Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2006-08-09PY/JUR/38/2006
Carátula
Asunción, agosto 9 de 2006.
1ª ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?
2ª En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: la Dra. Pucheta de Correa dijo: El representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la causa, interpone recurso extraordinario de casación, contra el fallo más arriba individualizado y por el cual se ha resuelto: "1°) Confirmar la SD N° 29 de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de esta circunscripción judicial; 2°) Anotar, registrar,...".
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La resolución recurrida es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelación con potencialidad de poner fin al procedimiento penal, por lo que el objeto de la casación insertado en el art. 477 del CPP se halla cumplido. En cuanto a la motivación invocada por el recurrente como soporte legal para justificar la viabilidad del recurso, también se encuentra verificada a cabalidad toda vez que se respalda en la casuística legal prevista en el num. 3 del art. 478 del CPP, en concordancia con el art. 403, inc. 4 del mismo digesto instrumental, que atrapan, dentro de sus respectivas regulaciones, a la sentencia definitiva o auto interlocutorio que sean manifiestamente infundados y a las sentencias insuficientemente fundadas o tengan una fundamentación contradictoria.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Fiscal Adjunto en su carácter de representante del Ministerio Público Fiscal y en tanto titular de la acción penal pública ejercida en la causa, se halla debidamente habilitado para implementar la mecánica recursiva que estima pertinente en procura de tutelar y hacer prevalencia los intereses procesales de la víctima y de la sociedad que -según su percepción- están comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional contra el cual se alza, según se desprende del art. 268 de la CN y sus correlatos reglamentarios que recepcionan los arts. 3 y 39 de la Ley N° 1562 (Orgánica del Ministerio Público) y demás concordantes.
Por último, en lo que hace al tiempo y forma de interposición: El recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la Ley; por escrito y ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresa concretamente el motivo y su respectivo fundamento, sin haber omitido proponer la solución que pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas íntegramente las exigencias formales requeridas por el art. 468 en concordancia con el art. 480 del ritual penal, corresponden declarar admisible para su estudio el recurso de casación deducido y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Rienzi Galeano
Los Dres. Blanco y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: la Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de presentar de una manera ordenada el estudio del recurso habré de exponer un sucinto relatorio del iter procesal transitado por la causa hasta llegar a esta instancia; en primer lugar, la decisión adoptada por el Juez Penal de Garantías; en segundo lugar, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada como corolario del recurso de apelación general especial interpuesto contra la sentencia definitiva primaria; en tercer lugar, las pretensiones de las partes en el contexto del recurso extraordinario de casación planteado; y en cuarto y último lugar el análisis de su procedencia, positiva o negativa, de la vía impugnativa implementada ante esta instancia y en su caso, los alcances de la decisión, que a mi criterio, corresponde en derecho.
1.- Razonamientos de los órganos jurisdiccionales intervinientes:
1.1.- El juez Penal de Garantías. Por SD N° 29 de fecha 11 de agosto de 2004, resuelve sobreseer definitivamente al acusado Julio César Maldonado del hecho punible por el cual ha sido acusado (tráfico y comercialización ilegal de rollos de madera), según consta a fs. 148/149 de autos. La decisión adoptada se funda en el art. 359, num. 1 del CPP. En ese contexto, el a quo, según se infiere de la sentencia definitiva, estimó que el citado acusado, contrato privado mediante y celebrado dos meses antes del hecho, alquiló a Felipe Nery Silva un camión que transportaba los rollos, circunstancia que le ha dado la pauta de que el mismo no ha participado en el hecho punible investigado, haciéndose merecedor del sobreseimiento definitivo, respaldándose, concomitantemente, con el principio de que la duda favorece al imputado (fs. 148/149).
1.2.- Raciocinio del Tribunal de Alzada: Por Ac. y Sent. N° 46 de fecha 5 de octubre de 2005, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción judicial de Amambay, confirma la sentencia definitiva de primera instancia apelada. Arriba al referido pronunciamiento confirmatorio -precedido de la posición jurídica que asumen cada una de las partes involucradas en el recurso y aclarando que no afecta lo sustancial de la decisión el hecho de que el sobreseimiento definitivo se haya dictado por sentencia definitiva cuando que debía ser por auto interlocutorio- refutando los argumentos del apelante en el sentido de que no existe motivo que impida al Juez de Garantías para otorgar el beneficio del sobreseimiento libre en cualquier momento procesal cuando concurran las circunstancias que lo hacen viable y sin necesidad de esperar la audiencia preliminar.
Agrega que su de acuerdo a la sana crítica se hallan establecidos los presupuestos del art. 359 del CPP, el pedido puede prosperar favorablemente, independientemente del momento procesal en que haya sido peticionado. Toda interpretación de las normas penales, sigue diciendo, debe hacerse de la manera que mas le sea favorable al encausado, por el principio "in dubio pro reo" y de la interpretación restrictiva que establece la Ley. Luego de reproducir una opinión doctrinaria que avala sus argumentos, concluye que los elementos de convicción que motivaron al a quo a otorgar el beneficio del sobreseimiento libre, la aplicación de su sana crítica respecto a dichos elementos no puede ser desvirtuada con los frágiles argumentos que indicó el recurrente respecto a la eventual participación y responsabilidad, en el hecho, del sobreseído, por lo que se confirma la resolución apelada (fs. 167/169).
2.- Argumentos de las partes.
2.1.- Argumentos del Ministerio Público Fiscal: El Fiscal Adjunto, Abog. Marco Antonio Alcaraz Recalde, al fundamentar el recurso extraordinario de casación, luego de señalar la concurrencia de todos los presupuestos que hacen a la admisibilidad de la impugnación que deduce, explica que el acuerdo y sentencia que impugna adolece del vicio previsto en el art. 486, inc. 3 del CPP, en concordancia con el art. 403, inc. 4 del mismo digesto instrumental. En ese marco, alega que tanto la resolución tribunalicia, como la recaída en primera instancia y confirmada por aquella revelan un desconocimiento de las normas y procesales y por ende su mala aplicación y que al no poder ser sostenida ni mínimamente por argumentos lógicos, devienen en resoluciones infundadas.
Un indicio de tal afirmación -aduce- es que el Tribunal de Apelación se expidió sobre la cuestión que hace a la procedencia del recurso, pero omitiendo expedirse previamente sobre su admisibilidad, por lo tanto trasgrediendo el precepto legal contenido en el art. 464 del CPP; es decir sin haberse expedido previamente sobre la admisibilidad del recurso cuya procedencia declara. Asimismo cuestiona la falta de explicación, por parte del tribunal, porque no afecta el hecho anómalo de que el a quo haya resuelto la cuestión por sentencia definitiva y no por auto interlocutorio, como debe ser, afirmando al respecto, que tales interrogantes no serán halladas en la sentencia recurrida porque ni siquiera ha sido construida en base a un silogismo que permita llegar a una conclusión.
Al referirse a las motivaciones esgrimidas por el Tribunal de Apelaciones, alega que se ha fundado en el "in dubio pro reo" por simple remisión a los arts. 4 y 10 del CPP, sin explicar cuál es la relación de las mismas con el caso concreto. En ese mismo orden de cosas desaprueba la invocación de la inviolabilidad de la defensa en juicio alegada, toda vez que no percibe de qué modo puede transgredirse dicha garantía por el hecho se discuta en la audiencia preliminar el sobreseimiento definitivo planteado por la defensa, vía incidental, cuando que -sigue diciendo- los principios de concentración, contradicción, inmediatez y oralidad son las garantías que el sistema acusatorio establece para garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio, por lo que si la participación en un hecho punible se decide por simples incidentes, convendría volver al proceso escrito. Menciona que la cita de una opinión doctrinaria en aval de la decisión adoptada está descolocada, puesta que la misma hace referencia a la posibilidad de del sobreseimiento definitivo, antes de la audiencia preliminar, en caso de certeza y no sobre los principios invocados.
Indica que al existir una acusación fiscal formulada contra el imputado, la Ley imponer la sustanciación de la audiencia preliminar para estudiar la misma y el planteo de la defensa; sin embargo, se decretó directamente el sobreseimiento del imputado. Crítica la decisión del tribunal que al expedirse sobre la cuestión de fondo, hiciera referencia a los elementos de convicción y de las reglas de la sana crítica, toda vez que el Ministerio Público aún no produjo sus pruebas, las deben hacerse en el juicio oral y público, por lo que nos e puede hablar de tales extremos en una etapa procesal inapropiada.
Subsiguientemente reprocha el hecho de que el tribunal definió los argumentos incriminatorios sobre la participación del imputado como frágiles y no apreciados en las constancias de autos, porque justamente las pruebas deben ser producidas en el juicio oral y público, convirtiéndose en un Tribunal de Sentencia que valoró los elementos de autos y decidió que estos no eran suficientes para probar la culpabilidad del imputado, violando el principio consagrado en el segundo párrafo del art. 1° del CPP. Concluye que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, limitándose a realizar meras afirmaciones sin fundamentación y evadiendo el análisis de los agravios planteados por el fiscal interviniente, lo que supone, además, la violación del art. 125 del CPP y del art. 256 de la CN. Propone como solución la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido y se ordene el reenvió para que el Tribunal de Apelaciones que le sigue en orden de turno se avoque al estudio y resolución de la apelación general interpuesta (fs. 195/199).
2.2.- Argumentos de la defensa: Al evacuar el traslado la defensa técnica, ejercida por el defensor público Abog. E. L. A., luego de recapitular sobre los agravios esgrimidos por el casacionista, expresa los mismos son débiles, no se ajustan a derecho ni resisten a una evaluación lógica. En ese trance, alega que es falsa la afirmación del fiscal que afirma haberse presentado el sobreseimiento definitivo después de la acusación, cuando que tal petición se ha planteado, vía incidente, mucho antes. Expresa que el hecho de que el fiscal haya acusado no constituye argumento para que el Juez de Garantías admita la acusación y eleve la causa a juicio oral, porque entonces perdería las atribuciones que le reconoce los arts. 359 y 356 del CPP y su función quedaría limitada a controlar el procedimiento y admitir toda solicitud del Ministerio Público, en detrimento del derecho a la igualdad de las partes.
Observa que el sobreseimiento fue presentado como incidente y de conformidad al art. 330 del CPP; estima que no existe impedimento legal para que el Juez de Garantías resuelta un incidente de sobreseimiento definitivo antes de la audiencia preliminar. Avala la valoración de los hechos y de las pruebas realizados por el Juez porque es de su competencia; caso contrario se estaría violando principio de justicia rápida y pronta, evitando que una acusación fiscal sin argumentos tenga que llegar a juicio oral con la pérdida de tiempo que conlleva y gastos para el estado. Concluye que están cumplidos plenamente todos los presupuestos exigidos por el art. 359, inc. 1° del CPP, para el sobreseimiento definitivo de su representado, por lo que corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por falta de fundamentos jurídicos y confirmando en todas sus partes la resolución del Tribunal de apelaciones (fs. 221/224).
3.- Análisis de la procedencia del recurso:
En el contexto del exhaustivo examen que he prodigado a la causa y del cual emergió el compendiado extracto plasmado en los párrafos precedentes, percibo que el acuerdo y sentencia impugnado contiene deficiencia argumentativa vinculada a la tarea de elaboración volitiva, conceptual y lógica jurídica que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional como condición de validez, lo que lo torna viciosa y como tal captable y censurable vía casatoria. Para corroborar tal aserto debe partirse de la fuente normativa principal que sobre la materia postula el art. 256 de la CN, por el cual se reclama y exige que toda sentencia judicial deba estar fundada en la Constitución y en la Ley, siendo precisamente este último instrumento el que lo reglamenta y se manifiesta por el art. 125 y demás concordantes del CPP.
En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentación de una sentencia penal está constituida por el plexo de razonamientos -asentados sobre elementos probatorios legalmente incorporados en la causa- en los cuales el juzgador apoya su conclusión con logicidad y coherencia. La logicidad de la sentencia es una garantía de aplicación operativa que ampara a cualquier ciudadano involucrado de cualquier forma en un proceso tramitado ante los tribunales de justicia, por lo tanto, le asiste el derecho, como condición de legitimidad, de que la sentencia que resuelva la controversia que le interesa esté dotada de una fundamentación lógica como regla suprema y universal del pensamiento humano que en el ámbito casacional se refleja con todas sus implicancias en las resoluciones definitivas e interlocutorias en tanto satisfagan los requisitos objetivos y motivacionales requeridos por los arts. 477 y 478 del CPP.
Precisamente, como en el caso de autos, el embate casatorio se sostiene en un vicio intrínseco de la sentencia que se particulariza en la carencia de sustento lógico en que se basa la conclusión del ad quem, materia típica controlable por la vía impugnaticia procurada. En efecto, el fallo recurrido está descalificado como acto jurisdiccional válido por inobservar el principio lógico de razón suficiente, que en su real dimensión significativa implica que para la validez de una conclusión, es menester que la misma esté apoyada suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos. Es decir, si se acepta como verdadera una conclusión, necesariamente antes, se debe dar las razones por las que se reconoce que tal conclusión solo puede ser así y no de otro modo.
En ese marco de análisis, el Tribunal de Apelaciones llegó a la conclusión que la resolución apelada debía ser confirmada íntegramente por estar ajustada a derecho. El basamento que esgrime en aval de lo decidido radica -según síntesis- en que de acuerdo a la sana crítica se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el art. 359 del CPP y que todas las normas penales de fondo y forma deben ser interpretadas de la manera más favorable al encausado por virtud del principio "in dubio pro reo". Es decir, por una parte, tal como atinadamente lo ha observado el casacionista, su conclusión asertiva respalda en la regla de la sana crítica que aplica sobre datos recolectados en la investigación, que no son en sentido estricto y salvo excepciones (anticipo jurisdiccional), pruebas, sino que, precisamente, pretenden constituirse en pruebas en el juicio oral y público en el que serán producidas, contradichas y merituadas. Por consiguiente, si la regla de la sana crítica es un mecanismo de valoración de pruebas, mal puede aplicarse sobre aquellos elementos que no lo son efectivamente, sino que solo están proyectadas para serlas en el estadio procesal culminante el enjuiciamiento penal.
De igual anomalía padece el razonamiento del Tribunal de Apelaciones en tanto invoca el "in dubio pro reo", principio de indudable raíz constitucional, pero que también esta vinculado a la prueba de los hechos, en tanto constituye, en su vertiente procesal, una regla relativa a la comprobación de la existencia del hecho punible, la participación del acuerdo, etc., y gana operatividad en tanto con arreglo a la valoración de las pruebas en función a la sana crítica, el juzgador no está convencido, con certeza positiva, sobre un presupuesto teórico-dogmático implicado en el hecho punible enjuiciado, en cuyo caso le es exigido resolver la incertidumbre a favor del justiciable. Así se explica que la conclusión del tribunal se respalda sobre elementos que no son verdaderos o al menos, las razones en que ampara su condición no necesariamente puede conducir a confirmarlas, las que en rigor de derecho, dependerá según la percepción que el Tribunal de Mérito tenga de las pruebas en el juicio oral y público.
Recapitulando, el ad quem transgredió el principio lógico de razón suficiente, en tanto que de los antecedentes que ha tomado como base (pruebas y sana crítica), no se infiere que la conclusión a la que arriba (consecuente) deba resultar necesariamente e inexcusablemente así y no de manera diversa, por lo que al no sortear el contralor de la logicidad que imperiosamente debe revestir a todo pronunciamiento judicial, esta viciado de nulidad y así debe declararse.
Decisión directa: En consecuencia, cabe concluir que sobradas son las motivaciones jurídicas que habilitan la casación del mentado acuerdo y sentencia y mediante decisión directa, sin necesidad de reenvió, resolver la controversia planteada. En efecto, la implementación del último dispositivo es innecesaria, toda vez que la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está facultado, de conformidad al art. 474 del CPP, a resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos contra la sentencia definitiva dictado por Juzgado Penal de Garantías y sobre el cual el Tribunal de Apelaciones se ha pronunciado en forma anómala conforme se ha explicado suficientemente, con lo que se evitaría un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas.
La opción del mecanismo de decisión (decisión directa), supone un exhaustivo examen de la sentencia definitiva primaria sobre los agravios vertidos contra ella por el apelante y que ha sido inconvenientemente resuelto por el ad quem, para finalmente decidir, conforme a derecho, la suerte del conflicto jurídico-penal sometido a consideración de esta magistratura. Todo ello con sustento en el art. 474 del CPP, y eventualmente, conforme lo autoriza el art. 475 del mismo digesto procesal.
La solución que propongo es absolutamente compatible con numerosos fallos de la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre similares circunstancias y entre las que se encuentran, entre otros, el Ac. y Sent. N° 669 de fecha 22 de agosto del año 2006, en el expediente: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Alberto Omar Falcón, en la causa: Herminio Ibarra e Ignacio Pascual Pane Zárate s/Apropiación y otro" y el Ac. y Sent. N° 334 de fecha 29 de mayo de 2006, dictado en el expediente: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto, Área VI del Ministerio Público en la causa: Fernando Franco Martínez s/ Trasgresión a la Ley N° 1340/88 en Santa Rosa".
Consecuente con lo afirmado, en lo sucesivo examinaré exhaustivamente de la sentencia definitiva primaria en cuyo proceso de elaboración se generaron los mal atendidos agravios que el casacionista logra hacer llegar a esta instancia, para finalmente concluir si la resolución que decretó el sobreseimiento definitivo del acusado tiene sustento legal que permita apoyar su afianzamiento o en caso contrario, desproveerle también de toda eficacia jurisdiccional. En tal contexto aludido -mediante un resumido análisis retrospectivo- siguiendo el orden lógico de la secuencia progresiva que diseña el proceso penal, se observa que el Ministerio Público fiscal imputó al Sr. Julio César Maldonado (fs. 63). Posteriormente y en la inteligencia de que el cúmulo de datos e informaciones conviccionales colectados en la investigación, seleccionando y valorándolos, estimo que los mismos le servían de insumo suficiente para fundar la acusación y someter al procesado a juicio oral y público, por lo que formulo la acusación, solicitando la apertura del juicio oral y público en fecha 17 de marzo de 2004 (fs. 104), adelantándose incluso a la fecha fijada por el juzgado para tal efecto (fs. 65).
En contrapartida, la defensa técnica de Maldonado Duarte, en fecha 12 de marzo de 2004, plantea el incidente de sobreseimiento definitivo, tramitándose el incidente por cuerda separada y en cuyo marco se expide el Ministerio Público fiscal en el que pone de manifiesto que la pretensión defensiva articulada por la vía incidental debía ser resuelta en la audiencia preliminar. El a quo -aparente- así lo entendió, dejando pendiente de resolución el mentado incidente, lo cual se infiere puesto que al tiempo de que se haya expedido el Agente Fiscal (24 de marzo de 2004) la acusación ya estaba formulado; máxime considerando que en el día siguiente dictó el proveído por el cual -amen de otras cuestiones- fijaba para el 5 de abril de 2005 la fecha de sustanciación de la audiencia preliminar (fs. 107), que ha sido debidamente notificada a la defensa con todos los efectos legales inherentes a tal acto procesal.
La realización de la referida audiencia preliminar ha estado signada por sucesivas frustraciones, siendo suspendida en diversas oportunidades que justificadas o no excedían los límites de la regularidad procesal, máxime considerando que algunas de ellas se debían a requerimiento de la defensa con el pretexto de que no se realizaba el estudio socio-ambiental de su representado que ha sido ordenada por el Juez Penal de Garantías bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de pruebas, lo que resulta llamativo puesto que dicho estudio es exigido solamente para los adolescentes y no para los acusados en autos que están fuera de la franja étaria demarcada para aquellos por la Ley de la Niñez y de la Adolescencia. Lo cierto es que la última, antes de recaer la resolución cuestionada, fue fijada para el día 12 de agosto de 2004, según consta en el proveído que rola a fs. 140 de autos.
Del panorama procesal ilustrado se percibe que la causa penal, concluida la etapa preparatoria, pasó a la etapa intermedia que, como tal, cumple una función conectiva entre la etapa investigativa y el juicio oral y público, por el cual se somete a un acentuado control jurisdiccional la actividad requirente, sea del Ministerio Público, el querellante y de la defensa, lo que da la pauta de que es en esa etapa en que se concretizan muchas de la grandes decisiones de la política procesal que informan el carácter de nuestro sistema penal acusatorio. En esta etapa, el acto procesal fundamental es la audiencia preliminar, que es oral y pública para las partes, se reproduce en ella la publicidad y la oralidad; rigen los principios de inmediación: de contradicción; se cumplen los principios de continuidad y concentración, toda vez que se realizan de manera ininterrumpida hasta que concluya y finalmente, se facilita la realización de otros principios básicos como la identidad física del juzgador y el deber de fundamentar la correspondiente resolución judicial, ordenando la apertura del juicio oral y público o finiquitándose el conflicto penal por otras salidas alternativas previstas en la Ley. Todo lo actuado en la audiencia preliminar, no se instrumentaliza más allá de lo que tradicionalmente se hace durante el juicio, aplicándosele las reglas del juicio oral y público principal pero adaptadas a la sencillez de las audiencias ordinarias.
Lo reseñado explica que las etapas procesales no son compartimientos estancos o incomunicados entre sí, sino que cada una de ellas constituye el presupuesto necesario de los otros que lo siguen, de forma tal que cumplida una etapa, salvo la nulidad, es etapa superada y no es posible volverse a ella. Es lo que se denomina como el principio de progresividad que reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica al impedir que el juicio se retrotraiga a etapas ya culminadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas previstas en la Ley, tal cual -a pesar de las reiteradas suspensiones de la audiencia preliminar- como fueron desarrollados en el presente proceso hasta recaer el interlocutorio examinado.
En efecto, precisamente, este elemental principio ha sido transgredido por el a quo, habida cuenta que estando la causa en la etapa intermedia -reconocida por su propia decisión, jurídicamente relevante y plenamente eficaz- retrotrae la causa a la etapa preparatoria, durante la cual se ha planteado y sustanciado el incidente de sobreseimiento definitivo, y lo resuelve en forma favorable a la pretensión del incidentista con el argumento de que está facultado para controlar los actos investigados realizados por el Ministerio Público Fiscal en la etapa preparatoria. Tal afirmación es cierta, pero a condición de que lo haga en la audiencia preliminar y no amparando en una vedada regresión procesal de la causa que hacía casi cinco meses se encontraba en la etapa posterior a la cual se ha ubicado desatinadamente el a quo. Con dicho proceder el emisor del fallo primario ha incurrido en un grave e insubsanable error procedimental que ha impedido que se desarrollen y ejerciten los variados e indispensables principios y garantías comprometidos en la audiencia preliminar que inicuamente ha evadido, lo que de por sí lo coloca en calidad de invalido en tanto es el coronamiento del quiebre del justo equilibrio que el proceso requiere y de la filosofía de justicia que a través del mismo el derecho pretende afirmar.
Por lo demás, el interlocutorio en examen, se limita a reproducir los pormenores jurídicos que integran el capital causídico del incidente articulado, para luego concluir que el beneficio de la duda, por disposición constitucional y legal, corresponde el sobreseimiento definitivo fundado en el art. 359, inc. 1° del CPP, (que el imputado no ha participado en el hecho), lo cual presupone una certeza negativa sobre tal extremo; sin embargo, lo abona con el "in dubio pro reo", lo cual denota una evidente incoherencia. Por las razones expuestas, corresponde anular por falta de motivación el AI N° 29 de fecha 11 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Penal de Garantías interviniente puesto que sus fundamentos se perfilan como notoriamente desconectados de los canones procedimentales de rigor y carente del debido sustento normativo, contrariando el deber, dimanate de un sistema republicano, de arribar a conclusiones que se encuentren fundada en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -2° párr.- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta.
Consecuente con lo decidido, y de conformidad a lo establecido en el art. 171 del CPP, corresponde retrotraer el proceso hasta el momento de la sustanciación de la audiencia preliminar, lo cual debe ser proveído, con la celeridad que el caso requiere, por un Juez Penal de Garantías que sigue en orden de turno de quien ha intervenido primigeniamente. A propósito, y percibiéndose la posibilidad de que el único defensor público actuante -ejerciendo concomitantemente la defensa de ambos acusados- se encuentre en la hipótesis prevista en el art. 109 -2° párr.- del CPP, corresponde adoptar las correspondientes medidas idóneas para allanar los obstáculos que puedan incidir en una adecuada actividad defensiva. Finalmente, debo manifestar mi inquietud por el hecho de que los datos estadísticos que se manejan dan cuenta que hechos punibles de la naturaleza que motiva el presente proceso, con mucha frecuencia no concluyen por los mecanismos ordinarios previstos en la Ley, cuando que su gravedad -por el carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos que afecta -exige a los operadores judiciales a extremar todos los resortes legales a su alcance para que los responsables no queden impunes y desalentar la comisión de tales ilícitos porque, en definitivas, importa un verdadero atentado al medio ambiente natural que involucra a una cuestión de interés colectivo, razón por la cual es de especial y concreta protección constitucional. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Blanco, Rienzi Galeano
Los Dres. Blanco y Rienzi Galeano manifestaron: adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Asunción, agosto 9 de 2006
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, sala penal; Resuelve: Declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, planteado por el Sr. Fiscal Adjunto, contra el Ac. y Sent. N° 46 de fecha 5 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción judicial de Amambay. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 46 de fecha 5 de octubre de 2004, como asimismo, por decisión directa, SD N° 29 de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juez Penal de Garantías de la misma circunscripción judicial por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Remitir, inmediatamente, los autos al juzgado de origen a fin de que ante el Juez de Garantías que corresponda, se proceda a sustanciar la audiencia preliminar y resolver lo que corresponda en derecho. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Wildo Rienzi Galeano.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-