Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2015-06-01PY/JUR/233/2015
Carátula
Asunción, junio 1 de 2015
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: No se ha interpuesto ese Recurso. Además, no se advierten vicios o faltas que ameriten pronunciamiento de oficio, en los términos del art. 113 del CPC, razón por la que corresponde desestimar el Recurso. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Recurso de nulidad: El recurrente no fundó el recurso de nulidad, por lo que correspondería que este sea declarado desierto. Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 420 y 113 del CPC, corresponde el estudio oficioso de los vicios que afecten la resolución sometida a la competencia de esta magistratura.
En este sentido, debe destacarse que uno de los agravios expresados por la propia recurrente al momento de fundar el recurso de apelación ante esta instancia, se basó en que la condena a su parte al pago en una sola prestación del monto total al que fue condenada constituirla un enriquecimiento para la demandada, quien recibirla por adelantado sumas de dinero por gastos que deberá realizar en un futuro indeterminado y tendrá la posibilidad de realizar especulaciones financieras con dichas sumas: “Los gastos de la víctima que se pretende cubrir de este modo, se generan periódicamente en tanto que el millonario monto de condena al ser- abonado en un solo pago, constituye un importante capital que permite su inversión de parte del actor y su familia en actividades productivas o simplemente en bancos o financieras de plaza, lo cual le generarla a favor de estos, un intereses puro que deviene a su vez en fuente de indebido beneficio económico adicional a costa de la demandada” (sic) (fs. 691).
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia recurrida, en cuanto dispuso una condena distinta a lo requerido por la demandante para la reparación de los daños de producción continuada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15, in fine, del CPC: “La infracción de los deberes enunciados en los incs. b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones”. Este pronunciamiento no afecta cuanto fuera resuelto por el Tribunal en lo referente a los gastos médicos, los que ya fueron confirmados por dos instancias, y respecto del rubro de daño moral, materia respecto de la cual se tratará en ocasión del recurso de apelación también interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del CPC, corresponde resolver sobre el fondo de la cuestión respecto de la cual se ha declarado la nulidad, es decir, respecto de la reparación de los daños permanentes o continuados sufridos como consecuencia del accidente por la víctima.
Nuestro derecho positivo tomó una postura definitiva respecto de una discusión que ocupó la atención de la comunidad jurídica internacional, en épocas recientes, cual es determinar cuál sea la mejor forma de reparar daños que se dan en forma continuada en el tiempo, como consecuencia de un único hecho generador. En este sentido: “No es tan claro el modo en que deberá efectuarse ese resarcimiento; es aquí donde comienza a vislumbrarse la importancia de la indemnización en forma de renta, con la cual se procura reparar los daños a medida que se van concretando [...] Todas las legislaciones modernas admiten la reparación pecuniaria de los daños causados a la persona; s.in embargo es posible observar -como ya hemos dicho- que el resarcimiento puede efectuarse de dos maneras diferentes: o bien se entrega un ‘capital’ (suma global), apto para generar réditos a quien disponga de él; o se establece una renta periódica a da víctima, que irá cubriendo los daños de carácter continuado en el momento en que éstos realmente se hacen efectivos, y tal renta puede ser vitalicia o temporal, según la naturaleza y duración de los efectos dañosos” (Luis Moisset de Espanés. La reparación de los daños continuados o permanentes. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba; http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artreparaciondanoscontinuados).
Como se dijera, nuestro derecho adoptó una solución imperativa y definitiva al establecer: “Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero” (art. 1859 del CC). En este punto, debe indicarse que el Código Civil no regula en detalle la figura de la renta vitalicia como medio para la reparación de daños de carácter permanente. Por ello, para determinar la duración de la prestación y la vigencia de la suma establecida como renta, es necesario recurrir a otras disposiciones normativas, a los efectos de llenar la laguna apuntada y de conformidad a lo dispuesto por el art. 6 del CC, como se verá más adelante.
Para establecer el monto a cargo del sujeto obligado a responder en concepto de renta vitalicia para la reparación de daños permanentes, es necesario primeramente establecer cuáles son los daños y necesidades de carácter permanente que deba satisfacer la víctima para su subsistencia. A este respecto, debe quedar absolutamente claro que la norma, cuando habla de aumento de las necesidades del perjudicado, contempla una función reparatoria del lucro cesante desde el momento en que las necesidades vitales del damnificado aumentan, y la propia norma pone el parámetro de la duración de la vida del perjudicado como espacio temporal en el que debe operar el resarcimiento. Nos hallamos así ante una deuda de valor, por cuanto la suma en dinero no es debida por sí misma, sino “es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo. Son fundamentalmente deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias” (Diez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Navarra, Thomson Civitas, 6ª ed., 2008, tomo II, p. 294). Queda claro que la suma de dinero debe permitir a la víctima afrontar las necesidades que el accidente le ocasionó, entonces el dinero no está dado como mercancía en sí mismo sino como valor de cambio, como medio de medir el alcance de la indemnización debida.
En el caso de autos, no puede haber duda de que el perjuicio se halla plenamente probado a partir del momento en que el demandante vio disminuidas sus capacidades motrices al punto de imposibilitarlo de ganarse su propio sustento y no solo ello, sino que es un hecho indiscutible que, como consecuencia de las lesiones sufridas, el demandante necesitará de asistencia y terapias específicas. La propia parte demandada reconoce que el monto del sueldo mínimo constituye un parámetro idóneo para establecer, a falta de pruebas, la entidad de cuánto sería necesario para afrontar los gastos normales de subsistencia y manutención de una persona y su familia. Sin embargo, esta suma, la del sueldo mínimo, no fue tiene en consideración necesidades excepcionales, como el cuidado y tratamientos específicos que son consecuencia de las lesiones producidas en el hecho que motivó la presente demanda. Por ello, parece más que adecuada la suma de G. 3.000.000 (Tres millones de Guaraníes) mensuales, desde que a estos gastos normales de manutención, deben sumarse todas aquellas necesidades particulares que surgen como consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima y que deben ser satisfechas. Debe indicarse que en nuestro derecho no hay, limitación de tipo cuantitativo ni cualitativo a la facultad del órgano jurisdiccional de determinar el monto correspondiente a reparación de daños, cuando la existencia del perjuicio hubiere sido probada pero no lo haya sido su valoración pecuniaria. En efecto, el art. 452 del CC simplemente establece: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez”. Por lo que esta magistratura, en virtud del arbitrio que le es reconocido por el derecho positivo nacional, estima adecuada la fijación de la vitalicia en el monto señalado más arriba, en forma mensual, para la satisfacción del daño generado como consecuencia de la pérdida de aptitud para el trabajo por parte de la víctima y de las demás necesidades sobrevenidas por causa del evento dañoso.
Esta necesidad de una revisión periódica del monto establecido en concepto de renta vitalicia para la reparación de daños ha sido expresamente reconocida por el derecho comparado: “Por eso, con mucho acierto, algunos Códigos modernos -como el de Portugal de 1967- han previsto para hipótesis como ésta que la indemnización se pague en forma de una renta vitalicia, que compensa los lucros cesantes a medida que se van convirtiendo en daño efectivo (20), y si las circunstancias cambiasen, sea porque se agrava la incapacidad de la víctima, y por tanto aumenta el monto del lucro cesante o, por el contrario, se recupera de los perjuicios, lo que disminuye el daño, podrá pedirse la modificación de la renta o pensión” (ver Luis Moisset de Espanés, obra citada). Por tanto, corresponde establecer que el monto establecido en concepto de renta vitalicia se ajuste en proporción a la modificación del sueldo mínimo y cada vez que se produzca una variación del mismo, a los efectos de evitar incertidumbre sobre qué parámetros tomar en consideración para la revisión de la cuota establecida en concepto de renta. Como se verá, esta solución también es acogida por el art. 189 del CNA, norma a la que se recurre en virtud de lo dispuesto por el art. 6 del CC, por analogía, ya que concurren los mismos fundamentos para su aplicación, de acuerdo a lo reseñado; lo que también coincide con el art. 264 del CC, que también advierte, inequívocamente, .sobre la calidad de deuda de valor de la prestación alimentaria, al prever claramente otros medios de satisfacción distintos del pago en dinero.
Cabe agregar que el pago se debe efectuar en forma periódica tan solo respecto de las mensualidades aún pendientes de vencimiento, no así respecto de aquellas que respondan a la satisfacción de daños y necesidades materializados con anterioridad a la presente resolución, debidos desde la fecha del evento, 5 de julio de 2007 -momento histórico que marca el inicio de los daños cuya reparación nos ocupa-, y deben ser satisfechos en un solo pago hasta la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2013, lo que totaliza la suma de G. 201.000.000 (Doscientos un millones de Guaraníes). La renta correspondiente a mensualidades posteriores debe ser abonada dentro de los primeros cinco días calendarios del mes.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por SD N° 1041, del 28 de diciembre de 2010, se resolvió: “Desestimar, el incidente de redargución de falsedad promovida por los Abogs. M. E. I. G. y A. J. B. Q., bajo patrocinio de la Abog. S. S. L., representantes convencional de la parte demandada, de conformidad al exordio de la presente resolución; II. Hacer lugar, con costas a la presente demanda promovida por el Abog. M. M. A. J., en nombre y representación del Sr. Silvano Garay contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) por Indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar la suma de Guaraníes ochocientos sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta mil cuarenta y siete (Gs. 864.660.047) en el plazo de (10) días una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, de conformidad al exordio de la presente resolución; III. Imponer, las costas a la parte perdidosa; IV. Anotar...” (fs. 626/35).
Esa Resolución fue modificada por el Fallo impugnado que dispuso: “Remover las fotografías insertas en el escrito de agravios obrante a fs. 640/649; declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora; declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada; modificar el ap. 2° de la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, estableciéndola en la suma de mil quinientos cincuenta y un millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos diez y ocho guaraníes (Gs. 1.551.343.418) conforme con el exordio de la presente resolución; Imponer las costas, en esta instancia, en una proporción de un 51,3 % a la actora y en un 48,7 % para la demandada; Anótese, regístrese...” (fs. 670/680).
La recurrente solicitó modificación parcial de dicha resolución, en los términos del escrito de “expresión de agravios”, obrante a fs. 689/92. Esgrimió que el monto fijado en concepto de daño emergente era injusto, pues fue otorgado sin acreditación alguna, ignorando el factor de la capitalización que resulta del monto global. Señaló que se ignoró que los gastos de la víctima se generaban periódicamente, en tanto que el millonario monto de la condena debía ser abonado en un solo pago, circunstancia que convertía a la indemnización en un capital capaz de generar otros ingresos adicionales que con creces superarla el aludido gasto mensual que se pretende indemnizar. Afirmó que el importe fijado duplicaba el previsto para la manutención integral de una persona y su Familia. Asimismo, solicitó reducción de la condena por daño moral, afirmando que dicho rubro debía ser resarcitorio y no punitivo.
Como dijimos, fue en dos Instancias confirmada la responsabilidad civil de la A.N.D.E., en el accidente ocurrido en la Localidad GuayaquiCua, segunda línea, del Distrito Caaguazú, el día 5 de julio de 2007, en el cual resultó victima Silvano Garay, por electrocución. El accionante solicitó la suma de Gs. 86.660.047, en concepto de daño emergente, por gastos médicos de internación en la Unidad de Terapia Intensiva y adquisición de medicamentos. Esa suma fue otorgada en Primera Instancia y confirmada en Segunda Instancia, por no ser motivo de Recurso. Asimismo, solicitó la suma de Gs. 4.000.000 mensuales por el resto de su vida, en concepto de indemnización por nulidad absoluta de la aptitud para el trabajo, monto que -según él- representaba el cuarenta por ciento del ingreso mensual que percibía. Ese rubro fue rechazado en Primera Instancia. Sin embargo, el Tribunal de Apelación lo concedió, dejándolo establecido en Gs. 669.000.000, resultante del cálculo de Gs. 3.000.000 mensuales por 223 meses de vida (teniendo como parámetro la edad de la víctima y la expectativa de vida de 70 años). El ad quem refirió que ese rubro no constituía renta vitalicia sino que estaba relacionado al daño emergente, que consistía en gastos por rehabilitación, medicamentos, gastos de personal para el cuidado del mismo, gastos de traslado, modificaciones estructurales que deben realizar en la casa, etc.
La recurrente no controvirtió la aplicación del Principio iura novit curia que encuadró el rubro renta vitalicia al de daño emergente, ni que sea pagado de una sola vez. Sin embargo, solicitó su disminución considerando que fue establecido según el art. 452 del CC; que el salario mínimo es de Gs. 1.658.232; que el monto debía ser pagado por adelantado.
Coincidimos en la apreciación del ad quem al considerar que el concepto de renta vitalicia se encuentra equivocado, según se constata con la serena lectura integral del escrito de demanda y los hechos que ahí se narran. Conforme se esgrimiera es un caso del Principio iura novit curia que impone al Juzgador el deber de dar a los hechos narrados por el accionante y acreditados en la Causa, el encuadramiento jurídico adecuado.
En efecto, el rubro reclamado por el actor hace al daño emergente futuro, el que es admisible conforme así lo entendiera la más autorizada Jurisprudencia al decir: “Procede otorgar una indemnización en concepto de daño emergente futuro a la víctima de un accidente de tránsito, toda vez que se acreditó que, como consecuencia del suceso, se vio disminuida su capacidad física” (AR/JUR/57760/2010).
Se aprecia, pues, que a consecuencia de la electrocución, el accionante ha disminuido en 95 % su capacidad de valerse por sí mismo. Esa limitación tiene indudablemente valor económico porque al padecer la victima de esa incapacidad no puede cubrir necesidades básicas. En efecto, debido a su incapacidad ha perdido su autonomía personal y económica, circunstancia que hace que necesite asistencia de otras personas en forma permanente, para que lo atiendan dentro y fuera de la casa, asi como la estructuración de la vivienda a fin que sea más funcional para él. La más sólida Jurisprudencia ha señalado: “La reparación de la discapacidad no implica la mera restitución de los ingresos percibidos por el damnificado antes del hecho dañoso, sino que deben sistematizarse los costos que regularmente le suscita su incapacidad, contemplándose el caso de las grandes discapacidades motrices, la reparación del hogar, la adquisición de silla de rueda, cama especial, ya que la casa debe permitirle al individuo, sea cual fuere su incapacidad, moverse dentro de ella con la máxima comodidad y el menor esfuerzo” (AR/JUR/73/2005).
Considerando la entidad de la lesión sufrida (paraplejia definitiva, parálisis de ambas manos, pérdida del hueso frontal), resulta incuestionable que el accionante requerirá tratamiento médico, farmacológico y kinesiológico de por vida, asistencia de persona que lo cuide, ayuda permanente en su vida para poder sobrevivir con un mínimo de dignidad. Además de ser transportado en medio de locomoción especial, para desarrollar su relación externa. En base a esas consideraciones, resulta justa, ecuánime y equitativa la suma fijada por el ad quem, por lo que corresponde ser confirmada.
Respecto al daño moral, cabe señalar que el ad quem ha modificado la suma fijada por el a quo (Gs. 100.000.000), estableciendo Gs. 500.000.000, razón por la cual el recurrente solicito su disminución.
De constancias procesales surge que la actora solicitó la suma de Gs. 500.000.000 en dicho concepto, afirmando que la paraplejia definitiva produjo resquebrajamiento en la unidad familiar y la pérdida de todo el entorno de amigos, produciéndole dependencia de por vida para sus necesidades fisiológicas y psicomotriz.
Conforme hemos señalado en Fallos anteriores, para acreditar la existencia del daño moral se principia con presunción de hecho, que el agravio moral es el efecto natural del hecho dañoso; luego, no requiere demostración. “Basta la prueba de la conducta antijurídica, el daño moral se prueba in re ipsa, o sea, que su demostración surge de la existencia de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de la víctima” (Brebbia, El daño moral, Rosario, 1967, p. 336).
Las Costas fijadas, en Segunda Instancia, deben ser confirmadas, pues no han sido recurridas por ninguna de las Partes.
En cuanto a las Costas en esta Instancia, corresponden serán impuestas por su orden, al haber razón probable para litigar, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 193 y 205 del CPC. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Recurso de Apelación: Conforme puede leerse en la parte resolutiva del AI N° 908, del 18 de octubre de 2011, el recurso ante esta Instancia tan solo ha sido concedido respecto de lo resuelto en los aps. 4° y 6° del Ac. y Sent. N° 104, de 15 de septiembre de 2011 -ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.
Sin embargo, vista la forma en que fue resuelto el recurso de nulidad, en materia de apelación tan solo corresponde el estudio sobre la entidad de la indemnización en concepto de daño moral, puesto que los demás agravios ya han sido objeto de pronunciamiento en la cuestión previa. Cabe agregar que lo establecido en concepto daño emergente en primera instancia -G. 86.660.047 (Ochenta y seis millones seiscientos sesenta mil cuarenta y siete Guaraníes)- ya pasó a fuerza de cosa juzgada por el doble juzgamiento y que lo establecido por el Tribunal como pérdida de chance -G. 295.683.371 (Doscientos noventa y cinco millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos setenta y uno)- no fue objeto de agravios en esta instancia.
En este sentido, el recurrente indicó que el monto establecido por el Tribunal en concepto de daño moral tendría ya un carácter punitivo, excediendo el fin resarcitorio propio de las indemnizaciones por daño moral.
En resoluciones anteriores, esta magistratura ha conceptuado a la figura del daño moral como “la afectación disvaliosa y negativa en la intimidad de la persona, que provoca en ella un cambio negativo en la forma de percibir e interactuar con su entorno” (SD N° 246, 17 de abril de 2012, Sala Civil, Corte Suprema de Justicia).
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar la Nulidad parcial del Ac. y Sent. N° 104, del 15 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Modificar el ap. 4° del Ac. y Sent. N° 104, del 15 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en cuanto al monto de la condena, estableciéndola en la suma de Gs. 1.083.343.418 (Guaraníes un mil ochenta y tres millones trescientos cuarenta tres mil cuatrocientos diez y ocho), más el pago vitalicio de una renta mensual de Gs. 3.000.000 (Guaraníes tres millones), desde el mes de febrero de 2013, conforme a lo explicitado en el exordio. Imponer Costas del Juicio en el orden causado de conformidad a los arts. 193 y 205 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Cesar Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Alejandro Cuevas Cáceres.-
La relevancia en materia de nulidad del presente agravio, está dada por el hecho de que la propia parte accionante, reiteradas oportunidades solicitó que dicha condena se establecida en la forma de una pensión o renta vitalicia y no en un pago único: “Art. 1859 CC indemnización resultante de la nulidad absoluta de la aptitud de trabajo 4.000.000 (cuatro millones de guaraníes) consistente en una renta del cuarenta por ciento del ingreso mensual que percibía mi comitente por toda su vida” (sic) (fs. 123, escrito de demanda); “Por tanto corresponde una renta vitalicia de Guaraníes cuatro millones (Gs. 4.000.000) mensuales por el aumento de sus necesidades en forma permanente por existir una prolongación del daño hasta la muerte de nuestro poderdante como lo dispone el art. 1869” (sic) (fs. 647, escrito de expresión de agravios presentado en segunda instancia).
De lo transcripto puede colegirse, fácilmente, que el tribunal incurrió en un pronunciamiento violatorio del principio de congruencia, como consecuencia de un fallo en extra petitio, al disponer una condena que no fue requerida por la parte. Este hecho vulnera, ' además, una de las reglas principales del sistema dispositivo que caracteriza a nuestro sistema procesal, ya que el órgano jurisdiccional no puede dictar una condena distinta a la requerida por la parte. Lo señalado halla sustento normativo en lo dispuesto, por los arts. 15, inc. b) y 159 inc. e) del CPC. La doctrina, al respecto, tiene establecido: “El sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas fundamentales son las siguientes: el Juez no puede iniciar de oficio el proceso (nema iure sine actore); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (principio de presentación: quod non est in actis non est in mundo); debe tener por ciertos los hechos en que aquéllas estuviesen de acuerdo (unipartissunt concordes nihil ab judicien); la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado (secundumallegata et probata); y el Juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (neeat ultra petitapartium)” (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Segunda Edición, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires. Tomo I, ps. 101, 102).
En Argentina se han dado casos en los que jurisprudencialmente se estableció el pago de una renta vitalicia a favor de la víctima, sin una norma que expresamente establezca tal solución pero con el apoyo del in fine del art. 1084 de Vélez, que faculta al Juez a establecer el modo en que deba ser satisfecha la indemnización (ver Luis Moisset de Espanés, obra citada).
En Italia, el art. 2057 del CC establece específicamente que corresponde al Juez facultad de establecer el modo en que deba ser satisfecha la indemnización al daño permanente sufrido, si en un único pago o en la forma de una renta vitalicia (G. Cian - A. Trabucchi. Commentario Breve al CodiceCivile. Nona Edizione a cura di Giorgio Cian. CEDAM. Padova. 2009, p. 2191).
En uno de los más modernos códigos de la región, el Código Civil Brasilero, art. 950, se ha establecido que en el caso de daños permanentes que afecten la capacidad laboral de la víctima, la indemnización incluya una pensión que sea idónea para la reparación de los mismos, salvo que la víctima requiera que la reparación sea estimada y cumplida en la forma de un solo pago.
Como se ha dicho agudamente: “la típica hipótesis de obligación de valor es la que tiene por objeto el resarcimiento del daño. Su monto es equivalente al valor efectivo del daño a ser reintegrado. El autor del ilícito que, por ejemplo, haya destruido un automóvil ajeno, debe pagar no una suma fija de dinero, sino una suma de dinero suficiente para compensar la disminución patrimonial sufrida por el damnificado. Las obligaciones de valor están de por sí sustraídas al riesgo de la desvalorización porque su importe en metálico debe ser determinado actualmente en correlación a un valor económico real. Los efectos de la desvalorización que se produzcan luego del nacimiento del crédito inciden automáticamente sobre su valor. El Juez debe tener en cuenta tales efectos aún de oficio” (Bianca, Cesare Massimo. Dirittocivile. L’obbligazione. Milano, Giuffré, 1ª ed., 1993, p. 150). Justifica esta conclusión, con su habitual lucidez, Ascarelli: “La justificación de la referencia al valor se encuentra en el contraste que, de otro modo, aparecería entre la naturaleza del instituto y la colocación en la esfera del acreedor de los riesgos y ventajas de la oscilación del poder adquisitivo de la moneda, como ocurriría con cualquier otro criterio de determinación de 'la cantidad de la prestación. Por ello encontraremos la categoría de las deudas de valor en los institutos que disciplinan obligaciones legales dirigidas a restablecer un equilibrio patrimonial que no podría alcanzarse toda vez que la incidencia de las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda pueda traducirse en daño o ventaja económica para el acreedor” (Ascarelli, Tullio. Obbligazionipecuniarie, en el Commentario del CodiceCivileScialoja - Branca. Bologna - Roma; Zanichelli - II Foro Italiano, 1ª ed., 1963, pp. 449-450).
Debe destacarse que la presente es una renta de tipo vitalicio, por el tiempo de duración de la vida de la víctima y demandante y como tal, su duración se halla establecida por este término, conforme con lo establecido por el art. 1859 del CC, y concordancia con lo dispuesto por el art. 1439 del mismo cuerpo legal, in fine, que establece: “La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida”.
Esta suma es establecida tomando en consideración los daños, necesidades y costos al momento en que se produce el presente pronunciamiento y no deja de tomar en consideración la necesidad de uno revisión periódica de dichos valores, los cuales las fluctuaciones propias de la economía, lo que se conforma a los principios doctrinarios más arriba reseñados. De no observarse esta posibilidad de ajustes periódicos del monto establecido en concepto de renta vitalicia, se estaría obrando en detrimento ya sea de la víctima, al no otorgarle los medios necesarios para una reparación integral de los daños -en el supuesto de un aumento de los costos para satisfacer sus necesidades-, o en detrimento del sujeto obligado, ya que podría constituirse en una causa lucrativa para la víctima en el caso que los costos para reparar los daños continuados o permanentes disminuyan.
Por lo previamente expuesto, corresponde modificar la Sentencia N° 1041 del 28 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Turno.
La accionante solicitó confirmatoria del Fallo impugnado, de conformidad al escrito que rola a fs. 694/6. En el caso, la única cuestión gira en torno a establecer si los rubros correspondientes a indemnización por daños emergente y moral, se encuentran ajustados a Derecho. En efecto, ha quedado fuera de discusión la responsabilidad civil de la A.N.D.E. en el accidente sufrido por Silvano Garay, como también la condena por pérdida de chance.
La indemnización no podrá ser inferior a suma establecida en Primera Instancia, Gs. 864.660.447, pues al haberse fijado -en Segunda Instancia- suma mayor, aquella quedó confirmada. Tampoco será superior a la establecida por el ad quem, Gs. 1.551.343.418, desde que la accionante no solicitó mejora de condena.
En el caso, la existencia de la disminución de la capacidad de la actora y su nexo causal con el hecho narrado ha quedado debidamente probada en Juicio, principalmente con los informes y exámenes médicos cuyas copias corren a fs. 11, 264/5; 268 y 363, los que no fueron impugnados por la contraria. Entre ellos, resulta más contundente -por su detalle pormenorizado- el informe proporcionado por el Médico Forense que refiere: “hace dos años y medio shock eléctrico por accidente sufriendo daños con posterior secuela de parálisis espástica ambas manos y paraplejia por fractura columna vertebral dorsal 6ª Hundimienocalota frontal derecho operado por neurocirujano y especialista en quemados... sonda vesical permanente. Inspección: llega en silla de ruedas, lúcido y ubicado en tiempo y espacio Examen físico: cabeza: falta hueso frontal derecho en un diámetro de 10 cms. Miembro superior: hipotrofia de ambos miembros superiores con parálisis espástica de ambas manos. Paraplejia (parálisis de la cintura para abajo) con hipotrofia de ambos miembros inferiores. Sonda permanente (vesical). PA.= 110-70. Resto de examen físico normal. Conclusión: 1) Paraplejia por lesión nerviosa a nivel D6; 2) hipotrofia de miembros superiores con parálisis espástica de ambas manos: 3) falta de hueso frontal' derecho. No puede autoabastecerse físicamente (discapacidad 95 %)” (fs. 265).
A fin de establecer la cuantía de la condena por daño moral deben ser consideradas las circunstancias personales de la víctima, quien al tiempo del accidente tenía 50 años de edad, era persona activa y trabajadora, sostén de la Familia conformada por esposa y dos hijas. Asimismo, atender la entidad de las lesiones físicas sufridas, su duración, definitivas, o no, secuelas. Y, sobre todo la sensibilidad del accionante, quien por el resto de su vida va a depender de otras personas para realizar hasta las mínimas tareas cotidianas, situación que -inexorablemente-afectará su autoestima, su estado de ánimo, sus relaciones interpersonales, etc. Rememoramos lo señalado por la Jurisprudencia más autorizada: “La entidad de la lesión, del sufrimiento de la modificación disvaliosa en el estado de espíritu, es, sin lugar a dudas, la circunstancia personal más importante, la central o decisiva, a la vez criterio que debe predominar” (ED 59-129).
Por las motivaciones explicitadas, resulta ecuánime, equitativa, razonable y justa la suma fijada por la Instancia anterior, de Gs. 500.000.000, en concepto de daño moral, por lo que en Derecho corresponde confirmar el Fallo impugnado.
Ahora bien, dada la gravedad de los perjuicios sufridos y el impacto negativo de los mismos en la forma de vida de la víctima, no parece a esta magistratura que la cantidad establecida en concepto de daño moral por el Tribunal exceda la finalidad retributiva establecida por nuestro derecho positivo.
Por ende, adherimos al voto del preopinante en este punto, en el sentido de que la suma establecida en concepto de indemnización por daño moral debe ser confirmada.
Por lo previamente expuesto y de conformidad con la expuesto al tratar el recurso de nulidad y la apelación, la indemnización debida a Silvano Garay por la ANDE queda establecida en la suma de G. 1.083.343.418 (Mil ochenta y tres millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciocho Guaraníes), más el pago vitalicio de una renta mensual de G. 3.000.000 (tres millones de Guaraníes) desde el mes de febrero, conforme con lo ya explicitado más arriba.
En cuanto a las costas, el art. 205 del CPC faculta a la Corte Suprema de Justicia a aplicar las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso. Dadas las características del pronunciamiento que antecede, en el que se declaró la nulidad parcial de la resolución de segunda instancia y se modificó, en consecuencia, la resolución de la instancia originaria, corresponde establecer las costas globales del juicio. Ahora bien, a tal efecto, no puede pasar desapercibida la complejidad de la cuestión sometida a la competencia de esta magistratura, así como la extensa labor jurisprudencial requerida para su resolución, lo que es ampliamente aceptado por la jurisprudencia y doctrina como motivo suficiente para la exención de las costas del proceso, en los términos del art. 193 del CPC. Por lo previamente expuesto, las costas del juicio deben ser impuestas en el orden causado.