Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-06-11PY/JUR/239/2014
Carátula
Asunción, junio 11 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Considero debe declarárselo desierto. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 42 de fecha 11 de marzo de 2013, en la parte resolutoria dispuso: “1.- No hacer lugar a la presente acción contencioso administrativa instaurado por el Sr. Marciano Saldívar Rolón, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, 2.- Confirmar, la Res. N° 44 de fecha 30 de junio del año 2011 dictada por el juzgado de Instrucción Sumarial del MEC, y la Res. N° 28.505 de echa 10 de agosto del año 2011 dictada por el Ministro del Ministerio de Educación y Cultura. 3.- Imponer las costas a la parte perdidosa. 4.- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (fs. 199/204 y vlto.)
Argumentos de las partes intervinientes: Apelante (Actora) Marciano Saldívar Rolón, bajo patrocinio del Abog. T. G., expuso los agravios que considera le causa la resolución recurrida, mencionado: Que, el sumario realizado por el Ministerio de Educación es inconstitucional, porque fue realizado en base a una Ley Inconstitucional, invocando la Ley N° 1725 Estatuto del Educador, en especial al art. 54 que las investigaciones administrativas y resoluciones que recayeren en su caso, la Institución actuó como juez y parte, violando la CN art. 16 respecto a la garantía de defensa en juicio y el Pacto de San José de Costa Rica. Seguidamente expone que, le instruyen sumario que no fue notificado y cuando se enteró ya fue tarde, alegando violación al derecho la defensa.
Igualmente, rechaza los fundamentos del Tribunal de Cuentas respecto a que, la investigación penal supuestamente no tiene relación con el proceso administrativo y el juicio contencioso administrativo, sobre el punto que su sobreseimiento es producto de la extensión de la causa, que es supuestamente la consecuencia directa de la extinción y que es consecuencia directa de no existir los presupuestos legales requeridos para la confirmación; que la resolución recaída en sumario, no fue fundada sobre la comprobación del supuesto hecho punible, no se halla fundada en el supuesto de hecho de “acoso sexual”, porque no fue comprobado el hecho punible de acoso porque se ha extinguido, y no por haber transcurrido el tiempo, por el contrario el Ministerio Público, realizo investigaciones y al no encontrar certeza de que haya existido el hecho de “acoso”, y su participación, no acuso y solicito el sobreseimiento definitivo, con forme Resolución AI N° 5053 del 28 de diciembre de 2010 dispuesto por el Juez Penal Paublino Escobar Garay (fs. 109/110). El Tribunal entendió que el sobreseimiento se produjo por extinción de la acción, y el apelante aclara que, según lo dicho por el Ministerio público no ha podido comprobar la existencia de los hechos, así el Tribunal entendió erróneamente la resolución del juzgado. Este fundamento debe admitirse para la revocatoria de la resolución recurrida. Finaliza y reitera lo vinculante del proceso penal al sumario administrativo, también errado por el Tribunal de Cuentas, pues la Ley 1626/00 declara vinculante, conforme al art. 70; por lo brevemente expuesto, finalmente peticiona revocar el Ac. y Sent. N° 42 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y protesta costas, (in fine fijas 212/214).+
Contesta el traslado la parte demandada: El Abog. J. L. T., por el Ministerio de Educación y Cultura, y en resumido relato, alegó: que la adversa no ha demostrado en este juicio, o acreditado que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia haya declarado, a pedido del recurrente, la inconstitucionalidad de la Ley 1725 o respecto a alguno de sus articulados. Igualmente el Código Procesal Civil es categórico a establecer los mecanismos para probar de validez a una norma legal positiva vigente, estableciendo que podrá hacérselo a través de la acción de inconstitucionalidad o en el marco de un juicio, a través de excepción de inconstitucionalidad.
En cuanto a, la afirmación sostenida por el recurrente de que, la resolución del sumario no fue fundada sobre la comprobación del hecho punible acosos sexual, en su momento manifestó el Ministerio de Educación y Cultura que se halla obligado al cumplimiento de las normas constitucionales, tratados internacionales y leyes nacionales garantizando el interés superior del niño. De la redacción del art. 79 de la Ley 1226/00, se puede colegir que necesariamente, que en un sumario administrativo se exima de toda responsabilidad administrativa a una persona que fue imputada por la supuesta comisión de un hecho punible, éste debió, en instancia jurisdiccional, demostrar que el hecho no ocurrió o de existir que no lo cometió. Entre otras cosas en la Resolución Definitiva N° 44/11, de fecha 30 de junio de 2011, lleva inserto...” el Ministerio de Educación y Cultura la autoridad encargada de la educación paraguaya y por ende de la protección de los derechos del niño contra todo tipo de abusos para el desarrollo pleno de su personalidad, tiene la obligación de velar por las normas vigentes, relacionadas con la conducta ética y administrativa (...), así el Prof. Marciano Saldívar Rolón, ha vulnerado las disposiciones citadas faltando a su deber y abusando de su autoridad.
La adversa sostiene que, se violó su derecho a la defensa en juicio pero, conforme compulsas del sumario, el Prof. Marciano Saldívar fue notificado en legal y debida forma, conforme Memorándum N° 111/11 de fecha 11 de abril de 2011, la cual surtió efectos con la presentación del AI N° 5023 de fecha 23 de diciembre de 2010 con el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011 (fs. 108), y solicitó “sea dictada resolución en estos autos administrativos sobreseyéndome en el presente sumario administrativo y por ende disponer el archivamiento del mismo”.
Conforme a las pruebas ofrecidas y agregadas en autos y la valoración jurídicas de las mismas, a la luz de las disposiciones legales indicadas, se tiene que a Res. 44/11 dictado por el Juzgado de Instrucción, y la Res. N° 28.505 Resolución Ministerial del 10 de agosto de 2011, son regulares, válidas y justas, por tanto corresponde el rechazo del recurso interpuesto y solicita la confirmación del Ac. y Sent. N° 42 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Imponer costas a la adversa.
Análisis del caso: De conformidad, a lo precedentemente expuesto y, en especial a lo manifestado por la parte recurrente, respecto a la inconstitucionalidad de la Ley N° 1725/01, verificamos que no existe acción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora Marciano Saldívar Rolón respecto a la Ley 1725/01 Estatuto del Educador, en consecuencia se encuentra vigente respecto al mismo, así como el art. 47: En el sector público de la educación, las medidas disciplinarias serán de primero, segundo y tercer orden; las de primer orden serán aplicadas por el jefe inmediato superior; las de segundo orden por el Juez Administrativo; y las de tercer orden por el Ministerio de Educación y Cultura. Las de segundo y tercer orden serán aplicadas previa investigación administrativa”, y consta el conocimiento e intervención del sumariado en el proceso administrativo llevado adelante por el Ente de la Educación.
Respecto al supuesto desconocimiento del sumario y estado de indefensión invocado por el recurrente, verificamos los antecedentes glosados a autos y consta que; el Sr. Marciano Saldívar Rolón, en cumplimiento de la providencia de fecha 6 de abril de 2011 (98), fue notificado por Telegrama N° 02316 de fecha 06/04/2011 el AI N° 230 del 30 de diciembre de 2010 dictado por la Juez de Instrucción, la que ordena la instrucción sumarial y, entre otros dispuso los días de notificación martes y jueves de cada semana bajo apercibimiento de Ley, (fs. 99). Por providencia del 30 de diciembre de 2010, la Jueza Sumarial dispuso se agregue a dichos autos la Resolución Ministerial N° 23.270/10 y N° 23.329/10. Igualmente el Sr. Marciano Saldívar Rolón, bajo patrocinio de abogado, presenta en el sumario administrativo, un escrito al Juez de Instrucción Sumarial en fecha 12 de abril de 2011 (fs.108), y agrega copia del AI N° 5023 del 28 diciembre de 2010 firmado por el Juez Penal Paublino Escobar Garay (fs. 110); allí consta que no cuestionó o impugnó acto alguno, resolución, disposición, entre otros, respecto a la suspensión o prosecución del sumario, en consecuencia quedaron firmes la providencia del 30 de diciembre de 2010 y las Res. N° 23.270 y 23.329 dictadas el 6 de diciembre y 16 de diciembre del año 2010 por el Ministro de Educación (fs.73/97). Suficientes elementos para entender que estaba en conocimiento e intervino en el sumario el educador Marciano Saldívar Rolón, descartando sus dichos ... le instruyen sumario que no fue notificado y cuando se enteró ya fue tarde, alegando violación al derecho la defensa.
Asimismo, respecto a la existencia de vinculación entre el proceso penal y el sumario administrativo, enunciado por el recurrente, e insistiendo en hacer valer la Resolución AI N° 5053 del 28 de diciembre de 2010 (fs. 109/110) por el cual se sobreseyó a su favor Marciano Saldívar Rolón y luego se declaró extinta la acción penal sobre el hecho de acoso sexual; para que de la misma forma se extinga el proceso sumarial; exponemos que, la presente demanda se dilucida en la esfera del Derecho Público, por tanto cuenta con principios, constituciones y legislaciones propias que no pueden dejar de ser tenidos en cuenta en el presente caso, como se observa en el art. 55 de la Ley 1725, donde se menciona como disposición potestativa respecto a la aplicación del Código ritual penal, en caso de existir vacíos o lagunas, a fin de que el Juez sumariante no se encuentre impedido ante óbices normativos al momento de expedirse.
Resultan inaplicables las salidas alternativas (criterio de oportunidad, suspensión condicional de procedimiento, procedimiento abreviado) contempladas en el Código procesal Penal, en razón que la naturaleza del procedimiento penal difiere plenamente del contencioso administrativo, tornándolo como no aplicables al presente caso. El juez natural, por mandato de la Ley 1725, competente en el sumario administrativo, para las faltas de segundo orden es el Juez Administrativo y no otro, lo que no puede entenderse como principio violado contra los administrados.
Consecuentemente, en el AI N° 230 del 30 de diciembre de 2010 dictado por la Juez de Instrucción, se ordena instruir sumario para verificar la conducta del docente Sr. Marciano Saldívar Rolón, la cual estaría infringiendo eventualmente, lo establecido en el art. 41 de la Ley 1725/01 Estatuto del Educador, en sus incs. a), c), d), y e); asimismo art. 52 c), del mismo cuerpo legal, en concordancia con el art. 136 de la Ley General de Educación (fs. 89), y con esto se plasma que el docente Marciano Saldívar, no fue juzgado y destituido conforme al Código Penal, más bien fue, conforme a su calidad de docente y administrativamente según el Estatuto del Educador y a la Ley General de Educación. Culminado con la Resolución Definitiva N° 44/11 del 30 de junio de 2011 dictada por el juzgado de Instrucción Sumarial del MEC (fs. 123/126), la cual entiende que, “... incurriendo en consecuencia en falta administrativa de segundo orden, tipificado en el art. 52 inc. c) pasible de sanción establecida en el art. 49 inc. c) Del Estatuto Docente”.
Esta Sala penal, ya se expidió en caso análogos, conforme jurisprudencias tal como Ac. y Sent. N° 1358 de fecha 29 diciembre de 2008.
En base a la consideración expuesta, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el Ac. y Sent. N° 42 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, en atención al principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la parte vencida, con fundamento en el art. 192 y 203, inc. a) del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Artículo que antecede; la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 42 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad al exordio de la presente resolución. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-