CODIGO DE COMERCIO • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1891/08/29 • PY/LEGI/0430
VigenteCODIGO DE COMERCIO1891PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0430
Art. 976
Art. 976 - En caso de muerte o impedimento de los funcionarios a que se refiere el artículo precedente, el mando del buque recaerá en el marinero, que por votación, designaren los tripulantes.
TITULO V DE LOS SOBRECARGOS
Art. 977
Art. 977 - Los sobrecargos nombrados por los armadores o los dueños de la carga pueden ejercer sobre el buque y su cargamento la parte de administración económica expresamente señalada en sus instrucciones; pero, aun en el caso de ser nombrado por los armadores, no pueden entrometerse en las atribuciones privativas de los capitanes, acerca de la dirección facultativa y mando de los buques, sea cual fuere la autorización que se les hubiere conferido.
Art. 978
Art. 978 - Los poderes del sobrecargo relativos al curso del viaje y transporte de las mercaderías deben ser comunicados al capitán. Si no se hiciere esa participación, se reputarán no existentes en lo que toca al capitán.
Art. 979
Art. 979 - Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mercaderías que le están encomendadas, la responsabilidad del capitán, salvo el caso de dolo o culpa.
Al sobrecargo, en tal caso, corresponde llevar el libro de cargamentos y el de cuenta y razón, en la forma establecida en el artículo 927.
Art. 980
Art. 980 - Si el sobrecargo tuviese orden para entregar a persona determinada los efectos que no se hubiesen vendido, y el consignatario se negase a recibirlos, debe hacerle saber una protesta que le servirá de documento justificativo. Si no tuviere más instrucciones a ese respecto, queda a su arbitrio dar a los efectos el destino que le pareciese más conveniente en beneficio de los dueños, procediendo, según los casos, conforme a lo establecido en el artículo 960.
Art. 981
Art. 981 - Es prohibido a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso les hubiere sido concedida por el viaje de ida y de retorno.
Art. 982
Art. 982 - En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho, en cuanto a los comitentes, a ser mantenido durante el viaje, y a una comisión que se determinará por arbitradores; y en cuanto al capitán, el derecho a ser embarcado con todo su equipaje.
Art. 983
Art. 983 - Las disposiciones de este Código acerca de la capacidad, modo de contratar, y responsabilidad de los factores o encargados, se aplican igualmente a los sobrecargos.
TITULO VI DE LA CONTRATA Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR; SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 984
Art. 984 - El contrato que se celebra entre el capitán y los oficiales y gente de la tripulación de un buque, consiste, de parte de éstos, en prestar sus servicios para hacer uno o más viajes de mar, mediante un salario convenido, y de parte del capitán, en la obligación de hacerles gozar de todo lo que les sea debido en virtud de la estipulación o de la ley.
Las condiciones de ajuste entre el capitán y la gente de la tripulación, en falta de otros documentos, se prueban por la matrícula, o rol de la tripulación.
Art. 985
Art. 985 - No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.
Art. 986
Art. 986 - El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación que lo exigieren una nota firmada, en que se exprese la naturaleza del convenio y el sueldo estipulado, asentando en la misma las cantidades que se fueren pagando a cuenta.
Art. 987
Art. 987 - Estando el libro de cuenta y razón llevado con regularidad, en la forma establecida en el art. 927, hará entera fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a que se refiere el art. 984.
Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en caso de duda las constancias puestas en las notas de que habla el artículo precedente.
Art. 988
Art. 988 - Las obligaciones recíprocas del capitán, oficiales y gente de la tripulación, empiezan desde el momento en que respectivamente firman el rol o matrícula.
La obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados.
Art. 989
Art. 989 - Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación:
1º) Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje el día convenido, o en su defecto el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;
2º) No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo;
3º) No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de sueldo;
4º) Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los artículos 906 y 991;
5º) Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos;
6º) Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;
7º) Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.
Art. 990
Art. 990 - Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentaren antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo.
Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Art. 991
Art. 991 - El hombre de mar después de matriculado no puede ser despedido sin justa causa. Son justas causas para despedirlo:
1º) La perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la reincidencia en insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio que le corresponda hacer;
2º) Embriaguez habitual;
3º) Ignorancia del servicio para que se le hubiere contratado;
4º) Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos prevenidos en el artículo 1010.
Art. 992
Art. 992 - Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagos de los sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a la parte de viaje que se haya hecho.
Verificándose la despedida antes de empezado el viaje tienen derecho a que se les pague los días que estuvieren de servicio.
Art. 993
Art. 993 - Todo oficial u hombre de la tripulación que probare haber sido despedido sin causa legítima, tendrá derecho a ser indemnizado por el capitán.
Esa indemnización, ya sea que estén ajustados por mes o por viaje, consistirá en el tercio de los sueldos que el despedido habría verosímilmente ganado durante el viaje, si se le despide antes de salir del puerto de la matrícula; en el importe de los sueldos que habría percibido desde la despedida hasta el fin del viaje y gastos de retorno, si ha sido despedido en el curso del viaje. En tales casos el capitán no tiene derecho a exigir del dueño del buque las indemnizaciones que fuere obligado a pagar, a no ser que hubiere obrado con su expresa autorización.
Art. 994
Art. 994 - Los oficiales u hombre de la tripulación pueden despedirse antes de empezado el viaje, en los casos siguientes:
1º) Si el capitán altera el destino estipulado;
2º) Si después de la contrata, la República se encuentra en guerra marítima, o hay noticia cierta de peste en el lugar de destino;
3º) Si contratados para ir en convoy, no se verifica éste;
4º) Si muere el capitán o es despedido;
5º) Si se muda el buque.
Art. 995
Art. 995 - Cuando el armador, antes de empezado el viaje diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.
Los nombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a retener lo que se les hubiese anticipado.
Art. 996
Art. 996 - Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.
Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la tripulación no puede despedirse aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.
Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o se abreviase por cualquier otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados, los que estuviesen ajustados por meses.
Art. 997
Art. 997 - Si después de matriculada la tripulación se revocase el viaje en el puerto de la matrícula por hecho del armador, del capitán o de los cargadores, se abonará a todos los hombres de mar ajustados por mes, además de los sueldos que hubiesen devengado, una mesada de su salario respectivo por vía de indemnización. A los que estuvieren contratados por viaje se les abonará la mitad del sueldo convenido.
Art. 998
Art. 998 - Si la revocación del viaje, en el caso del artículo anterior, se verificare después de la salida del puerto de la matrícula, los individuos ajustados por mes, percibirán el salario correspondiente al tiempo que hayan servido, y al que necesiten para regresar al puerto de salida, o para llegar al de su destino, según eligieren. A los contratados por viaje se les pagará como si el viaje hubiese terminado.
Art. 999
Art. 999 - En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la despedida hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.
Art. 1000
Art. 1000 - Si el viaje se revocare en el puerto de la matrícula, por causa de fuerza mayor, sólo tienen derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos, sin que puedan exigir indemnización alguna.
Son causas de fuerza mayor:
1º) La declaración de guerra, o interdicción de comercio, con la potencia para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;
2º) El estado de bloqueo del puerto donde iba destinado, o peste en él que haya sobrevenido;
3º) La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque;
4º) La detención o embargo del buque, en el caso que no se admita fianza, o no sea posible darla;
5º) Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.
Art. 1001
Art. 1001 - Si ocurriese después de empezado el viaje, algunos de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse al capitán y la tripulación, el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.
En el caso 4º se continuará pagando a los hombres de mar, la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente, a los que lo estuvieran por viaje.
En el caso 5º no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.
Art. 1002
Art. 1002 - Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje, causado por fuerza mayor; pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el flete.
Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones respectivas.
Art. 1003
Art. 1003 - Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.
Art. 1004
Art. 1004 - En caso de apresamiento, confiscación o naufragio, con pérdida entera del buque y cargamento no tienen derecho los hombres de mar a reclamar salario alguno por el viaje en que tuvo lugar el desastre, ni el armador a exigir el reembolso de las anticipaciones que les hubiese hecho.
Art. 1005
Art. 1005 - Si el buque capturado fuese represado, hallándose todavía a bordo la tripulación, se pagarán íntegramente los sueldos.
Art. 1006
Art. 1006 - Si se salvare alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a cualquier otra deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiera salvado. No alcanzando ésta, o ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado.
En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.
Se entiende por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviere a bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.
Art. 1007
Art. 1007 - Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.
Art. 1008
Art. 1008 - Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, deben abonarse los días empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esa tarea una actividad especial, seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título de salvamento.
Art. 1009
Art. 1009 - Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el diario, y podrá dar lugar a recompensa especial.
Art. 1010
Art. 1010 - Cualquiera de los individuos de la tripulación que cayera enfermo en el curso del viaje o que, ya sea en servicio del buque o en combate contra enemigos o piratas, fuese herido o mutilado, seguirá devengando el sueldo estipulado, será asistido por cuenta del buque y, en caso de mutilación, indemnización a arbitrio judicial, si hubiere constatación.
Los gastos de asistencia y curación serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación, sucediere en servicio del buque. Si tuviese lugar combatiendo en defensa del buque, los gastos de indemnización serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en forma de avería gruesa.
Art. 1011
Art. 1011 - Si a la salida del buque el enfermo, herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada la asistencia y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la manutención del enfermo o herido.
Art. 1012
Art. 1012 - El enfermo, herido o mutilado, no sólo tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de retorno.
Art. 1013
Art. 1013 - Si un individuo de la tripulación salido del buque sin licencia, se enfermase o fuese herido en tierra, los gastos de asistencia serán de su propia cuenta, y no devengará sueldos mientras durase el impedimento.
Art. 1014
Art. 1014 - En caso de muerte de algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos de su entierro serán pagados por cuenta del buque, con las distinciones establecidas en el art. 1010 y se abonará a sus herederos el salario, hasta el día del fallecimiento, si el ajuste hubiese sido hecho por meses.
Si hubiese sido ajustado por viaje, se considerará devengada la mitad del ajuste, falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el regreso.
Cuando el hombre de mar haya sido ajustado a la parte, se abonará a sus herederos toda la que corresponda, si el fallecimiento tuvo lugar después de empezado el viaje. A nada tendrá derecho, si la muerte se hubiese verificado antes de empezarse el viaje.
Art. 1015
Art. 1015 - Cualquiera que haya sido el ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del buque, será considerado vivo para devengar los sueldos, y participar de las utilidades que corresponda a los de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de su destino.
Gozará del mismo beneficio el hombre de mar que fuere apresado en ocasión de defender el buque si éste llegare a salvamento.
Art. 1016
Art. 1016 - Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque o capitán antes de terminado el viaje, so pena de rendimiento de los sueldos vencidos.
Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos matriculados o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento correspondiente pueden pedir la rescisión del contrato.
Art. 1017
Art. 1017 - Terminado el viaje, la tripulación tiene derecho a ser pagada, dentro de tres días útiles, después de acabada la descarga, con los intereses corrientes en caso de mora.
TITULO VIII DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DE FLETAMENTO
Art. 1018
Art. 1018 - Fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera, para el transporte de mercaderías o personas.
Se entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque en arrendamiento.
Art. 1019
Art. 1019 - El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más viajes, ya sea a carga general, lo que se verifica cuando el capitán recibe efectos de cuantos se le presentan, debe probarse por escrito.
En el primer caso, el instrumento que se llama póliza de fletamento, debe ser firmado por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento, y basta que esté firmado por el capitán y cargador.
SECCION I DE LA POLIZA DE FLETAMENTO
Art. 1020
Art. 1020 - En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes:
1° El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitán;
2° Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona de cuya cuenta hace el contrato;
3° La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más viajes: si estos son de ida y vuelta, o solamente para la ida o la vuelta; y finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte;
4° La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por toneladas, número de bultos, peso o medida, y por cuenta de quién será conducida a bordo y descargada;
5° Los días convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobreestadías que pasados aquellos habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar;
El flete que haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje, o por tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el cargamento;
La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las estadías y sobreestadías;
Si se reservan algunos lugares en el buque, además de los necesarios para el personal y material de servicio;
Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.
Art. 1021
Art. 1021 - La póliza de fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido hecha con intervención de corredor marítimo, y en defecto de corredor, por escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de dos testigos que se suscriban, aunque no esté protocolizada.
La póliza que no estuviese en la forma referida, obligará a los interesados, siempre que reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; pero no da derecho contra tercero, sino concurriendo algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 1035 del Código Civil.
Art. 1022
Art. 1022 - Las pólizas de fletamento firmadas por el capitán, son válidas, aunque haya excedido las facultades que se le daba en sus instrucciones, salvo el derecho de los dueños del buque contra el capitán para la indemnización de los daños y perjuicios que resultaren de los abusos que cometiere.
Art. 1023
Art. 1023 - Son igualmente válidas, las pólizas de fletamento dadas por el substituto del capitán aunque éste no tuviera la facultad de hacer la subrogación, y aunque el fletamento se haya verificado contra las instrucciones u órdenes de los armadores, salvo los derechos de éstos contra el capitán.
Art. 1024
Art. 1024 - Firmada la póliza de fletamento, subsiste aunque el buque pase a tercer poseedor, y los nuevos propietarios tienen obligación de cumplirla.
Art. 1025
Art. 1025 - Fletándose un buque por entero, sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y material del buque.
Art. 1026
Art. 1026 - Aunque haya mediado póliza de fletamento, deben darse los conocimientos de la carga, en la forma prescripta en la sección siguiente. El conocimiento suple la póliza; pero la póliza no suple al conocimiento.
Art. 1027
Art. 1027 - Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resulte del conocimiento.
SECCION II DEL CONOCIMIENTO
Art. 1028
Art. 1028 - El conocimiento debe contener:
El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte;
El nombre del fletador o cargador;
El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden;
La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos;
El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas si las hubiere;
El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago;
La fecha y las firmas del capitán y cargador.
Art. 1029
Art. 1029 - Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenida en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula: según la póliza de fletamento.
Art. 1030
Art. 1030 - El capitán firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exija el cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y expresar el número de ejemplares. Un ejemplar queda en poder del capitán y los otros pertenecen al cargador.
Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguno de sus parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos individuos de la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del buque, y un ejemplar se depositará en poder del armador o del consignatario.
Art. 1031
Art. 1031 - Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios, so pena de responder por todos los daños que resultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores que hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.
Art. 1032
Art. 1032 - Ningún capitán podrá firmar conocimientos mientras no se le entreguen los recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere, además de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como falsario o cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado.
Art. 1033
Art. 1033 - El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1028 hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el flete, y entre éstas y los aseguradores; quedando salva a éstos y a los dueños del buque la prueba en contrario.
Art. 1034
Art. 1034 - Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al que sea redactado de un modo más regular. Si los conocimientos discordes tuviesen todos los requisitos expresados en el artículo 1028 se estará en cuanto a los puntos de diferencia, al resultado de la prueba que produzcan los interesados.
Art. 1035
Art. 1035 - Cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a la persona en cuyo favor se hace el endoso todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento.
Art. 1036
Art. 1036 - El portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo al capitán, antes de darse principio a la descarga, para que le entregue directamente los efectos.
Si no los presentare, serán de su cuenta los gastos que ocasionare el depósito judicial.
Art. 1037
Art. 1037 - Sea que el conocimiento esté dado a la orden o al portador, o que se haya extendido a favor de persona determinada, no puede variarse el destino ni consignación de los efectos, sin que el cargador entregue previamente al capitán, todos los ejemplares que éste hubiese firmado.
El capitán que firmara nuevos conocimientos sin haber recogido todos los ejemplares del primero, responde a los portadores legítimos que se presentasen con alguno de aquellos ejemplares salvo su derecho contra quien hubiere lugar.
Art. 1038
Art. 1038 - Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no ser que el cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.
Art. 1039
Art. 1039 - Falleciendo el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los cargadores a exigir del sucesor, que revalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando aquel entró a ejercer su cargo, salvo el derecho del cargador contra el armador, y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente.
El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga.
Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida proviniese de hecho suyo.
Art. 1040
Art. 1040 - Si los efectos no hubiesen sido entregados por número, peso o medida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esta declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiera ocasionado.
Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado elcapitán a entregar en el puerto de la descarga los efectos de la pertenencia del cargador que se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán o de la tripulación.
Art. 1041
Art. 1041 - Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera mediado embargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial.
Art. 1042
Art. 1042 - Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deduciendo los gastos, será judicialmente depositado.
Art. 1043
Art. 1043 - Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de los ejemplares del conocimiento, puede, fuera del caso de reivindicación, según las disposiciones de este código, privar al portador del conocimiento, de la facultad de pedir la venta judicial de los efectos, salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la venta.
Art. 1044
Art. 1044 - El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1028, trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que la firma sea reconocida.
No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los conocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaría la carga designada en ellos.
Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos a probar que su buque no podía contener la cantidad de efectos expresada en el conocimiento. A pesar de esa prueba, tendrá el capitán que indemnizar a los consignatarios, si bajo la fe de los conocimientos, pagaron al cargador más de lo que el buque contenía, salva la acción del capitán contra el cargador.
Esas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores.
Art. 1045
Art. 1045 - No será admitida acción alguna en juicio entre el capitán y los cargadores o aseguradores, que se base en las estipulaciones de la póliza de fletamento o del conocimiento, sin que se acompañe algunos de los ejemplares del documento respectivo.
La entrega de la carga podrá acreditarse, sin embargo, por los recibos provisorios y demás medios de pruebas admisibles en materia comercial.
Art. 1046
Art. 1046 - Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmado el recibo en uno de los ejemplares. El consignatario que retardase esa entrega responderá de los daños y perjuicios.
CAPITULO III DE LOS HECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR
Art. 1047
Art. 1047 - El fletante está obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla, en el término estipulado en la póliza de fletamento.
Art. 1048
Art. 1048 - No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que debe empezar la carga, se entiende que corre desde el día en que el capitán avisa que está pronto a recibir los efectos.
Si no constare de la póliza de fletamento el plazo en que debe evacuarse la carga y descarta del buque, cuánto se ha de pagar de gratificación, estadías o sobreestadías, y el tiempo y forma del pago, se determinará todo por el uso del puerto, donde respectivamente se verifiquen la carga y descarga.
Art. 1049
Art. 1049 - Pasado el plazo para la carga, y el de las estadías y sobreestadías que se hubiesen estipulado, y en defecto de estipulación, las que fueren de uso, sin que el fletador haya cargado efecto alguno, tiene el fletante opción, caso de no haber indemnización pactada por la demora en la póliza de fletamento; o de rescindir el contrato exigiendo la mitad del flete estipulado y de la gratificación, estadías y sobreestadías; o de emprender viaje sin carga, y finalizado que sea, exigir el flete por entero y la gratificación, con las averías que se debieren, estadías y sobreestadías.
Art. 1050
Art. 1050 - Cuando el fletador sólo carga, en el tiempo estipulado, una parte de la carga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y las sobreestadías, tiene opción, caso de no haber indemnización pactada en la póliza de fletamento; o de proceder a la descarga por cuenta del fletador, exigiendo medio flete; o de emprender viaje con la parte de la carga que tuviere a bordo, para reclamar el flete íntegro, en el puerto de su destino, con los demás gastos declarados en el artículo precedente.
Art. 1051
Art. 1051 - Sufriendo el buque, que en el caso de los dos artículos anteriores ha salido sin carga, o con sola parte de la carga, alguna avería durante el viaje que debiera considerarse como avería común en el caso de tener íntegra la carga, tendrá derecho el fletante a exigir del fletador la contribución por los dos tercios de lo no cargado.
Art. 1052
Art. 1052 - Renunciando el fletador al contrato antes de empezar a correr las estadías, sólo tendrá que pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del flete y de la gratificación. Si el fletamento es por ida y vuelta, se pagará la mitad del flete de ida.
En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores, o quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados pagando medio flete, el gasto de desestivar y restivar, y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos, o cualquiera de ellos, tendrán facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretendan descargar, y abonando su importe al precio de la factura de consignación.
Art. 1053
Art. 1053 - En los casos en que el fletante tiene derecho a emprender viaje sin carga, o con sólo una parte de la carga, puede, para la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar, tomar carga de otros individuos, sin consentimiento del fletador, aunque sea por menos flete, siendo la diferencia de cuenta del fletador.
En tal caso, el fletador tiene derecho al beneficio del nuevo flete, y en caso de avería común, no responde por la contribución que recaiga en los efectos que no le pertenecen; pero está obligado al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos precedentes.
Art. 1054
Art. 1054 - Estando el buque fletado por entero, puede el fletador obligar al capitán a que emprenda viaje, desde que tenga a bordo carga suficiente para el pago de flete, gratificación, estadías y sobreestadías; o se dé fianza bastante para el pago.
El capitán en tal caso no puede recibir carga de tercero, sin consentimiento por escrito del fletador, ni rehusarse a salir, no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.
Art. 1055
Art. 1055 - El que habiendo fletado un buque por entero, no completare la totalidad de la carga, pagará sin embargo íntegro el flete, descontándose lo que el fletante hubiere percibido por otra carga que hubiera tomado.
Art. 1056
Art. 1056 - Si en la época fijada en el contrato, el buque nos e hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.
Art. 1057
Art. 1057 - El fletador está obligado a entregar al fletante o capitán dentro de cuarenta y ocho horas, después de concluida la carga, todos los papeles y documentos requeridos por la ley, para el transporte de los efectos, a no ser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega.
Art. 1058
Art. 1058 - Es lícito al fletante o capitán, cuando estuviese a carga general, fijar el tiempo que ha de durar la carga.
Acabado el tiempo señalado, tiene obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren de la demora, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete, conviniesen en la demora.
Art. 1059
Art. 1059 - No habiéndose fijado el plazo para la salida, está obligado el capitán a emprender viaje en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de las dos terceras partes de la carga que corresponde al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de los fletes.
En tal caso, ninguno de los cargadores puede descargar los efectos que tuviese a bordo.
Art. 1060
Art. 1060 - Si el buque, en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener más de las dos terceras partes de la carga, dentro de un mes, contado desde el día en que se puso a carga general, podrá subrogar otro buque para transportar la carga que tuviere a bordo, con tal que el nuevo buque sea igualmente apto para emprender el viaje, pagando los gastos de trasbordo, el aumento del flete y del premio del seguro.
Sin embargo, será lícito a los cargadores, retirar sus efectos, sin pagar flete, siendo de su cuenta los gastos de desestiba y descarga, restituyendo los recibos provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por los que ya hubieren remitido.
Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisiesen descargar, será obligado a emprender viaje con la carga que tuviese a bordo, fuera la que fuere, sesenta días después de abierto el registro para la carga.
Art. 1061
Art. 1061 - Si hubiera engaño o error en la cavidad designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador: a rescindir el contrato, o a que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque debe de recibir, abonándole el fletante, en uno y otro caso, los daños que se le hubiesen irrogado.
No se considerará que ha habido error o engaño, cuando la diferencia entre la cavidad manifestada por el fletante no exceda al verdadero porte, en más de una cuadragésima parte, ni tampoco, cuando el porte declarado sea el que conste de la matrícula del buque, aunque ni en uno ni en otro caso, podrá ser obligado el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo del buque.
Art. 1062
Art. 1062 - Cargando el fletador más efectos de los estipulados en la póliza, pagará el aumento de flete que corresponda al exceso, con arreglo a su contrata, ya sea que en el intermedio hubiere subido o bajado el flete; pero si el capitán no pudiese colocar este aumento de carga, bajo de escotilla y en buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados, verificará la descarga a expensas del propietario.
Art. 1063
Art. 1063 - Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar en tierra, aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos exigiendo el flete más alto que haya cargado en aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.
Art. 1064
Art. 1064 - Después de empezado el viaje, no puede el capitán echar a tierra los efectos cargados clandestinamente o sin su conocimiento, a no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga.
En tal caso debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.
Art. 1065
Art. 1065 - Estando un buque a carga general, no puede el capitán, después que hubiere recibido una parte de carga, rehusarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso; so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.
Art. 1066
Art. 1066 - No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les corresponda, según las fechas respectivas de las pólizas.
Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo, respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren.
Art. 1067
Art. 1067 - El que hubiere fletado un buque por entero, puede ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte sin que el capitán pueda impedirlo.
Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el fletador, subfletar de su cuenta a los precios que halle más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteración en las condiciones con que se verificó el fletamento.
Art. 1068
Art. 1068 - Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.
Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.
Art. 1069
Art. 1069 - Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar, o siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga inocente, y no tendrá acción para cobrar indemnización alguna al cargador aunque se hubiere estipulado expresamente.
Art. 1070
Art. 1070 - Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato, y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.
No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ella, hará diligencias para encontrar flete, y si no le hallare después de haber corrido las estadías y sobreestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.
El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubieren transportado a la ida y a la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros.
Art. 1071
Art. 1071 - La disposición del artículo anterior es aplicable al buque que fletado de ida y vuelta, no sea habilitado con la carga de retorno.
Art. 1072
Art. 1072 - Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en el lugar de la descarga, por razón del fletador o el cargador quedará obligado para con el fletante o el capitán y demás cargadores por los daños y perjuicios que tal hecho infiera al buque o la carga inocente.
Art. 1073
Art. 1073 - El capitán es responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores por los daños y perjuicios, si por razón de él o por hecho de negligencia suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su destino.
Así en este caos como en el del artículo anterior, los daños y perjuicios serán determinados por peritos arbitradores.
Art. 1074
Art. 1074 - Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor o que no provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar hasta que se haya efectuado la reparación, o podrá retirar sus efectos pagando el flete por entero, estadías y sobreestadías, avería común, si la hubiere, y gastos de desestiba y restiva.
Art. 1075
Art. 1075 - Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino.
Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores, en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida.
En este último caso, el transporte de las mercaderías corresponderá a los cargadores, salva la obligación del capitán de notificarles la situación en que se halla, debiendo tomar en el intervalo todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.
Art. 1076
Art. 1076 - Si los cargadores justificaren que el buque que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrá exigírseles los fletes, y tendrá derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y perjuicios.
Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.
Art. 1077
Art. 1077 - Cuando los fletes se ajusten por peso, sin designar si es bruto o neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquier especie de vaso en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiese pactado expresamente.
Art. 1078
Art. 1078 - Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tiene derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no responderá por las faltas que pueda aparecer en tierra.
Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa verificación.
Art. 1079
Art. 1079 - Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuidos, el capitán está obligado, y el consignatario u otros cualesquiera interesados tienen derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la descarga o dentro de 24 horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa.
Si los efectos se entregaren sin el referido examen o bajo recibo en que se declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tienen derecho a requerir el examen judicial en el término de 48 horas después de la descarga. Pasado ese plazo, no habrá lugar a reclamación alguna.
Art. 1080
Art. 1080 - No siendo la avería o disminución visible por fuera, el reconocimiento judicial podrá hacerse válidamente dentro de tres días contados desde que los efectos pasaron a mano del consignatario, comprobándose la identidad de los efectos.
Art. 1081
Art. 1081 - El flete sólo puede exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación especial sobre la época y forma del pago.
Art. 1082
Art. 1082 - El viaje, si otra cosa nos e estipulase expresamente, empieza a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga queda bajo la responsabilidad del capitán.
Fletado el buque por tiempo determinado o por meses o días, correrán los fletes desde el día en que el buque se ponga a la carga, a menos que haya estipulación expresa en contrario.
Art. 1083
Art. 1083 - El fletante o capitán tiene derecho a exigir del fletador o del consignatario la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tiempo de la descarga.
Suscitándose dificultades sobre la descarga, puede el juez autorizar el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que el fletante corresponde sobre ellos.
Art. 1084
Art. 1084 - El fletador no puede en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, siempre que el fletante o capitán haya cumplido por su parte el contrato de fletamento.
Art. 1085
Art. 1085 - Pagan el flete íntegro, según lo pactado en la póliza de fletamento, los efectos que sufran deterioro o disminución por hecho de que no sea responsable el capitán.
Los efectos que por su naturaleza son susceptibles de aumento o disminución, se aumentarán o disminuirán para sus dueños. En uno y otro caso, se paga el flete por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.
Art. 1086
Art. 1086 - Pagan flete por entero, los efectos que el capitán se haya visto obligado a vender en los casos previstos en el artículo 947.
El flete de los efectos arrojados al mar para salvación común del buque o carga se paga por entero como avería gruesa.
Art. 1087
Art. 1087 - No se debe flete de los efectos que se hubiesen perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueron presa de piratas o enemigos; y si hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.
Art. 1088
Art. 1088 - Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del naufragio, se debe el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate.
Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete se debe hasta el lugar de la arribada.
Art. 1089
Art. 1089 - Salvándose en el mar o en las playas, sin cooperación de la tripulación, fuera del caso del artículo 1086, efectos que hicieron parte de la carga, y siendo entregados por personas extrañas, nos e debe por ellos flete alguno.
Art. 1090
Art. 1090 - El cargador no puede hacer abandono de los efectos en pago de fletes, a no ser tratándose de líquidos, cuyas vasijas hayan perdido más de la mitad de su contenido.
Art. 1091
Art. 1091 - El contrato de fletamento de un buque extranjero, que haya de tener ejecución en la república, debe ser juzgado por las reglas establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República.
CAPITULO III DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO
Art. 1092
Art. 1092 - El contrato de fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a exigencia alguna de parte a parte:
1º) Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo;
2º) Si antes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos comprendidos en una sola póliza, del lugar donde deba salir el buque o la importación en el de su destino;
3º) Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque;
4º) Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque.
En todos los referidos casos, los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador o cargadores.
Art. 1093
Art. 1093 - El contrato de fletamento puede rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere la guerra en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral.
No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fletante y el fletador no podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador.
Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripulación hasta el día en que fueren descargados
Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán pagara todos los gastos de carga y descarga.
Art. 1094
Art. 1094 - En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o capitán tiene derecho a exigir las estadías y sobreestadías estipuladas, y la avería común por daño sucedido, antes de la ruptura del viaje.
Art. 1095
Art. 1095 - Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, sobreviniere guerra, antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones:
1ª) Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los dueños del buque y de la carta. Hallándose cargado el buque, podrá el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar viaje, o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la tripulación, alquileres de almacén y demás gastos ocasionados por la demora, así en este caso como en el de no hallarse cargado el buque, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y fletador; si el buque estuviese cargado todavía, los dos tercios de los gastos serán por cuenta del fletador.
2ª) Si sólo el buque no es libre, se rescinde a instancia del fletante el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso, sólo podrá exigir el flete, en proporción del viaje ya hecho, estadías y sobreestadías y avería gruesa si la hubiere;
3ª) Si por el contrario, el buque es libre y la carga no lo es, el fletador tiene derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos de carga y descarga y demás indicados en los artículos precedentes, y el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en los arts. 1049 y 1053.