ORDENANZA 21/1994 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/08L7
Sin vigenciaORDENANZA1994JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/08L7
Art. 234
Art. 234. La inhabilitación se aplicará a todos aquellos conductores que resultaren culpables de accidentes con víctimas fatales. También se aplicará a los reiterantes o reincidentes de infracciones graves o gravísimas.
CAPITULO TERCERO DE LAS MEDIDAS DE POLICIA
Art. 235
Art. 235. Son medidas de policía:
a. La inmovilización del vehículo.
b. La detención preventiva del vehículo.
c. El retiro o traslado del vehículo de la vía pública con grúa.
Art. 236
Art. 236. Los vehículos podrán ser inmovilizados en la vía pública, en los siguientes casos:
a. Cuando cuenten con precintas no renovadas por un periodo mayor de 2 (dos) años;
b. Cuando se traten de vehículos con placas del interior del país que cometan violaciones a las leyes de tránsito;
c. Al estacionar sin abonar el canon o tarifa correspondiente, excederse en el tiempo permitido u ocupar más de un espacio.(art. 149, inc. a).
d. Cuando los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga de mercancías en la vía pública, violen lo dispuesto en la ordenanza respectiva, en cuanto a restricciones de horario y demás normas específicas. (art. 165).
Por la colocación y liberación de inmovilizadores se cobrará la suma de 3 (tres) jornales mínimos.
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Art. 237
Art. 237. Los vehículos podrán ser detenidos en la vía pública en los siguientes casos:
a. Cuando el conductor se dé a la fuga o cometa agresión contra la autoridad competente.
b. Cuando una persona conduzca vehículos automotores sin llevar consigo la licencia de conductor correspondiente.(art. 11).
c. Cuando cuenten con precintas no renovadas por un periodo mayor de 2 (dos) años.
d. Cuando no cumplan con los requisitos del sistema de iluminación, que deberá estar compuesto de los siguientes elementos:
1. En la parte delantera no más de dos pares de faros con iluminación adecuada, blanca o amarilla clara, con combinación de luz alta y baja.
2. Luces de posición, adelante un par, de color blanco, y detrás otro par, de color rojo.
3. Luces de giros intermitentes, de color amarillo, adelante y atrás.
4. Luces de freno traseras, de color rojo, que se encenderán al accionar el comando, antes de que éste actúe. (art. 43 inc. b puntos 1,2,3, y 4.).
e. Cuando las motocicletas o vehículos similares no cumplan con los siguientes requisitos:
1. Un faro delantero con combinación de luz alta y luz baja.
2. Faros traseros para fijar la posición del vehículo y otros conectados al freno para indicar la reducción de la velocidad o detención del vehículo. (art. 45 incs. a y b.).
f. Cuando las bicicletas o vehículos similares al circular por la vía pública no posean dos faros, uno en la parte delantera que proyecte luz blanca, y otro en la parte trasera que irradie luz roja; o por un dispositivo cuya superficie refleje la luz roja. (art. 46 inc. c.).
g. Cuando los camiones portadores de cargas peligrosas, no cumplan con las siguientes condiciones:
1. Llevar en lugar bien visible una inscripción que indique la naturaleza del producto que transportan, con caracteres no menores de 10 (diez) centímetros de alto de acuerdo a la reglamentación que establezca la Intendencia.
Deberá llevar además, letreros con las palabras "Peligro Explosivo" o "Peligro Inflamable", que serán colocados en la parte delantera, trasera y a ambos costados del vehículo, en los lugares que ofrezcan mayor visibilidad.
2. Llevar durante el día una banderilla de color rojo suficientemente visible, puesta en un asta colocada en la parte delantera del vehículo y otra igual en la parte trasera. Además, deberán utilizar luces de color rojo para mayor visibilidad, siendo obligatorio el uso de estas luces en horas de la noche o cuando haya escasa visibilidad.
3. Llevar dos extinguidores de incendios listos para el uso inmediato y colocados en un lugar de fácil acceso.
4. Poseer una conexión de conductor de electricidad entre su armazón metálica (chassis) y la superficie de la calzada. (art. 49 incs. a,b,c y d.).
h. Cuando los remolques, semiremolques y acoplados no cumplan con las siguientes condiciones:
1. Llevar las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y, al costado, las que determine la Intendencia Municipal.
2 Cuando tuvieran una capacidad de carga superior a 1.000 (mil) kg, deberán llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor, simultáneamente con los frenos de éste. (art. 50 incs. a y c.).
i. Cuando cualquier ómnibus o microómnibus supere un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 13,50 m si no fuesen articulados y si lo fueren, 18 m (art. 52).
j. Cuando los vehículos a tracción animal no llevaren en su parte trasera elementos reflectivos de color rojo. (art. 54).
k. Cuando una persona conduzca un vehículo bajo la influencia de alcohol, drogas o estupefacientes. (art. 89).
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Art. 237
l. Cuando un vehículo automotor circule por la vía pública y no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo.
2. Que el vehículo que circula cuente con la cédula o documento de identificación del vehículo.
3. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito. (art. 90 incs. a,b, y e.).
ll. Cuando en la vía pública se violen las siguientes condiciones:
1. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o judicial.
2. Conducir con exceso de pasajeros o carga.
3. Efectuar carreras con otros vehículos.
4. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico. (art. 91 incs. e, f, g, i.).
m. Cuando los vehículos particulares utilicen sonidos o luces especiales, que puedan ser confundidos con vehículos de emergencia. (art. 176).
n. Cuando un conductor de vehículo de transporte público:
1. Efectúe carreras con otro vehículo del transporte público.
2. Lleve pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el transporte de pasajeros. (art. 189 incs. a, i.).
ñ. Cuando el conductor de un vehículos de transporte escolar no observe los siguientes requisitos:
1. Conducir con extrema prudencia. Cuando el número de pasajeros lo requiera, el conductor debe estar acompañado de otra persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación.
2. No exceder el número de pasajeros para el cual el vehículo esta diseñado.
Tendrán distintivos que los caractericen y elementos de seguridad y estructurales que responderán a la Ordenanza respectiva y al reglamento que determine la Intendencia Municipal. Se exigirán, además, condiciones de perfecta higiene y limpieza. (art. 190 1er. párrafo e inc. b.)
o. Cuando, tratándose del transporte de una carga indivisible, ésta sobresalga a ambos costados del vehículo y atrás, más allá de 25 (veinticinco) centímetros a cada costado y más de 1 (un) metro atrás y no cumplan con los siguientes requisitos:
1. Llevar un banderín rojo visible a una distancia de por lo menos 100 (cien) metros, en línea horizontal.
2. En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser sustituídos por luces de color rojo o por material reflectivo.
3. Transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación, y contar con un expreso permiso de la Intendencia Municipal. (art. 193 incs. a,b y c.).
p. Cuando, durante la circulación de vehículos especiales o con cargas insalubres o peligrosas, no se cumplan los siguientes principios:
1. Se transporte simultáneamente materias explosivas y fulminantes.
2. Los conductores no estén provistos de un permiso especial, concedido por la Intendencia Municipal.
3. Los vehículos, no estén especialmente acondicionados al efecto. (art. 194 incs. c, d y e.).
q. Cuando los conductores de bicicletas conduzcan estos vehículos siendo menores de 14 (catorce) años,por avenidas o vías preferenciales. (art. 203 inc. d.)
r. Cuando durante la circulación de las motocicletas, cuatriciclos o triciclos a motor o similares, no cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el conductor y su acompañante lleven debidamente puesto un casco protector reglamentario.
2. Que el vehículo esté en perfectas condiciones mecánicas, particularmente los frenos y las luces reglamentarias. (art. 209 incs. b y d.)
s. Cuando toda motocicleta, o similar, incurra en las siguientes faltas:
1. Conducir más personas o cargas de lo que el vehículo o su habilitación lo permite.
2. Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública.
3. Circular con escape libre, produciendo ruidos molestos. (art. 211 inc. c.).
Art. 238
Art. 238. Los vehículos podrán ser retirados de la vía pública con grúa en los siguientes casos:
a. Cuando el conductor se diera a la fuga, cometa desacato o agresión contra la autoridad competente.
b. Cuando se trate de vehículos con placas del interior del país que cometan violaciones a las leyes de tránsito.
c. Cuando una persona conduzca un vehículo y se encuentre bajo la influencia de alcohol, drogas o estupefacientes. (art. 89).
d. Cuando un vehículo automotor circule por la vía pública y no cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el conductor esté habilitado para conducir vehículos.
2. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito. (art. 90 incs. a y e.).
e. Al estacionar en los siguientes casos:
1. En las calles de sentido único, a la derecha en el sentido de circulación, salvo expresas disposiciones en contrario debidamente señalizadas.
2. En todas las avenidas que cuenten con pavimento de asfalto, hormigón o adoquinado, en las vías preferenciales de tránsito o en aquellas utilizadas por dos o más líneas de transporte público de pasajeros, salvo señalización en contrario.
3. Del lado de los números impares de los inmuebles, en el caso de las calles de doble sentido de circulación con un ancho igual a dos carriles o más.
4. En calles con un ancho de calzada inferior a dos carriles.
5. En la calzada, fuera de las líneas demarcatorias de estacionamiento.
6. Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila.
7. Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido del estacionamiento, antes y después de las esquinas.
8. En un lugar de cruce peatonal y a menos de 3 (tres) metros del mismo.
9. En cualquier paso a desnivel ( viaductos, puente o túnel).
10. En curvas de visibilidad reducida.
11. A menos de 10 (diez) metros antes de un símbolo "PARE", "CEDA EL PASO", de un semáforo u otro signo de advertencia.
12. En las paradas de transporte colectivo o de taxis.
13. Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles.
14. Delante de surtidores de combustible, y a 5 (cinco) metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible.
15. Delante de los talleres mecánicos y garajes, con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos.
16. Sobre las aceras y paseos centrales de avenidas.
17. Los lugares señalizados o demarcados por la Intendencia Municipal. (art. 144 incs. a,b,c,d,e,f,g,h,j,k,l,ll,m,n,ñ,p,q).
f. Al estacionar a menos de 3 (tres) metros de cada lado de:
1. La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios.
2. La entrada principal de escuelas y colegios, en horario de clase.
3. La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido.
4. Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía.
5. Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios.
6. Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas. (art. 144 inc. s, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7).
g. Cuando se encuentren depositados vehículos en la vía pública en todo el ámbito del municipio. (art. 157).
h. Cuando se encuentren estacionados en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus, por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso y descenso de pasajeros, respectivamente, salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal. (art. 160).
i. Cuando los vehículos utilicen la calzada y la acera como lugares de reparaciones mecánicas (excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares), a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan abonado todo lo establecido en las ordenanzas tributarias municipales.(art. 164).
Art. 238
j. Cuando se violen las normas de carga y descarga de mercancías.(art. 165 inc. b.).
k. Cuando interrumpe u obstaculice el tránsito y no sea retirado por su conductor o responsable, de forma inmediata. Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en el lugar durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que adviertan del obstáculo a los demás conductores. (art. 166).
Por el servicio de remolque y grúa se cobrará el monto de 5 (cinco) jornales mínimos.
Art. 239
Art. 239. Además de las sanciones que correspondan por las infracciones consignadas en este Reglamento, la Intendencia Municipal queda autorizada a percibir los gastos que demande la operación de retiro de la vía pública, inmovilización del vehículo, depósito y mantenimiento, que correrán por cuenta del infractor cuando los servicios sean prestados por la Institución o por su orden. Estos gastos serán establecidos por ordenanza.
TÍTULO 6
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 240
Art. 240. Se establece el plazo de 1 (un) año, a partir de la vigencia del presente Reglamento, para que todos los vehículos automotores, con fecha de fabricación anterior a 1994, instalen cinturones de seguridad y apoya cabeza en sus asientos delanteros.
Art. 241
Art. 241. Quedan exceptuados de lo establecido en el art. 160, por un plazo de hasta 1 (un) año, a partir de la vigencia de este Reglamento, los ómnibus y microómnibus con patente extranjera o nacional que operen para empresas turísticas y cumplan los requisitos legales.
Art. 242
Art. 242. El presente Reglamento entrará a regir 3 (tres) meses después de su promulgación, de manera a posibilitar su mejor conocimiento.
Art. 243
Art. 243. Encomiéndase a la Intendencia dé la más amplia difusión al presente Reglamento por todos los medios posibles.
Art. 244
Art. 244. Deróganse todas las disposiciones contradictorias al presente Reglamento General de Tránsito y, particularmente, las siguientes ordenanzas:
a. La HJM Nº 7.649/70.
b. La JM Nº 2/94.
c. La JM Nº 57/92.
d. La JM Nº 27/92.
e. La JM Nº 7/92.
f. La JM Nº 3/92.
g. La HJM Nº 25.711/90.
h. La HJM Nº 6.118/82.
i. La HJM Nº 3.996/80.
j. La HJM Nº 9.518/76.
k. La HJM Nº 8.107/71.
l. La HJM Nº 6.419/67.
ll. La HJM Nº 5.838/66.
m. La HJM 4.662/62.
Art. 245
Art. 245. Comuníquese a la Intendencia Municipal.