Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-04-03PY/JUR/168/2009
Carátula
Asunción, abril 3 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por la característica extraordinaria y especialísima del Recurso de Casación la atención y el estudio de sus fundamentos dependen de presupuestos, a los que en doctrina se denominan "Condiciones de Admisibilidad", y es así que la normativa procesal penal, en lo pertinente a dicho recurso técnico, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", estableciendo de ese modo el objeto del recurso. Su complemento está en la disposición referida a los motivos que le hacen procedente, el art. 478 del Código ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación y en tal sentido, el argumento central de la casación en estudio, está dado en sostener que la sentencia atacada esta viciada desde el punto de vista de la necesaria fundamentación de la condena impuesta, sobre todo en lo referente al quantum de la sanción impuesta; pues además de que a través de ella el Tribunal de Apelaciones desconoció o desatendió los agravios señalados por el recurrente al momento de plantear el Recurso de Apelación Especial, limitándose a señalar que se encuentra vedado para el Tribunal la revisión probatoria. Además explica que el Tribunal de Apelaciones creyó como pretensión de la parte recurrente el cambio de calificación impuesta por el Tribunal de Mérito, y pasa a exponer: "...Es importante aclarar que mi parte nunca solicitó un cambio de calificación. Esta circunstancia es sumamente grave porque implica que el Tribunal de Apelación no interpretó correctamente lo expuesto por mi parte al recurrir la resolución de primera instancia...". Continua exponiendo las razones por las cuales cree excesiva la pena impuesta, y esto se debe a la errónea aplicación del derecho por parte del Tribunal, que no fundamentó la excesiva condena: "...la sentencia afirma que "(...) la sanción ha de servirle para su readaptación y llamado de atención suficiente para una vida sin delito (...) pero no sopesa cuáles serán los efectos en su vida futura como consecuencia de las sanciones impuestas, conforme a las reglas establecidas en el principio de prevención de los arts. 20 de la CN y 3 del CP. Teniendo en cuenta estas reflexiones cabe destacar las siguientes circunstancias: Soy padre de familia, tengo 4 hijos de 8 (gemelos), 7 y 1 año 9 meses quienes dependen económicamente de mí porque la denunciante (madre de los 3 hijos mayores) no tiene recursos económicos y mi esposa Marta Riveros tampoco tiene ingresos fijos. Como consecuencia de la prisión preventiva dictada en fecha 2 de octubre de 2007 y el arresto domiciliario posterior perdí el empleo que tenía en la firma DATALAB. Asimismo no pude terminar la universidad me mantengo en una línea de subempleo. Tengo 30 años de edad y estaba empezando a salir adelante luego de haber sido padre a los 21 años. Cualquier sanción que implique privación de libertad influirá negativamente en una reinserción social, con escasa expectativa especialmente en lo laboral y consecuentemente en mi condición económica. Básicamente cualquier pena privativa de libertad coarta totalmente mi vida futura, ya que el mismo tiene condiciones adversas para iniciar una nueva etapa productiva luego de haber cumplido la sanción privativa de libertad..." "Todos estos extremos tuvieron que ser valorados en el aspecto de la reinserción a la sociedad, luego de ser aplicada una sanción, pero el Tribunal no dijo una sola palabra al respecto...". Continúa explicando los motivos por los cuales se agravia en el exceso punitivo dictado por el Tribunal de Mérito y confirmado por el de Alzada; concluyendo su extenso escrito proponiendo como solución la revocatoria de la resolución atacada, y el reenvío de la causa para nuevo juzgamiento.
El representante de la querella, Abog. G. D. G., contestó el traslado corrídole en los siguientes términos: "...en cuanto a la alusión del accionante respecto a la errónea aplicación del derecho y en especial del art. 65, inc. 2° del CP, VV.EE. podrán constatar que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o errores que puedan ameritar la nulidad pretendida. El accionante, respecto a este punto, no hace otra cosa más que repetir lo ya aducido por el mismo en la fundamentación de su Recurso de Apelación Especial que interpusiera contra la sentencia de primera instancia. Haciéndolo de esta forma, está pretendiendo que la Corte se constituya en una Tercera Instancia, lo cual no puede ser admitida...la conducta del Sr. Rubén Darío Oviedo González se encuadra en el tipo penal de "Incumplimiento del deber legal alimentario", previsto en el art. 255, inc. 2° del CP, ya que este incumplió con la obligación alimentaria que le impusiera en su oportunidad el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia... la SD N° 4 de fecha 26 de febrero de 2008 se encuentra ajustada a derecho, la misma no es infundada, no es contradictoria ni se ha aplicado erróneamente algún precepto legal. Muy por el contrario, la resolución dictada por el Tribunal de Alzada se encuentra correctamente fundada, habiéndose limitado el Tribunal de Apelación a ejercer el control de la legalidad de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo que solicito a VV.EE., de conformidad todo cuanto se ha expuesto precedentemente, rechacen el recurso extraordinario de casación interpuesto por ser absolutamente improcedente...".
El Fiscal Adjunto Abog. H. I., por Dictamen N° 946 de fecha 7 de julio de 2008, contesta el traslado y entre otras cosas manifiesta: "...los agravios mencionados por el recurrente son una copia fiel de los fundamentos expuestos en el momento de atacar por vía de la apelación especial la resolución emitida por el Tribunal de Mérito, salvo algunos cuestionamientos que realiza contra la decisión asumida por la alzada, pero que, sin embargo -la base de dicha discusión recae nuevamente en cuestiones que hacen a los hechos fijados definitivamente por el Tribunal de Sentencia, materia ésta, que no corresponde a la competencia de los órganos jurisdiccionales superiores y tampoco es objeto del presente medio impugnativo...".
El Derecho Penal intenta asegurar una convivencia social pacífica y armónica, resguardando coactivamente aquellos bienes jurídicos más preciados por la sociedad, individual o colectivamente. Por ello, sólo cuando cualquiera de esos bienes jurídicos tutelados se ve lesionado o en peligro efectivo de serlo, es aplicable la sanción penal, originada por el resquebrajamiento del orden jurídico normativo, causado a su vez por la comisión de un hecho punible. Esta función del Derecho Penal es la realización de otros principios doctrinarios modernos, partidarios de la "mínima intervención penal", como expresión de la "ultima ratio" del Derecho Penal, entendida como la necesidad de que tanto el Derecho Penal, como la pena, sean aplicables sólo cuando no exista otra forma jurídica de solución del conflicto original.
Puntualmente la casación en estudio hace alusión a dos aspectos, uno de los cuales, se refiere directa e indirectamente al juzgamiento realizado por el Tribunal de Mérito, al señalar la valoración de las pruebas aportadas y diligenciadas por las partes, la sana crítica de los Jueces integrantes del Tribunal, y las garantías constitucionales son el límite de éstos para dar valor o credibilidad al cúmulo probatorio dentro de un proceso penal; con respecto a la valoración o análisis probatorio por parte de esta Sala Penal, ya se ha sentado la postura de que esto viola el principio de inmediatez que tienen los Tribunales de Sentencia; pues el control que puede y debe realizar esta Sala, es jurídico, si se invade el ámbito fáctico se incurre en exceso de poder, pues debe respetarse lo probado por el Tribunal de Mérito.
Ahora con respecto a la posibilidad de que el Tribunal de Alzada, no haya analizado todos los agravios atacados o señalados por el recurrente al momento de plantear la apelación especial, esto podría derivar en una resolución viola el principio tantum apellatum, quantum devolutum, en ese sentido de una lectura de la resolución atacada, se desprende que el Tribunal de Apelaciones no ha valorado o discutido la aplicación del derecho, tal como lo hubiera argumentado el recurrente en su apelación especial, por lo que sus agravios no fueron estudiados, se ha limitado a confirmar la SD N° 289 de fecha 2 de octubre de 2007, de lo que se desprende que el Tribunal de Mérito no ha justificado efectivamente la aplicación de la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de conformidad al art. 65 del CP, y de las demás constancias de autos, se advierte claramente que las numerosas pruebas agregadas sobre la voluntad del condenado de asistir a sus menores hijos, como ser, los pagos parciales que se han realizado desde el momento en que se dictó la sentencia de aplicación del régimen alimentario. Atendiendo a los fundamentos del casacionista, la comprobación de la voluntad del Sr. Oviedo de solventar a sus menores hijos, no sólo se desprende de las propias manifestaciones del Tribunal de Apelaciones y de Sentencia, sino también de los dichos del recurrente, que expone claramente su situación económica, y como podría afectar la sanción impuesta no solo a su futuro, sino al de sus 4 (cuatro) hijos menores; es así que resulta obvio que el Tribunal de Mérito no se circunscribió en enfocar la determinación del quantum de la pena en el art. 65 del CP, pues los presupuestos son favorables para el condenado y determinan claramente la excesiva sanción impuesta, tanto por el Tribunal de Mérito así como, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de la Capital. En ambas resoluciones se evidencian un exceso en las pautas temporales de aplicación del quantum de la condena en relación al ilícito perpetrado, lo que indudablemente constituye un quiebre del principio de proporcionalidad, en atención al precepto constitucional contenido en el art. 20 de la CN, el cual guarda estrecha relación con el objeto y los fines de la pena. En el caso sub-examen el recurso intentado esta orientado a demostrar que la sanción aplicada no es la correcta y sugiere su modificación basado en la errónea determinación del quantum de la pena, pues sobre el condenado pesa una desproporcionalidad con respecto a la violación del bien jurídico protegido y la pena impuesta, además en el presente caso, para continuar con el fin último que exige la norma infringida, (cumplimiento del deber alimentario) la resocialización del condenado, a fin de que procure los medios de solvento a sus menores hijos resulta a todas luces, el mejor medio de reordenamiento de la paz social, sobre todo teniendo como directriz del presente proceso los Principios Consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño, específicamente en sus arts. 8, 9 y concordantes, y los principios de la Declaración de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, debiendo ser estos los principales fundamentos para mantener al padre dentro de la sociedad, procurando la manutención de los menores, y custodiando sus derechos.
En fin, por todo cuanto precede, las disposiciones legales citadas y, fundamentalmente, porque nadie puede ser privado de su libertad sino "en las condiciones fijadas" por la Constitución y las Leyes (Art. 11 CN), es mi opinión, que el recurso de casación planteado debe ser favorablemente acogido, rectificando la pena impuesta al condenado recurrente, dejándola establecida en dos años de pena privativa de libertad, y de conformidad al art. 44 del CP, declarar la suspensión de la ejecución de la condena, ordenando que el Juzgado de Ejecución competente fije las Obligaciones y Reglas de conducta a favor del Sr. Rubén Darío Oviedo González. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Refiriéndose a la primera cuestión. En cuanto a la admisibilidad del estudio del Recurso Extraordinario de Casación se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Refiriéndose a la segunda cuestión. Luego de un exhaustivo análisis de los autos traídos a despacho, en atención a las observancias esgrimidas por el casacionista y a la vista del razonamiento discernido por el ilustrado colega preopinante en los términos del voto que antecede, que acoge favorablemente el Recurso de Casación impetrado, debo expresar que disiento con la solución acogida de rectificar la sanción impuesta a Rubén Darío Oviedo González reduciéndola a dos años de pena privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la condena.
El hecho calificado como incumplimiento del deber legal alimentario (art. 225 inc. 2 del CP) motivó la imposición de una condena de tres años y seis meses de pena privativa de libertad para el acusado Rubén Darío Oviedo González, por el Tribunal que entendió en el juicio oral y público. Posteriormente el Tribunal de Apelación confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
El fallo es recurrido en casación por la defensa de Rubén Darío Oviedo González pretende obtener la revocación de estos, ordenando el reenvío para la realización de un nuevo juicio. Funda su solicitud en el art. 478 inc. 3° del CPP. Aduce a criterio del justiciable que la condena que le fuera impuesta, es injusta, pues nunca se le ha probado el dolo, pues nunca tuvo la intención de incumplir con el mandato judicial. Alega que el Tribunal a quo no ha analizado todos los agravios planteados mediante la Apelación Especial en lo que se refiere a la aplicación de la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses, por considerarla excesiva conforme a lo previsto por el art. 65 del CP.
De acuerdo a lo transcripto precedentemente se denota que el Tribunal de Apelación efectuó un control sobre la aplicación del derecho, para lo cual tuvo en cuenta la reconstrucción histórica de los hechos realizada por el Tribunal de Mérito, y ciñéndose a ella consideró acertada la calificación realizada por aquel, lo que bajo ningún punto de vista puede considerarse como una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, tal como pretende el recurrente, al cuestionar la supuesta "valoración de los hechos por parte del Tribunal de Apelación" pretendiendo provocar la nulidad del fallo atacado.
Con relación a la falta de reprochabilidad del acusado Rubén Darío Oviedo González porque no tenía capacidad para actuar conforme al conocimiento de su obligación de pagar la cuota alimentaria; y la atenuación de la pena impuesta por ser padre de familia de 4 hijos que dependen económicamente del padre. Todas estas cuestiones ya fueron debidamente debatidas y estudiadas en el marco del juicio oral y desestimadas por no ajustarse a lo acreditado en el juicio; en consecuencia, su sometimiento en esta instancia impugnativa deviene improcedente. Por lo demás, en base a los hechos definitivamente fijados por el Órgano Juzgador y confirmados en Alzada, la conducta del condenado fue correctamente encuadrada dentro de las previsiones contenidas en el art. 225 inc. 2° del CP, y en ese sentido existe una correcta aplicación de la norma a los hechos.
Cabe resaltar, que los mismos fundamentos expuestos por el casacionista ante esta Sala ya fueron utilizados al momento de recurrir en apelación especial. En ese entonces, ya cuestionó la defensa "la irreprochabilidad" y el "exceso en el quantum, de la pena"; con lo cual, está distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas. Mediante la casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la sentencia con la Ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica.
Como apoyo doctrinario a lo precedentemente enunciado traigo a colación las opiniones vertidas por Andrés Martínez Arrieta, en su obra El Recurso de Casación Penal, que al respecto manifiesta: "La determinación de la pena sólo puede ser realizada por el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. El Tribunal de Alzada no tiene capacidad para alterar el quantum de la pena señalada por el Tribunal Sentenciador al autor de un hecho delictivo, siempre que respete el marco concreto de la pena. Sólo el Tribunal de instancia, atento a las circunstancias personales del agente productor del hecho punible y a las condiciones en las que se ha desarrollado el hecho criminal, puede desarrollar unas facultades de individualización, de las que carecen el Tribunal de Apelación y el de Casación".
En conclusión: Conforme a las consideraciones vertidas, la jurisprudencia y la doctrina arrimadas, corresponde a mi criterio rechazar el Recurso Extraordinario de Casación deducido por la defensa de Rubén Darío Oviedo González contra Ac. y Sent. N° 4 de fecha 26 de febrero de 2008 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Primera Sala de la Capital, que confirmó la SD N° 289 de fecha 2 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por Elio Ovelar, Sandra Farías y Gloria Hermosa.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Blanco, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, para su estudio el presente Recurso Extraordinario de Casación. Hacer lugar, al recurso de casación interpuesto por el Sr. Rubén Darío Oviedo González, bajo patrocinio de Abogado, contra el Ac. y Sent. N° 4 de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, que confirmó la SD N° 289 de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia constituido por Elio Ovelar, Sandra Farias y Gloria Hermosa. Rectificar la sanción impuesta a Rubén Darío Oviedo González, estableciéndola en dos (2) años de pena privativa de Libertad, con Suspensión de la ejecución de la condena, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia. Remitir, estos autos al Juzgado de Ejecución competente a los efectos de aplicar las Obligaciones y Reglas de conducta a favor del Sr. Rubén Darío Oviedo González. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Ahora bien, debe procederse a determinar si el recurso planteado reúne los presupuestos de admisibilidad requeridos al efecto, los que por su propia naturaleza técnico-jurídico, son de carácter restrictivo, sin posibilidad de extender su aplicabilidad a otros supuestos, fuera de lo dispuesto por el art. 478 del CPP.
En el caso propuesto, la resolución impugnada constituye un Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones, en virtud del cual se confirma la sanción impuesta en primera instancia a Rubén Darío Oviedo González, de 3 (tres) años y 6 (seis) meses de pena privativa de libertad, por la comisión del hecho punible de Incumplimiento del deber alimentario; por lo que tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el art. 477 del Código de Formas, trascripto precedentemente. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo de diez días dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal, aplicable por imperio del art. 480 del CPP. Finalmente, en cuanto al motivo habilitante del recurso de casación, el recurrente en su escrito de interposición invocó el motivo previsto en el inc. 2), pero señala la "falta de fundamentación con respecto a la medición de la pena" dispuesto en el inc. 3) del CPP (sentencia manifiestamente infundada), y del escrito de interposición se desprende que los agravios se dirigen principalmente a demostrar que la supuesta violación a las reglas de la sana crítica en la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, pues ha omitido verificar los reclamos concretos señalados por el recurrente en su escrito de Apelación. Cabe apuntar que "...la condición de que se base a sí mismo -el escrito de interposición- hace a la característica de completividad que el escrito del recurso debe tener, de modo que de él surja todo lo que el Tribunal de casación deba conocer sin recurrir a otras piezas del expediente..." (María Cristina Barberá de Riso, "Manual de Casación Penal", Edit. Advocatus. Córdoba 1997). Por tanto, las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso. Es mi voto.
El motivo de casación invocado por la impugnante, es el incurso en el art. 478 incs. 2° y 3° del CPP, que dispone: "El recurso de casación procederá exclusivamente:...2) cuando la sentencia o el auto impugnando sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados (...).
Definido el contexto sobre el cual versa el presente recurso, y es así que el principal agravio del recurrente se centra en 2 aspectos: 1°) que a su criterio la condena impuesta al Sr. Oviedo, es injusta, pues le atribuye un hecho, en el cual nunca se ha probado el dolo, pues el hoy condenado, no tuvo la intención de incumplir con el mandato judicial, además existieron extremos señalados que ni el Tribunal de Mérito, ni el de Alzada han tenido en cuenta al dictar sentencia, y detalla los agravios que señaló al momento de apelar, y que no han sido tenidos en cuenta, por ejemplo expresa que no se ha pedido el cambio de calificación de la sentencia de 1ª Instancia, sino que se solicitó la revisión jurídica sobre los errores de valoración de las pruebas, pues se han hecho pagos parciales, lo que demuestra la falta de dolo; y 2°) la excesiva sanción impuesta, que de cumplirse, y confirmarse en esta instancia, lo llevaría a la imposibilidad de trabajar, sustentarse y sustentar económicamente sus 4 hijos menores.
Por, ello, entiendo más que justo y apropiado a derecho reducir la sanción impuesta al condenado a dos años de pena privativa de libertad, dado que el exceso punitivo no constituye aspiración de equidad y de ecuanimidad, ya que el ius puniendo estatal no puede, ni debe estar desprovisto de racionalidad y proporcionalidad, correspondiendo rectificar una situación que atenta contra tales principios, obviamente todo ello sin modificarse el criterio sustentado por los Juzgadores en relación a los elementos constitutivos objetivos y subjetivos -del delito acreditado en auto.
En respuesta al traslado que le fuera corrido la Fiscalía General del Estado recomienda el rechazo del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por inadmisible, según Dictamen N° 946 del 7 de julio de 2008.
Análisis de la procedencia de los planteamientos: A mi criterio corresponde rechazar el Recurso Extraordinario de Casación impetrado por ausencia de la causal prevista por el art. 478 inc. 3 (falta de fundamentación) de la Ley 1286/98.
El fallo dictado por el Tribunal de Alzada se halla debidamente fundado, en la medida que atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados en el Recurso de Apelación Especial conforme a las previsiones contenidas en el art. 467 del CPP.
El primer agravio del casacionista se centra en la aparente contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, pues el mismo al expresar que no puede valorar los argumentos vertidos en el recurso planteado ya que versa sobre la valoración probatoria y determinación de elementos fácticos, sin embargo hace una valoración acerca de los mismos manifestando: "En cuanto a los pagos parciales efectuados por el acusado, tenemos que tomar en consideración que una sentencia se cumple o no en su integralidad; con otras palabras; si se trata del pago de una cantidad líquida y exigible, para cumplir con la sentencia, se debe pagar la suma completa y no sólo en forma parcial para tener en cuenta por cumplida la sentencia. En cuanto a la negada relación concubinaria, poco o nada importa a fin de la determinación de la comprobación de la existencia del tipo objetivo del art. 225 inc. 2° del CP, porque es suficiente la comprobación de la paternidad del acusado no importando el tipo o naturaleza de la relación civil entre los padres de los beneficiarios de la alimentación debida...".
Por último, disiento con la decisión de los ilustres Ministros que me antecedieron en la emisión de opinión en cuanto a la reducción de la pena por ellos resuelta, manteniendo el criterio uniforme y coincidente que viene sosteniendo esta Sala Penal con relación a su falta de competencia para realizar un estudio acabado acerca de la sanción a ser impuesta a los acusados, en razón de que la pena es producto de los hechos constatados en el juicio y se impone conforme las bases de medición del art. 65 del CP que establece los elementos que se deben tener presentes a favor y en contra del acusado (educación, costumbres, antecedentes, modos de vida, etc.). Estos presupuestos pueden y deben ser analizados de manera exclusiva por el juzgador primario que a través de su intervención en el debate, cuenta con la inmediación suficiente para examinar las condiciones personales del justiciable.
Jurisprudencia: Esta Sala Penal ha sostenido de manera uniforme e invariable el criterio de que la cuantificación de la pena no es materia de análisis de ningún de los Tribunales de Alzada (entiéndase Tribunal de Apelación y corte Suprema de Justicia), constituye una cuestión que está delimitada para la función de los Tribunales de Juicio, salvo que se trate del advenimiento de una Ley más benigna y se realice una reducción meramente matemática, sin volver a analizar para la cuantificación el grado de reproche y las circunstancias personales y fácticas ya apreciadas dentro del juicio oral y público: (Ac. y Sent. N° 113 de fecha 15 de marzo de 2005 "Juan Pablo Verdún Cabañas sobre homicidio doloso"; Ac. y Sent. N° 38 de fecha 26 de febrero de 2005 "César Ramón Colmán Galeano sobre abuso sexual en niños").