Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-03-16PY/JUR/161/2016
Carátula
Asunción, marzo 16 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Abog. L. A. B. A., en representación del procesado M. V., interpone recurso extraordinario de casación en estos autos, dirigiendo la pretensión recursiva, en contra del Ac. y Sent. N° 55, del 22 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Corresponde pues, analizar objetivamente la presentación del Casacionista, a la luz de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos necesarios para ser declarado admisible.
No esta demás mencionar que esta Sala, viene sosteniendo el criterio que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de extrema y estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y permitan hacer entender correctamente el objeto y los motivos del recurso, a fin de que –en función a dicho entendimiento– se dirima la cuestión sometida a estudio. Es decir, no se pretende con el estudio proclamar un estéril exceso ritualístico, sino más bien, obtener de quienes pretendan utilizar este mecanismo de impugnación, la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es contradicha por quien ejerce la defensa del acusado, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el recurrente interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la ley procesal (10 días); por escrito fundado, invocándose el motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP –fundamentación–. En este contexto, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Apelación, Tercera Sala, tras el estudio del recurso de apelación especial, por voto en mayoría, resolvió: “1) Declarar la competencia...; 2) Declarar la admisibilidad...; 3) Confirmar la SD N° 16, de fecha 2 de julio de 2008, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución...
Contra esta decisión se pronuncia el recurrente, a tenor de los fundamentos que expone en el escrito de interposición del recurso de casación, señalando en resumen que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, no se ha pronunciado, en cuanto a la errónea subsunción de la conducta del encausado dentro de lo previsto por el art. 187 del CP, no hallándose fundada la existencia y relación de causalidad que debe existir entre los elementos que componen la Estafa, es decir, el engaño, error, disposición patrimonial.
Siguió arguyendo, que el ad quem sólo se limitó a referir que de acuerdo al acta del juicio, labrada por el Actuario, el Tribunal de Sentencia, en mayoría fundamentó el fallo impugnado conforme a los elementos de juicio que fueron probados en el juicio oral y público, verificándose de esa manera, una ausencia de fundamentación, que transgrede el principio de congruencia. Terminó su exposición ofreciendo como propuesta de solución jurídica, que se resuelva favorablemente a sus intereses el recurso interpuesto y se disponga el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Apelación.
A su turno, el representante de la Querella Adhesiva, al evacuar el recurso se limitó a solicitar se declara la inadmisibilidad del mismo, así como la confirmación de la sentencia de primera instancia, sosteniendo que no se observan vicios o defectos que puedan tornar nulo el fallo impugnado.
En prosecución de los trámites propios del recurso, también la Abog. María Soledad Machuca Vidal, Fiscal Adjunta, contestó el traslado que le fue corrido y, en el dictamen correspondiente, alegó en síntesis, que el Tribunal de Alzada, omitió considerar la cuestión central impugnada en ocasión de plantearse el recurso de apelación especial, relativa a la existencia de errores de derecho, en cuanto a que la conducta atribuida no se encuadra dentro de lo previsto por el art. 187 del CP, además de que no han sido demostrados los elementos del referido tipo penal, advirtiéndose que el Tribunal de alzada ha arribado a la solución final del caso en forma arbitraria, al no expedirse suficientemente sobre tal agravio, en contraposición a su obligación de realizar el control de legalidad de la sentencia de mérito, dentro de los límites de los puntos impugnados, por lo que esta circunstancia convierte al fallo en manifiestamente infundado.
Realizado el estudio resalta que, el Tribunal de Apelaciones al ingresar a la parte analítica de los agravios expuestos por la Defensa, inicia el análisis respondiendo algunos de los puntos cuestionado, sin embargo, al momento de pronunciarse sobre la errónea subsunción de la conducta del procesado y la falta de fundamentación de los elementos del tipo penal de Estafa, por unanimidad sostuvo: “En cuanto a la afirmación de que carece de motivación suficiente al no estar fundada, podemos afirmar que de las constancias de autos vemos que en la sentencia dictada por el Tribunal en mayoría, se fundamenta conforme a derecho los motivos que llevaron a optar por calificar la conducta del acusado dentro de las disposiciones de los arts. 187 inc. 1° y 29 del CP y que cotejando el acta del juicio labrada por el Sr. Actuario, se constata claramente que la mayoría fundamentó su resolución conforme a los elementos de juicio que fueron comprobados en la audiencia oral y pública...”.
De las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, podemos notar que la normativa legal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de completitud se ha sostenido que a través de la sentencia, el Órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a las cuestiones que las partes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por lo tanto, no pueden cancelar –por si– las razones de las partes; pueden si, considerarlas no atendibles, pero dando cuenta del porqué, previa realización de un examen crítico.
Evidentemente, el reclamo efectuado por el Representante de la Defensa, se halla entre los motivos del recurso de apelación especial –inobservancia o errónea aplicación de disposiciones penales de fondo– que vician una resolución judicial, a tenor de lo dispuesto por el art. 467 del CPP, y por lo tanto, habilitaban la interposición del recurso de apelación especial. No obstante, el Tribunal de alzada no ha abordado el estudio adecuadamente. Con la respuesta otorgada en el fallo, el Tribunal no hizo más que brindar afirmaciones evasivas y genéricas, con respecto a la errónea subsunción legal de la conducta atribuida al procesado, es decir, vacía de contenido y sin referencia alguna a los agravios expuestos por la Defensa y las actuaciones efectivamente verificadas en el expediente. Ante esta forma de respuesta, pusieron en evidencia una deficitaria función motivadora, pues, estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación.
Vale apuntar que este extremo también ha sido advertido; por la Fiscal Adjunto, al momento de evacuar el recurso de casación interpuesto, quien incluso, solicito la acogida favorable del recurso.
En efecto, el Tribunal ante la promoción de tales agravios por la parte recurrente, debe analizar y expedirse sobre la aplicación al caso concreto de las normas penales de fondo y de forma, a fin de responder si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite su corrección por una de las vías previstas en la ley.
Además, es preciso puntualizar que para tal función, es innecesaria la modificación del caudal fáctico y además estas cuestiones resultan esenciales para la solución del conflicto, especialmente, cuando quien recurre la sentencia es el propio condenado, con derecho de conocer y aguardar una resolución judicial que se expida sobre la corrección jurídica de la resolución judicial que justamente lo declara reprochable por un hecho punible. Ello guarda relación directa con el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
En las condiciones apuntadas anteriormente, es notorio que el fallo trasgredió el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando además la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir y se adhiere al voto del Dr. Sindulfo Blanco en cuanto a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. M. V. por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. L. A. B. A. en contra del Ac. y Sent. N° 55 de fecha 22 de abril de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central por sus mismos fundamentos.
No obstante, disiento de la decisión de reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones, en vista a lo preceptuado por el art. 474 del CPP: “Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte... o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”. Por tanto, en este caso en particular considero que debe optarse por la decisión directa, lo que supone un exhaustivo examen de la Sentencia Definitiva primaria sobre los agravios vertidos contra ella por la parte Apelante, para finalmente concluir sobre la procedencia o no de la propuesta de solución que proponen las partes adversas.
En el contexto aludido, uno de los agravios del apelante consiste en lo siguiente: “...el Tribunal de Sentencia valoró en juicio para tomar su decisión de esta (...) de documentales como ser; 1. Cheque de la serie N° 107359 de fecha 10 de enero de 2010 cargo Banco Citibank, por la suma de Ciento cincuenta millones (150.000.000) pero sin embargo esta valoración realizada por el Tribunal colegiado y de esta forma subsumir mi conducta erróneamente dentro de lo previsto en el art. 187 del CP y determinar que supuestamente hubo un perjuicio patrimonial indebido al querellante, pero sin embargo Excmo. Tribunal de Apelación en juicio no quedó demostrado el perjuicio patrimonial, nexo causal y el resultado, ni siquiera el cheque que considera el Tribunal como elemento probatorio y que es el alma del delito no se encuentra sellado por el Banco...”.
Según la apreciación del Tribunal de Sentencia, para el mismo existió el hecho de estafa por los siguientes argumentos: “...en la presente causa debemos tener en cuenta que ha existido un perjuicio patrimonial a la víctima, esto se desprende principalmente de la prueba del cheque N°... fecha 10/01/2010 cargo Banco City Bank librado por el acusado M. V. por la suma de 150.000.000 millones obrantes a fs. 4, cuyo la cual fue habilitada en marzo del 2001 y cerrada el 14 de julio del mismo año. Con esta prueba citada no existen dudas para este Tribunal de que se ha producido un perjuicio patrimonial a la víctima, quien fue inducido utilizando un ardid para disponer de su patrimonio...”.
A continuación, el Tribunal se detuvo a resaltar una manifestación de la defensa referente al porqué de la existencia de la cuenta y donde fue entregado el cheque, para luego concluir cuanto sigue: “...Por lo que en estas circunstancias, con todos los elementos y tras haber examinado con detenimiento, objetividad e imparcialidad las pruebas ofrecidas y producidas durante la sustanciación del presente Juicio Oral y Público, el Tribunal Colegiado de Sentencia llega al grado de absoluta convicción de que el hecho punible de Estafa previsto en el art. 187 del CP ha existido, teniendo en cuenta que los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal han sido demostrados en juicio, es decir, se ha hecho una declaración falsa con el cual se produjo un perjuicio patrimonial a la víctima (tipo objetivo) y el autor lo realizó con la noción de que la cosa mueble era ajena y con la voluntad y discernimiento de sacar las cosas de la posesión del dueño mediante el engaño, es decir, fue realizado con dolo (tipo subjetivo). Este Tribunal en base a lo expresado no tiene dudas que el hecho punible de Estafa ha existido, por lo que en base a estos elementos probatorios mencionados el Tribunal colegiado por unanimidad considera que los hechos fueron ampliamente probados en este Juicio Oral y Público...”.
Luego de todo lo transcripto precedentemente, el Tribunal procede a analizar la autoría del hecho por parte del procesado, realizando antes que nada –y por primera vez en toda la sentencia– un relato de los hechos que ellos consideran probados y acontecidos. Luego continúa el Tribunal en los siguientes términos: “...En el caso particular que nos ocupa el acusado M. V. ha desplegado una conducta de acción cuyo tipo objetivo consiste en la intención de defraudar por medio de un engaño con el propósito de obtener un provecho patrimonial espurio y fraudulento, produciéndole un error a la víctima, gracias al (…) supone de su patrimonio en detrimento del mismo, además el acusado sabía el resultado que ocasionaría, es decir, el tipo subjetivo del hecho punible cometido por el acusado es doloso. El dolo constituye la culpabilidad más grave, por el aspecto moral que significa la conducta más reprochable, teniendo en cuenta que el autor realiza el hecho conociendo y queriendo producir el resultado...”.
En primer lugar, de la lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal comprobó la existencia del hecho punible y luego pasó a relatar cómo acontecieron los hechos según su apreciación bajo el acápite de “La autoría”. Aquí se evidencia la primera falla en la logicidad de la sentencia, pues resulta imposible corroborar la existencia de una conducta punible sin antes determinar cómo ocurrieron los hechos, que es lo primero que se debe establecer.
Otra circunstancia que resulta importante mencionar es que se comenzó el análisis de tipicidad citando el perjuicio patrimonial sin decir en qué consiste o cuál es el perjuicio sufrido por la víctima en este caso en particular. Luego, de la misma forma procede con el resto de los elementos de tipicidad del hecho punible, citándolos pero sin fijar expresa y fundadamente cuál es la conducta subsumida que los constituye. Todo esto sin contar que en el análisis de tipicidad subjetiva, el Tribunal ha omitido estudiar el elemento subjetivo adicional, que es el beneficio patrimonial, como una prolongación del dolo. Al contrario, lo estableció como móvil o fin del autor al momento de fijar el monto de la pena, en abierta violación del art. 65 inc. 3° del CP, que prohíbe expresamente considerar en la medición de la pena, circunstancias que pertenecen al tipo legal. Es más, hizo esto con todos los elementos del tipo. En el análisis de medición de la pena, pueden encontrarse como móviles y fines del autor; el obtener un beneficio patrimonial induciendo al error a la víctima y que su ánimo fue el de lucro. Asimismo, en la forma de realización del hecho y los medios empleados, consideró el tribunal que el acusado; utilizó ardid o engaño para lograr su objetivo. Como puede observarse, todas estas son circunstancias del tipo legal de estafa; el engaño (declaración falsa), el error, el beneficio patrimonial.
Por último y lo más grave que ha ocurrido en autos, es que según las pruebas que tiene en cuenta el Tribunal de Sentencia, no existe un nexo causal que demuestre el motivo de la entrega del cheque. Entre las documentales enuncia: 1. Escrito de denuncia; 2. Copia del cheque; 3. Informe del banco donde comunica las fechas en las que la cuenta se abrió y canceló; 4. Contrato de compraventa de inmueble que hace la Sra. E. C. G. a favor del acusado Mario Velázquez de fecha 10 de enero de 2010; 5. Comprobante de la municipalidad donde consta que M. V. pagó el impuesto inmobiliario del inmueble en cuestión.
Con las documentales mencionadas en el párrafo anterior, el Ministerio Público acusó al Sr. M. V., sin embargo al momento de los alegatos finales manifestó que la escritura pública de transferencia de inmueble no hace referencia a que el pago lo haya realizado M. V. con el cheque en cuestión, además que el contradocumento presentado por la querella tampoco hace referencia al mismo, concluyendo que en esa circunstancia resulta difícil de asociar la transferencia del inmueble con el cheque objeto del juicio. Y efectivamente, esto no fue considerado por el Tribunal de Méritos. Realmente en el contrato de compraventa de inmueble hecho por escritura pública consta el precio que se pagó por el mismo, siendo de Gs. 20.000.000 (Guaraníes Veinte Millones), monto que ha sido cancelado antes de ese acto (fs. 12 vlto. de la carpeta fiscal). Por lo tanto, sin otros testigos y por supuesto, sin que haya sido admitido el contradocumento como prueba, el vínculo entre la compraventa y el cheque resulta inexistente, no pudiéndose sostener los presupuestos de punibilidad del hecho punible de estafa. Así las cosas, solamente se tienen probadas en autos que hubo una compraventa de inmueble por veinte millones de guaraníes en el año 2001 y que el Sr. M. V., en el año 2009, entregó un cheque por ciento cincuenta millones de guaraníes al Sr. N. G. G., el cual correspondía a una cuenta abierta en el 2001 y cerrada el mismo año. De estos dos hechos solamente, bajo ninguna circunstancia pueden extraerse los presupuestos de punibilidad del hecho punible investigado. En esta tesitura, la conducta del Sr. M. V. resulta atípica y corresponde la absolución del mismo.
Por las consideraciones expuestas, no puede permitirse la existencia de una Sentencia que contenga semejantes vicios, por lo que corresponde la Nulidad de la SD N° 245 de fecha 13 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Central. En consecuencia, corresponde también declarar la absoluci6n del procesado M. V. por los fundamentos expuestos más arriba.
En cuanto a las costas en esta instancia, por la situación procesal que resulta del Recurso interpuesto y los efectos produce con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Compartir el voto emitido por el Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso de Casación, interpuesto por el Abog. L. A. B. A., en representación del procesado M. V., en base al art. 478, inc. 3) del mismo cuerpo legal, en contra del Ac. y Sent. N° 55, del 22 de abril de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Ñeembucú, fundado en los argumentos expuestos en esta resolución. Hacer lugar al Recurso interpuesto; y en consecuencia casar el fallo individualizado en el apartado anterior, por la manifiesta falta de fundamentación advertida, con los alcances y consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución, disponiéndose el reenvío de la presente causa al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 473 y 480 del CPP, a los fines legales previstos. Imponer las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni.-
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Siguiendo con esta línea de razonamiento, advertimos que la impugnación se dirige en contra de un fallo del Tribunal de Apelaciones, que en su parte dispositiva, dispuso: “... 3- Confirmar la SD N° 245, de fecha 13 de noviembre de 2013, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución”.
Es decir que de conformidad a lo resuelto por la resolución impugnada, resalta su naturaleza conclusiva, por verificarse en ella la cualidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento, a tenor del art. 465 del CPP; cumpliendo pues, el recurrente, con el objeto previsto en el art. 477 del CPP. El Recurrente, alega que la resolución del Tribunal de Apelaciones, se halla afectada por los defectos previstos en el art. 478, inc. 3) del CPP, es decir que, los argumentos sostenidos se dirigen a pretender demostrar la existencia de defectos en la resolución recurrida, que indicarían la existencia de un fallo manifiestamente infundado.
Por otro lado, observamos que la decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto por la defensa, contra la resolución del Tribunal de Mérito. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Abierta pues, la vía para el estudio de la segunda cuestión propuesta en esta resolución, corresponde adentramos al análisis que nos lleve a determinar si el Ac. y Sent. N° 55 –impugnado– cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o, si bien, adolece del defecto que el Recurrente le atribuye, como argumento para solicitar su casación. En este contexto, fue alegado el dictamiento por el Tribunal de Apelaciones de un fallo manifiestamente infundado, por haber omitido otorgar una respuesta a los agravios que le fueron expuestos oportunamente –a decir de los términos de la Defensa– ante la promoción del recurso de apelación especial interpuesto.
En este sentido, resultará, indispensable el estudio de las razones consideradas por el órgano de alzada para confirmar la sentencia de condena, dictada por el Tribunal de Mérito; lo que sin duda alguna, servirá para controlar su función motivadora o, en caso contrario, advertir su insuficiencia o inadecuada respuesta a los agravios que le fueron expuestos, en este caso concreto por la defensa de M. V.
En este contexto y a la vista de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzada, no ha respondido adecuadamente a los agravios que expusiera el representante de la defensa en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial. Efectivamente, de un somero análisis y confrontación del recurso de apelación, cuyos argumentos centrales obran en el escrito de fs. 127/136, con lo resuelto por el Tribunal de Alzada en la resolución hoy impugnada ante esta Sala, se advierte sin esfuerzo alguno, que el Tribunal de Apelación, no realizó un estudio apropiado de los agravios cuestionados por la defensa, y que buscaban obtener un pronunciamiento jurisdiccional que se expida sobre los puntos del fallo de primera instancia que fueron directamente atacados por el Apelante. Ciertamente, el recurrente invocó que la resolución de primera instancia, encuadró erróneamente la conducta de M. V., al calificarla como un hecho punible de Estafa.
La solución aparece reforzada con las disposiciones de los arts. 467 y 475 del CPP, cuando dispone: “Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legar y Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada...serán corregidos en la nueva sentencia...”.
Por lo tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos por la recurrente al interponer recurso de apelación especial –incongruencia por citra petita– y, a más de ello se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho.
La fundamentación –señala José I. Cafferata Nores– “...permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento) ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ello brindará al Tribunal ad quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control” José I. Cafferata Nores. La prueba en el proceso penal, p. 51, Quinta Edición.
A este respecto, la doctrina señaló: “la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes”. (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996).
Por tanto, la decisión se halla viciada del defecto de incongruencia y, ante la manifiesta existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del Ac. y Sent. N° 55, del 22 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, por la expresa remisión efectuada por el art. 480 del mismo cuerpo legal, ordene el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de que proceda al estudio y resolución, de la cuestión, con el alcance señalado en la presente resolución. Finalmente, con respecto a la imposición de costas ante esta Instancia, estimo razonable su imposición, en el orden causado, sustentado en el art. 261 del CPP y fundado especialmente en que esta decisión ha resuelto la nulidad del fallo de segunda instancia, debiéndose procederse nuevamente a un nuevo estudio de los puntos impugnados oportunamente. De esta manera, pronuncio mi voto.
Partiendo ahora de la base de este agravio y procediendo al análisis del mismo, se colige de la lectura de la SD N° 245 de fecha 13 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Central, que la misma se encuentra infundada en razón de no establecer y fundar los elementos de tipicidad de la estafa.
Para poder explicar la razón por la cual se llegó a la conclusión arriba mencionada, corresponde primeramente traer a colación el art. 187 del CP referente al hecho punible de Estafa, que establece: “1° El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”. Entonces, para el tipo activo de estafa se requiere; una declaración acerca de hechos que sea falsa, luego que la misma induzca a la víctima al error, lo que hace que ésta última, a su vez, disponga de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, causando un perjuicio patrimonial, todo esto con el fin de obtener un beneficio patrimonial indebido para el propio autor o para un tercero.
En la “tercera cuestión” de la sentencia en estudio, el Tribunal menciona el art. 53 del CPP referente a la carga de la prueba, concluyendo que el Ministerio arrimó todos los medios de prueba necesarios para probar el hecho punible, concluyendo de manera unánime la existencia –nuevamente– del hecho punible de estafa.
Luego de haber establecido cuanto antecede, habiendo recopilado los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, se procede ahora a la exposición de motivos para demostrarla conclusión expuesta más arriba sobre la falta de fundamentación de los elementos de tipicidad por parte del tribunal de méritos.