CODIGO DE COMERCIO • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1891/08/29 • PY/LEGI/0430
VigenteCODIGO DE COMERCIO1891PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0430
Art. 1216
Art. 1216 - El asegurado debe participar sin demora al asegurador, y habiendo diversos en la misma póliza, al primer firmante, todas las noticias que recibiere de cualquier daño sufrido por el buque o la carga.
Art. 1217
Art. 1217 - Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho a hacer, en caso de naufragio, varamiento u otro riesgo de mar, está obligado a emplear toda la diligencia posible para salvar o reclamar las cosas aseguradas; sin que para tales actos sea necesario mandato del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado la cantidad que sea necesaria para la reclamación intentada o que se pueda intentar.
El mal éxito de esas reclamaciones no perjudica al reembolso que tiene derecho a exigir el asegurado.
Art. 1218
Art. 1218 - Cuando el asegurado no pueda hacer por sí las respectivas reclamaciones, que deban tener lugar fuera de su domicilio, debe nombrar para ese fin un mandatario idóneo, avisando el nombramiento al asegurador. Dado el aviso, cesa toda su responsabilidad a ese respecto, quedando únicamente obligado a ceder al asegurador siempre que éste lo exigiere, las acciones que puedan competirle por los actos de su mandatario.
Art. 1219
Art. 1219 - El asegurado, en caso de apresamiento o embargo ilegítimo, tiene obligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no designe la nación a que el dueño pertenece, a no ser que en la misma póliza se haya dispensado expresamente esa obligación.
Art. 1220
Art. 1220 - En el caso de los tres artículos precedentes el asegurado tiene obligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. No habiendo tiempo para consultar, obrará como mejor le pareciere, corriendo todos los gastos por cuenta de los aseguradores.
Art. 1221
Art. 1221 - En caso de abandono admitido por los aseguradores, o de haber tomado éstos sobre sí las diligencias respectivas al salvamento o a las reclamaciones, cesan las referidas obligaciones del capitán y del asegurado.
Art. 1222
Art. 1222 - La sentencia de un tribunal extranjero, aunque parezca basada en fundamentos manifiestamente injustos, o hechos notoriamente falsos o desfigurados, no basta para exonerar al asegurador del pago de la pérdida, si el asegurado puede probar que la cosa asegurada era realmente de propiedad neutral, y que ha empleado todos los medios a su alcance y producido todas las pruebas que le era posible prestar, para impedir la declaración de buena presa.
Art. 1223
Art. 1223 - En caso de seguro sobre préstamo a la gruesa, el asegurador no responde del fraude ni de la negligencia del tomador, a no ser que en la póliza hubiese estipulación expresa en contrario.
Art. 1224
Art. 1224 - El cambio de viaje por hecho del tomador, rescinde el contrato de seguro hecho sobre préstamo a la gruesa, a no mediar en la póliza estipulación en contrario. Rescindido el contrato, antes de empezar a correr los riesgos, el asegurador recibe medio por ciento sobre el valor asegurado.
Art. 1225
Art. 1225 - Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso de sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes, habida consideración a los riesgos corridos, a las circunstancias especiales y a las estipulaciones de la póliza.
Art. 1226
Art. 1226 - En caso de que no se hayan expedido los objetos asegurados, o que se hayan expedido en una cantidad menor que la estipulada, o que por error se haya asegurado un valor más alto del que realmente tienen los efectos, y en general en todos los casos previstos en el artículo 522, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1206.
Art. 1227
Art. 1227 - El que haya celebrado un seguro por cuenta ajena, sin indicar en la póliza el nombre de la persona por cuya cuenta haya obrado, no podrá exigir la devolución del premio aunque alegue que el interesado no ha remitido los efectos asegurados, o que los ha enviado en menor cantidad que la estipulada.
Art. 1228
Art. 1228 - Es nulo el ajuste que se hiciere en alta mar con los apresadores para rescatar la cosa asegurada, a no ser que para ello mediase autorización expresa en la póliza.
La restitución gratuita hecha por los apresadores cede siempre en beneficio de los dueños de los efectos asegurados, aun cuando haya sido hecha a favor del capitán o de cualquiera otra persona.
Art. 1229
Art. 1229 - Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la presentación de la cuenta, instruida con los documentos respectivos.
Art. 1230
Art. 1230 - La cuenta del asegurado debe ir acompañada de documentos que justifiquen:
El contrato de seguro;
El embarque de los efectos asegurados;
El viaje del buque;
La pérdida de las cosas aseguradas;
Estos documentos se comunicarán a los aseguradores, para que en su vista verifiquen el pago del seguro, o deduzcan su oposición.
Art. 1231
Art. 1231 - Los aseguradores podrán contradecir los hechos en que apoye su demanda el asegurado, y se les admitirá prueba en contrario, sin perjuicio del pago de la cantidad asegurada, el que deberá verificarse sin demora, siempre que sea ejecutiva la póliza del seguro, y se presten por el demandante fianzas suficientes que respondan, en su caso, de la restitución de la cantidad percibida.
CAPITULO V
DEL ABANDONO
Art. 1332 - El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de:
Apresamiento;
Naufragio;
Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar;
Embargo o detención por orden del gobierno propio o extranjero;
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino;
Pérdida total de las cosas aseguradas;
Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.
Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.
Art. 1233
Art. 1233 - El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe hacerse judicialmente, dentro de los términos establecidos en los artículos 1235 y siguientes.
Art. 1234
Art. 1234 - No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje hasta el lugar de su destino, a no ser que de los presupuestos que judicialmente se levantasen, resultare que los costos de la reparación subirían a más de las tres cuartas partes del valor en que se aseguró el buque.
Art. 1235
Art. 1235 - Si el buque ha encallado, o éste a los efectos han sido apresados o embargados, el abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehúsen o descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los gastos de salvamento o de la reclamación.
En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.
Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, unidos al importe del daño que tiene que indemnizar, excedan a la suma sobre que se contrajo el seguro.
Art. 1236
Art. 1236 - El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de la América Meridional, o un año para cualquier puerto del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.
Si resultase que el buque no se había perdido, o se probare que la pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado para los riesgos, el asegurado tendrá que devolver las cantidades que hubiese percibido.
Art. 1237
Art. 1237 - En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse el abandono seis meses después del apresamiento o del embargo si durase más tiempo.
Art. 1238
Art. 1238 - Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1236. Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia del desastre.
Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el consignatario, o cualquier otro corresponsal.
Art. 1239
Art. 1239 - En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses, contados desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos artículos.
El abandono en todos los demás casos, debe ser intimado a los aseguradores en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo 1236, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.
Art. 1240
Art. 1240 - El asegurado en ningún caso está obligado a hacer abandono.
No será admitido el que haga, vencidos los plazos señalados en el artículo precedente.
Art. 1241
Art. 1241 - El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado el viaje. El abandono no puede, sin consentimiento del asegurador, ser parcial, ni condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque y cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.
Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo que dejó de asegurarse.
Art. 1242
Art. 1242 - En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer abandono, si el capitán, cargadores o personas que lo representan no pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro de sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad.
Art. 1243
Art. 1243 - No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premios de la represa o salvamento alcanzasen a tres cuartos, a lo menos, del valor asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado a dominio de tercero.
Art. 1244
Art. 1244 - Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación, y se considerará como pertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir sobre ellos a los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos en el viaje y a otros cualesquiera acreedores privilegiados.
Art. 1245
Art. 1245 - Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la tripulación por el viaje.
Art. 1246
Art. 1246 - El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de veinticuatro horas de su recepción, o por el segundo correo, so pena de daños y perjuicios.
Art. 1247
Art. 1247 - El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado.
Está asimismo obligado a declarar todos los seguros que ha celebrado por sí o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen, sobre los objetos asegurados, así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con su conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que se haya hecho esa declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos.
Art. 1248
Art. 1248 - Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el seguro sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.
Art. 1249
Art. 1249 - Verificado el abandono en la forma prescripta por este Código, se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas, desde el momento de la notificación del abandono, correspondiéndoles las mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan.
Sin embargo las cosas abandonadas quedan especialmente afectadas al pago de lo que se debe al asegurado.
Art. 1250
Art. 1250 - El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador que haya recobrado la cosa asegurada, esté pronto a devolverla.
TITULO X DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA, O POR LOS RÍOS O AGUAS INTERIORES
Art. 1251
Art. 1251 - La póliza debe enunciar, además de las constancias prescriptas por el artículo 504;
1º) El tiempo que debe durar el viaje, si en la carta de porte hay estipulación a ese respecto;
2º) Si el viaje debe ser continuado sin interrupción;
3º) El nombre del patrón, del acarreador o del comisionista del transporte.
Art. 1252
Art. 1252 - Los seguros que tienen por objeto el transporte por tierra o por los ríos y aguas interiores, serán determinados en general, conforme a las disposiciones relativas a los seguros marítimos, salvas las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Art. 1253
Art. 1253 - En caso de seguro de efectos, empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador, desde que los efectos son llevados a los lugares donde debe ser cargado, y acaban, desde que los efectos llegan al lugar de su destino, y son entregados o puestos a la disposición del asegurado o de su mandatario.
Art. 1254
Art. 1254 - En caso de seguros de efectos que deban ser transportados por tierra o por los ríos y aguas interiores, o alternativamente por tierra y por agua, no responde de los daños el asegurador si la travesía se ha efectuado sin necesidad por caminos extraordinarios, o de una manera que no sea común.
Art. 1255
Art. 1255 - Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte y se ha hecho mención de ella en la póliza, el asegurador no responde de los daños que hayan tenido lugar después del plazo del cual debieran haber sido transportados los efectos.
Art. 1256
Art. 1256 - En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra, o por agua, o por agua y tierra alternativamente, seguirán los riesgos por cuenta del asegurador, aun cuando en la continuación del viaje sean descargados, almacenados y vueltos a cargar en otros buques, vagones o carros.
Art. 1257
Art. 1257 - Lo mismo sucederá en caso de seguros de efectos que deban ser transportados por río o aguas interiores, cuando se cargan en otros buques, a no ser que en la póliza de seguro se haya estipulado que el transporte debe hacerse en buque determinado. Aun en este último caso, continuarán los riesgos por cuenta del asegurador, si se ha transbordado la carga para hacer flotar el buque, estando bajo el río, o por otros motivos igualmente imperiosos.
Art. 1258
Art. 1258 - En caso de seguros de objetos que deban transportarse por tierra, responde el asegurador de los daños causados por culpa o fraude de los que están encargados de recibir, de transportar o de entregar los efectos.
Art. 1259
Art. 1259 - En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las disposiciones del capítulo 5º del título precedente, el asegurado sólo puede verificar el abandono en el plazo de un mes, contando desde el día en que llegó a su noticia el daño o pérdida.
Art. 1260
Art. 1260 - Los interesados pueden, por estipulación expresa, separarse de las reglas establecidas en los arts. 1253 y siguientes.
TITULO XI DE LOS CHOQUES Y ABORDAJES
Art. 1261
Art. 1261 - El daño causado por abordaje fortuito o de fuerza mayor, será soportado sin repetición por el buque que lo hubiera sufrido, salvo las acciones que correspondan contra el asegurador.
Art. 1262
Art. 1262 - Abordando un buque a otro por dolo, impericia o negligencia del capitán o de la tripulación, o por falta de observancia de los reglamentos del puerto, todo el daño causado al buque o su carga, deberá ser sufrido por el capitán que hubiera dado causa al abordaje.
Art. 1263
Art. 1263 - Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes o individuos de las tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en este caso como en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hacia los dueños de los buques y del cargamento dañado, salvo su acción, si hubiere lugar, contra los oficiales e individuos de la tripulación.
Art. 1264
Art. 1264 - Si hay duda en cuanto a las cusas del choque, se reunirá en una sola masa el daño sufrido por los buques después de valuado por arbitradores, y se dividirá entre todos, en proporción al valor respectivo de los buques. El daño será distribuido en forma de avería gruesa en cada buque.
Art. 1265
Art. 1265 - Las prescripciones de este título se aplicarán igualmente cuando el abordaje haya tenido lugar entre más de dos buques.
Abordando un buque a otro sin que pueda imputársele falta, y a consecuencia de haber sido abordado por falta de un tercer buque, toda la responsabilidad es a cargo de este último.
Art. 1266
Art. 1266 - Tratándose del cargamento, todo abordaje se presume fortuito, mientas no se pruebe impericia o negligencia del capitán o de la tripulación. En tal caso, el daño que sobrevenga al cargamento, se reputa avería particular a cargo de quien la ha sufrido.
Art. 1267
Art. 1267 - Si se prueba que el abordaje ha provenido por culpa o negligencia de uno de los capitanes o de ambos, el daño que sobrevenga al cargamento, debe ser reparado por el capitán o capitanes y sus buques respectivos.
Art. 1268
Art. 1268 - La acción para el resarcimiento de los daños resultantes del abordaje de los buques, no será admisible si no se hiciera protesta o reclamo dentro del quinto día ante la autoridad del lugar del siniestro o de la primera arribada.
Respecto de los daños causados a las personas o a las mercaderías, la falta de protesta no perjudicará a los interesados que no se hallaron en el buque o que no se hallaban en condiciones de manifestar su voluntad.
Art. 1269
Art. 1269 - Todos los datos causados por choques o abordajes serán valuados por arbitradores.
Así en el caso del artículo 1264, como en todos los demás que ocurrieren, relativamente a abordajes, las diferencias serán sometidas al juicio de peritos arbitradores, que determinarán, con la menor dilación posible, cuál de los buques ha sido causante del daño, sujetándose a las disposiciones de los reglamentos del puerto, y a los usos y prácticas del lugar.
Art. 1270
Art. 1270 - Si verificándose el abordaje en alta mar, el buque abordado se ve en la precisión de buscar puerto de arribada para hacer sus reparaciones y se pierde en la derrota, esa pérdida se presume causada por el abordaje.
Art. 1271
Art. 1271 - Todas las pérdidas resultantes del abordaje pertenecen a la clase de averías particulares, exceptuándose los casos del artículo 1264, así como aquel en que el buque para evitar daño mayor, pica sus amarras y aborda a otro para su propia salvación. Los daños que el buque sufra en tal caso, serán distribuidos entre buque y flete, como avería común en la forma prescripta en el artículo 1264.
Art. 1272
Art. 1272 - En cualquier caso en que, según las disposiciones de este título, recae la responsabilidad por culpa, negligencia o impericia sobre el capitán, si el buque tuviese práctico a bordo, tendrá el capitán derecho a exigirle la indemnización que fuese condenado a pagar.
Art. 1273
Art. 1273 - En todo caso de choque de dos o más buques, es deber del capitán, o de cualquiera otra persona a cuyo cargo se hallare el buque, siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, permanecer próximo al otro buque, hasta que se persuada que su asistencia es ya inútil, y prestar a este buque, a su tripulación y a los pasajeros, todos los auxilios posibles y útiles para salvarles de todo peligro resultante del abordaje.
Si el capitán o cualquiera otra persona a cuyo cargo se hallare el buque, no se conformare a estas prescripciones, se presumirá, no probándose lo contrario, que había ocasionado el abordaje por una maniobra falsa, por negligencia o falta de cuidado; y sufrirá además la pena que se establezca en el Código de la Marina Mercante o en la ley.
TITULO XII DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS
Art. 1274
Art. 1274 - Cuando un buque entre por necesidad en algún puerto o lugar distinto de los determinados en el viaje estipulado, se dice que hace arribada forzosa.
Son justas causas de arribada:
1º) La falta de víveres o de aguada;
2º) Cualquier accidente en la tripulación, carga o buque que inhabilite a éste para continuar la navegación:
3º) El temor fundado de enemigos o piratas.
Art. 1275
Art. 1275 - Aun en los casos previstos en el artículo precedente, no se tendrá por legítima la arribada:
1º) Si la falta de víveres o de aguada proviniese de uno haberse hecho el aprovisionamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre de los navegantes, o de haberse perdido o corrompido por la mala colocación o descuido, o porque el capitán hubiese vendido alguna parte de los víveres o aguada;
2º) Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado, pertrechado o dispuesto competentemente para el viaje, o de mal arrumaje de la carga;
3º) Si el temor de enemigos o piratas no hubiese sido fundado en hechos positivos que no dejen lugar a la duda.
Art. 1276
Art. 1276 - Dentro de veinticuatro horas útiles de la llegada al puerto de arribada, se presentará el capitán ante la autoridad competente a formalizar la correspondiente protesta, que justificará ante la misma autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 939.
Art. 1277
Art. 1277 - Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del fletante, o del fletador, o de ambos, según sean las causas que los han motivado, salvo su derecho a repetirlos contra quien hubiere lugar.
Art. 1278
Art. 1278 - En todos los casos en que la arribada sea legítima, ni el armador ni el capitán responde por los perjuicios que pueden seguirse a los cargadores, de resultas de la arribada.
Si la arribada no fuese legítima, el armador y el capitán responderán solidariamente hasta la suma concurrente del valor del buque y fletes.
Art. 1279
Art. 1279 - Sólo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de indispensable necesidad de hacerlo, para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daños o averías en el cargamento.
En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa autorización.
Art. 1280
Art. 1280 - En caso de procederse a la descarga, el capitán es responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvo únicamente los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no pueden ser evitados.
Art. 1281
Art. 1281 - La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más conveniente, precediendo en todo caso autorización competente.
Art. 1282
Art. 1282 - Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación voluntaria.
Si la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos o piratas, se deliberará a la salida del buque en juntas de oficiales, con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los términos prescriptos por el artículo 933.
TITULO XIII DE LOS NAUFRAGIOS
Art. 1283
Art. 1283 - Encallando o naufragando el buque, sus dueños y los interesados en el cargamento, sufrirán individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse, y sin perjuicio de las acciones que competen en los casos de los artículos 908 y siguientes y 972.
Art. 1284
Art. 1284 - Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarle, salvarle, o bajo otro pretexto, cualquiera que fuera.
Estando presente el capitán, o el oficial que haga sus veces, nadie podrá sin su consentimiento expreso, salvar el buque encallado o naufragado, ni recoger los efectos que existan en las costas o en las playas.
Art. 1285
Art. 1285 - Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán puestas inmediatamente a su disposición dando fianza bastante por los gastos del salvamento.
Art. 1286
Art. 1286 - La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador y consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescripta en el artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.
Art. 1287
Art. 1287 - Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo su derecho a repetirlos, si hubiese lugar.
Art. 1288
Art. 1288 - Naufragando un buque que va en convoy o en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita.
Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se siguen, y en el primer puerto ratificará la protesta en la forma prescripta por el artículo 939.
Art. 1289
Art. 1289 - Cuando no sea posible transbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme a lo determinado en el artículo 933.
Art. 1290
Art. 1290 - El capitán que recogió los efectos naufragados, continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el cual se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos interesados.
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se pueden descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste siempre que consientan en ello cargadores o sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidentes de mar o de enemigos; pero no podrá verificarlos contra la deliberación de aquellos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.
Art. 1291
Art. 1291 - Todos los gastos de la arribada que se hagan con el motivo indicado en el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto de convenio se regularán a juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la que haya porteado los efectos, el buque que los recogió, la dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos y los riesgos que en ello corrió.
Art. 1292
Art. 1292 - Cuando no se puedan conservar los objetos recogidos por hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el Tribunal, a cuya orden se depositaren, a venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a quien corresponda, si se presentare dentro del plazo prescripto en el artículo 301.
Art. 1293
Art. 1293 - Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausente el capitán, oficiales, dueño o consignatario, y no siendo conocidos, los efectos salvados, serán inmediatamente transportados al lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad administrativa encargada de los naufragios, y en su defecto, a la autoridad local.
En caso de contravención, los que hayan cooperado al salvamento, pierden los derechos que les corresponden a tal respecto, y responden personalmente por los daños que siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
Art. 1294
Art. 1294 - El salvamento de los buques encallados o naufragados y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local.
Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquiera otra manera, el funcionario, o la administración local arriba indicados, quedarán exclusivamente encargados de su custodia y conservación.
No se consideran encallados, a los efectos de este artículo, los buques varados por orden del capitán, ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, de manera que la descarga pueda verificarse regularmente y sin peligro.
Art. 1295
Art. 1295 - La autoridad encargada de los naufragios, o en su defecto la autoridad local, tiene obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones que los particulares que han cooperado al salvamento.
Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescriptas respecto de los particulares.
Art. 1296
Art. 1296 - La autoridad que asistiere al naufragio o a la recaudación de los objetos salvados, está obligada a dar cuenta al Tribunal de Comercio respectivo, dentro de cuarenta y ocho horas a más tardar de los sucesos arriba mencionados y de las medidas que haya tomado.
Art. 1297
Art. 1297 - No mediando reclamaciones, debe procederse a la venta en remate público, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su naturaleza, estén sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito en especie fueran evidentemente contrarios a los intereses del propietario.
Art. 1298
Art. 1298 - Dentro de los ocho días siguientes al salvamento, se hará anunciar en uno de los periódicos del lugar más próximo, todas las circunstancias del suceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones. Ese anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.
Art. 1299
Art. 1299 - Justificado el derecho del reclamante por los reconocimientos u otros documentos legales, se les entregarán los efectos salvados, previo el pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento.
En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero, o contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el Tribunal ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.
Art. 1300
Art. 1300 - No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios arriba mencionados, y de transcurrido el término de un año, se procederá a la venta en remate público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1292. En tal caso, la aprobación judicial de la cuenta no perjudica el derecho de los interesados que podrán hacer los reparos y observaciones que crean convenientes.
Art. 1301
Art. 1301 - El propietario de los objetos salvados podrá durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. Transcurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del fisco.
Art. 1302
Art. 1302 - No se pagará derecho alguno de varamiento, naufragio ni otro semejante del buque o efectos naufragados, ya sea que pertenezca a nacionales o extranjeros.
Art. 1303
Art. 1303 - El salario debido por los socorros prestados a buques o efectos en peligro o naufragados, es de dos clases: salario de asistencia y salario de salvamento.
Art. 1304
Art. 1304 - Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta y separadamente, son repuestos en alta mar o conducidos a buen puerto.
Ese salario se determina, teniendo en consideración: la prontitud y naturaleza del servicio, el tiempo que se ha empleado en prestarlo, el número de las personas que indispensablemente debieron asistir, el peligro que se ha corrido y la fidelidad con que las personas que lo han prestado hayan hecho la entrega de los objetos salvados.
Art. 1305
Art. 1305 - Los casos de salvamento son:
Si se recuperan o salvan un buque o efectos encontrados sin dirección en alta mar, o en las plazas o costas;
Si se salvan efectos de un buque encallado, que se encuentran en tal estado de peligro, que no puede ser considerado como lugar seguro para los efectos, ni como asilo para los individuos de la tripulación;
Si se sacan efectos de un buque que se ha roto efectivamente;
Si hallándose un buque en peligro inminente, o no presentando ya seguridad es abandonado por la tripulación, o cuando habiéndose ésta ausentado, ocupan el buque los que desean salvarlo y lo conducen a puerto con toda la carga o parte de ella.
Art. 1306
Art. 1306 - Para la estimación del salario de salvamento, se deben considerar no sólo las circunstancias indicadas en el artículo 1304, sino también el peligro en que han estado los objetos salvados, el valor de esos objetos que será determinado por peritos arbitradores.
Art. 1307
Art. 1307 - En caso de contestación, la tasación de los salarios de asistencia o salvamento, así como el nombramiento de los peritos arbitradores, serán hechos por el Tribunal competente.
Art. 1308
Art. 1308 - Si el buque ha sido abandonado por el capitán y los individuos de la tripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será permitido al capitán o los otros oficiales de servicio volver de nuevo al buque, y tomar la dirección.
En tal caso, las personas que lo habían ocupado tendrán obligación, so pena de perder su salario y de responder por los daños y perjuicios, de entregar al capitán el mando del buque, salvo los derechos adquiridos anteriormente por el salvamento.
Art. 1309
Art. 1309 - Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza, se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos arbitradores darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.
Art. 1310
Art. 1310 - Toda convención, transacción o promesa sobre salario de asistencia o salvamento, será nula si es hecha en alta mar, o al tiempo del varamiento con el capitán u otro oficial, ya sea respeto del buque, ya de los efectos que se hallaren en peligro.
Terminado el riesgo, es lícito hacer transacciones y arreglos amigables; pero aun en tal caso no serán obligatorios respecto de los propietarios, consignatarios, o aseguradores que no los hayan consentido.
Art. 1311
Art. 1311 - Las cuestiones que se suscitaren sobre el pago de salarios de asistencia y salvamento, serán decididas en la República, por el Tribunal Comercial del lugar del destino del buque o del puerto donde el buque entrare o fuere conducido.
TITULO XIV DE LAS AVERIAS
CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS
Art. 1312
Art. 1312 - Se consideran averías todos los gastos extraordinarios que se hacen a favor del buque o del cargamento o de ambas cosas juntamente; y todos los daños que sobrevienen al buque o a la carga, con ocasión del viaje o durante él, hasta la llegada y descarga.
Art. 1313
Art. 1313 - En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se pagan conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 1314
Art. 1314 - Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.
El importe de las averías comunes se reparte proporcionalmente entre el buque, su flete y la carga. El de las particulares se soporta por el dueño de la cosa que ocasionó el gasto o recibió el daño.
Art. 1315
Art. 1315 - No se reputan averías sino simples gastos, a cargo del buque:
1º) Los pilotajes de costas y puertos;
2º) Los gastos de lanchas y remolques, si por falta de agua no puede el buque emprender el viaje del lugar de la partida con la carga entera, ni llegar al del destino, sin alijar el buque;
3º) Los derechos de anclaje, visita y demás llamados de puerto;
4º) Los fletes de lanchas hasta pone los efectos en el muelle, si no se hubiese pactado otra cosa, según el conocimiento o la póliza del fletamento;
5º) En general, cualquier otro gasto común a la navegación que no sea extraordinario y eventual.
Art. 1316
Art. 1316 - Averías gruesas o comunes son, en general, todos los daños causados deliberadamente en caso de peligro, y los sufridos como consecuencia inmediata de estos sucesos, así como los gastos hechos en iguales circunstancias, después de deliberaciones motivadas, para la salvación común de las personas o del buque y cargamento, conjunta o separadamente, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga.
Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran, se declaran especialmente avería común:
1º) Todo lo que se da a enemigos, corsarios o piratas, por vía de composición para rescatar el buque y su cargamento, junta o separadamente;
2º) Las cosas que se arrojan al mar para alijar el buque, ya pertenezcan al cargamento, al buque o a la tripulación;
3º) Los mástiles, cables o velas y otros aparejos que de propósito se rompan e inutilicen, o se corten o partan forzando vela par ala salvación del buque y carga;
4º) Las anclas, amarras y demás cosas que se abandonan para salvación o ventaja común;
5º) - El daño que de la echazón resulte a los efectos que se conserven en el buque;
6º) - El daño que se cause al buque o a algunos efectos del cargamento, por haber hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarlo, o para extraer y salvar los efectos del cargamento;
7º) - La curación, manutención e indemnización de los individuos de la tripulación heridos o mutilados en defensa del buque;
8º) - La indemnización o rescate de los individuos de la tripulación aprisionados o detenidos durante el servicio que prestaban al buque o a la carga;
9º) - Los sueldos y manutención de la tripulación durante la arribada forzosa;
10º) - Los derechos de pilotaje y otros de entrada y salida en un puerto de arribada forzosa;
11º) - Los alquileres de almacenes en que se depositen, en puerto de arribada forzosa, los efectos que no pudieren continuar a bordo durante la reparación del buque;
12º) - Los gastos de reclamación de buque y carga hechos conjuntamente por el capitán;
13º) - Los sueldos y manutención de los individuos de la tripulación durante esa reclamación, siempre que el buque y carga sean restituidos;
14º) - Los gastos de alijo o trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada con el fin de salvarlo de riesgo de mar de enemigos;
15º) - Los daños que acaecieren a los efectos por la descarga y recarga del buque en peligro;
16º) - Los daños que sufriere el casco y quilla del buque que de propósito se hace varar, para impedir su pérdida total o su apresamiento;
17º) - Los gastos que se hagan para poner a flote el buque encallado, y la recompensa por servicios extraordinarios hechos para impedir su pérdida total o apresamiento;
18º) - Las pérdidas o daños sobrevenidos a los efectos que, en consecuencia del peligro, se han cargado en lanchas o buques menores;
19º) - Los sueldos y manutención de la tripulación, si el buque después de empezado el viaje es obligado a suspenderlo por orden de potencia extranjera o por superveniencia de guerra, en tanto que el buque y cargamento no sean exonerados de sus obligaciones recíprocas;
20º) - El menoscabo que resultare en el valor de los efectos que haya sido necesario vender en el puerto de arribada forzosa para hacer frente a aquellos gastos;
21º) - El menoscabo que resultare en el valor de los efectos que haya sido necesario vender en el puerto de arribada forzosa para hacer frente a aquellos gastos;
22º) - Las costas judiciales para la clasificación y distribución de la avería común.
23º) - Los gastos de una cuarentena extraordinaria, imprevista al tiempo de la celebración del fletamento, incluso los sueldos y manutención de los individuos de la tripulación.
Art. 1317
Art. 1317 - Si para cortar un incendio en algún puerto o rada, se mandase echar a pique algún buque, como medida necesaria para salvar los demás, se considerará esa pérdida como avería común, a cuyo pago contribuirán los demás buques salvados.
Art. 1318
Art. 1318 - Los gastos causados por vicios internos del buque, por su innavegabilidad, o por falta o negligencia del capitán o individuos de la tripulación nos e reputan avería gruesa, aunque hayan sido hechos voluntariamente, y en virtud de liberaciones motivadas para beneficio del buque y cargamento.
Todos estos gastos son de cargo exclusivo del capitán o del buque.
Art. 1319
Art. 1319 - Avería particular es, en general, todo gasto o daño que no ha sido hecho para utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga, mientras duren los riesgos.
Se considera especialmente avería particular:
1º) Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, fuerza mayor o caso fortuito;
2º) Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el número precedente;
3º) Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de la tripulación mientras aquélla se sigue, cuando el buque y el cargamento son reclamados separadamente;
4º) La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar los efectos averiados, a no ser que el daño resulte inmediatamente de hecho que dé lugar a avería común.
5º) El aumento de flete y los gastos de carga y descarga que se causan en el caso que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje, si los efectos son transportados por otro buque, según lo dispuesto por el art. 1975;
6º) Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o baratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario, contra el capitán, buque y fletes.
Art. 1320
Art. 1320 - Los daños que sufren los efectos embarcados en lanchas para alijar al buque en caso de peligro, son juzgados conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo según las diversas causas de que el daño resulte.
Art. 1321
Art. 1321 - Si durante la travesía aconteciere a las lanchas o a los efectos en ellas cargados, un daño que se repute avería común, será soportado un tercio por las lanchas y dos tercios por los efectos que se encuentren a su bordo.
Esos dos tercios se reparten enseguida como avería común, sobre el buque principal, el importe del flete, y el cargamento entero, incluso el de las lanchas.
Art. 1322
Art. 1322 - Recíprocamente, y hasta el momento en que los efectos cargados en las lanchas sean desembarcados en el lugar de su destino y entregados a sus consignatarios, siguen en comunión con el buque principal y resto del cargamento, y contribuyen a las averías comunes que hubieran sobrevenido.
Art. 1323
Art. 1323 - Los efectos que no se encuentran a bordo, sea del buque principal, sea de las embarcaciones menores, destinadas a trasportarlos, no contribuyen a los daños que sucediesen en ese tiempo al buque para cuya carga son destinados.
Art. 1324
Art. 1324 - Para que el daño sufrido por el buque o cargamento pueda considerarse avería a cargo del asegurador, es necesario que sea examinado por dos peritos arbitradores que declaren:
1º) - La causa de que ha provenido el daño;
2º) - La parte del cargamento que se halla averiada, indicando las marcas, números o bultos;
3º) Cuánto valen los objetos averiados, y cuánto podrá importar su reparación y reposición, si se tratare del buque o de sus pertenencias.
Todas estas diligencias, exámenes y reconocimientos serán determinados por el Tribunal de Comercio del respectivo distrito, y practicados con citación de los interesados, por sí o por sus representantes. En caso de ausencia de las partes y falta de apoderado, puede el juez nombrar de oficio persona inteligente o idónea que las represente.
Art. 1325
Art. 1325 - En el reglamento de avería particular que debe el asegurador pagar, en caso de seguro contra todo riesgo, se observarán las disposiciones siguientes:
Todo lo que fuere saqueado, perdido o vendido por averiado durante el viaje, se estima según el valor de la factura, y en defecto de ésta según el valor por el cual se haya celebrado el seguro, conforme a la ley, y el asegurador paga el importe.
En caso de llegada a buen puerto, si los efectos se encuentran averiados en todo o en parte, se determinará por peritos arbitradores cuál habría sido su valor si hubiesen llegado sin avería, y cuál su valor actual; y el asegurador pagará una cuota del valor del seguro, en proporción de la diferencia que exista entre esos dos valores, comprendiéndose los gastos del reconocimiento y arbitraje.
Todo esto independiente de la estimación de la ganancia esperada, si ésta se hubiese asegurado.
Art. 1326
Art. 1326 - Los efectos averiados serán siempre vendidos en público remate, a dinero de contado, a la mejor postura; pero si el dueño o consignatario no quisiera vender la parte de efectos sanos, en ningún caso puede ser compelido. El precio para el cálculo será el corriente que los mismos efectos, si fuesen vendidos al tiempo de la entrega, podrían obtener en la plaza, comprobados por los precios corrientes del lugar, o en su defecto certificado, bajo juramento, por dos comerciantes de efectos del mismo género designados por el Tribunal.
Art. 1327
Art. 1327 - Si los efectos asegurados llegasen a la República averiados o disminuidos, y la avería fuese extraordinariamente visible, el examen y estimación del daño debe hacerse por peritos arbitradores, antes que los efectos se entreguen al asegurado.
Si la avería no es exteriormente visible al tiempo de la descarga, puede hacerse el examen después de la entrega de los efectos al asegurado, con tal que se verifique en los tres días inmediatos siguientes a la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que puedan producir los interesados.
Art. 1328
Art. 1328 - Si la póliza contuviese la cláusula de pagar averías por marcas, bultos, fardos, cajas o especies, cada una de las partes designadas se considerará como un seguro separado, para la liquidación de las averías, aunque esa parte se halle incluida en el valor total del seguro.
Cualquier parte de la carga, objeto susceptible de avaluación separada, que se pierda totalmente o que por alguno de los riesgos estipulados, quede tan deteriorada que no tenga valor alguno, será indemnizada por el asegurador como pérdida total, aunque relativamente al todo a la carga asegurada, sea parcial, y el valor de la parte perdida o destruida por el daño se halle en la totalidad del seguro.
Art. 1329
Art. 1329 - Sucediendo un daño por riesgo de mar a un buque asegurado, sólo paga el asegurador los dos tercios de los gastos de reparación, ya sea que éste se verifique o no, en proporción de la parte asegurada con la que no lo esté. El otro tercio correrá por cuenta del asegurado, en razón del mayor valor que se presume al buque.
Art. 1330
Art. 1330 - Si la reparación se ha hecho, se probará el importa de los gastos por las cuentas respectivas y otros medios de prueba procediendo si fuere necesario, a un reconocimiento por peritos.
Si la reparación no se ha verificado, su costo será determinado siempre por peritos.
Art. 1331
Art. 1331 - Si se justifica que las reparaciones han aumentado el valor del buque en más de un tercio, el asegurador pagará todos los gastos, conforme a las disposiciones del artículo 1329, deduciéndose el mayor valor que haya adquirido el buque con la reparación.
Si el asegurado prueba por el contrario, que las reparaciones no han aumentado el valor del buque, porque era nuevo, y que el daño le ha sobrevenido en el primer viaje, o porque las velas o aparejos, etc., eran nuevos, no se deducirá el tercio, y el asegurador pagará todos los gastos de reparación en la proporción expresada en el artículo 1329.
Art. 1332
Art. 1332 - Si los gastos suben a más de las tres cuartas partes del valor del buque, se considera respecto de los aseguradores que ha sido declarado innavegable, y estarán obligados en tal caso, no mediando abandono, a pagar la suma asegurada, deduciendo el valor del buque o de sus fragmentos.
Art. 1333
Art. 1333 - Entrando un buque en un puerto de arribada forzosa, y perdiéndose después por un suceso cualquiera, el asegurador sólo tiene que pagar el importe de la suma asegurada.
Lo mismo sucede si el buque hubiere costado por diversas reparaciones más de lo que importa la suma asegurada.
Art. 1334
Art. 1334 - El asegurador no está obligado a pagar avería alguna, cuyo importe no exceda de uno por ciento de la suma asegurada, no mediando estipulación contraria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1208, número 8.
CAPITULO II DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN
Art. 1335
Art. 1335 - El arreglo y prorrateo de la avería común deberá hacerse en el puerto de la entrega de la carga o donde acaba el viaje, no mediando estipulación contraria.
Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida, se viese el buque obligado a volver al puerto de la carga, o si encallare o naufragare dentro de la República, la liquidación de las averías se verificará en el puerto donde el buque salió, o debió salir.
Si el viaje se revocare, estando el buque fuera de la República, o se vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se liquidará y prorrateará en el lugar de la revocación del viaje, o de la venta del cargamento.
Art. 1336
Art. 1336 - El reconocimiento y liquidación de la avería y su importe, se verificará por peritos arbitradores que a propuesta de los interesados o sus representantes, o bien de oficio, si éstos no lo hicieren, nombrará el Tribunal de Comercio.
Si se hiciere en país extranjero, competerá el nombramiento al Cónsul de la República, y en su defecto, a la autoridad que conozca de los negocios mercantiles.