamente, del cual resulte grave daño al buque o a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del buque.
Art. 1209
Art. 1209 - El asegurador que toma los riesgos de baratería, responde por las pérdidas o daños procedentes de la baratería del capitán o de la tripulación, ya sea por consecuencia inmediata o casual, siempre que el daño o pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los riesgos tomados, y en el viaje y puertos de la póliza.
Art. 1210
Art. 1210 - Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por falta de exacta observancia de las leyes y reglamentos; pero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los daños que de ella resultaren a la carga que han asegurado.
Art. 1211
Art. 1211 - Trasladándose el cargamento después de empezado el viaje a buque diverso del designado en la póliza, por razón de innavegabilidad o fuerza mayor, seguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el buque llegue al puerto de destino, aunque el nuevo buque sea de diversa bandera, con tal que no fuere enemiga.
Art. 1212
Art. 1212 - La cláusula: libre de averías, exonera a los aseguradores de las averías simples o particulares. La cláusula: libre de toda avería, los exonera también de las gruesas o comunes.
Sin embargo, ninguna de estas cláusulas exonera a los aseguradores en los casos en que hubiere lugar el abandono.
Art. 1213
Art. 1213 - La cláusula: libre de hostilidad, exonera a los aseguradores de los daños o pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades.
Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades, se ha convenido que el asegurado a pesar del apresamiento, será indemnizado de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que la cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar y es responsable el asegurador.
Art. 1214
Art. 1214 - Si un buque o un cargamento asegurados con la cláusula: libre de hostilidades, han sido hostilmente apresados o retenidos en un puerto, se presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del asegurador.
Art. 1215
Art. 1215 - Cuando se señala en la póliza un tiempo limitado para el seguro, concluirá la responsabilidad de los aseguradores transcurrido que sea el plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, pudiendo el asegurador celebrar sobre ellas nuevo contrato.