Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-10-21PY/JUR/623/2016
Carátula
Asunción, octubre 21 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: La acción de inconstitucionalidad fue iniciada contra el AI N° 166 del 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de Luque, y contra el AI N° 632 del 4 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, ambos de la Circunscripción de Central.
Del análisis de las resoluciones accionadas y de las constancias del expediente de origen, surge que las citadas resoluciones resultan arbitrarias por incongruentes, porque que en ningún sentido resuelven la petición formulada por el accionante.
En efecto, la parte actora solicita la caducidad de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, sin embargo, las resoluciones objeto de la presente acción resuelven la caducidad de la instancia.
El art. 15 del CPC, que regula acerca de los deberes de los jueces, en su inc. “d”, exige la correspondencia necesaria y única entre el contenido del pronunciamiento y el objeto de la petición, debiendo existir identidad entre lo resuelto por el juzgador y lo controvertido oportunamente por los litigantes.
En virtud del principio de congruencia, corresponde a los juzgadores resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnativa que haya expuesto el litigante. La infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, como en este caso, en el que nos encontramos ante una resolución en la que los juzgadores no se pronuncian sobre el petitorio formulado, omisión que infringe las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por otra parte, vemos que los juzgadores resuelven la caducidad de la instancia sin observar la disposición del CPT que ordena que las excepciones sean resueltas antes de la apertura del juicio a prueba, lo que hace que las mismas deban ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento y que como tales suspendan la prosecución del proceso principal.
La norma se encuentra vigente y los jueces no pueden ignorarla, ni soslayar su aplicación, violando de este modo el art. 256 de la CN.
Por lo manifestado precedentemente debe admitirse la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad del AI N° 166 del 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Luque, de la Circunscripción Judicial de Central y del AI N° 632 del 4 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción de Central. Costas a la perdidosa. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. R. D. R. F., en representación del Sr. C. E. A. G., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el AI Nº 166 del 29 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Luque y el AI Nº 632 del 4 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central, alegando la violación de disposiciones constitucionales.
El AI N° 166 del 29 de febrero de 2012 dispuso: “1- Declarar perimida la instancia en los autos: “C. E. A. G. c. K. M. A. N. y otra s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos”, en razón de haber transcurrido el plazo previsto por la ley, y en consecuencia. 2- Ordenar el archivo del presente expediente...”.
El AI N° 632 del 4 de octubre de 2012 dispuso: “1.- Confirmar, en todas sus partes, el AI Nº 166 de fecha 29 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Luque, de conformidad a los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el exordio de la presente resolución. II. Disponer la remisión de estos autos al Juzgado de origen a los efectos de proseguir el trámite pertinente, una vez firme la presente resolución...”.
El profesional recurrente, entre otras cosas, manifiesta que ambas resoluciones son arbitrarias e incongruentes debido a que solicitó al Juzgado de Primera Instancia la declaración de perención de la excepción de prescripción opuesta por su contraparte, dado que se había computado el plazo de 3 meses establecido en el art. 217 del CPT y que pese al informe del Actuario así como al Dictamen Fiscal el a quo declaró perimida la instancia del juicio principal. Por otra parte arguye que el Tribunal de Apelaciones incurrió también en arbitrariedad habida cuenta de que no consideró los agravios debidamente fundados por su parte, en lo concerniente a la improcedencia de la declaración de perención del juicio principal, confirmando el fallo del inferior. Termina expresando que se han trasgredido disposiciones constitucionales tales como los arts. 16 (de la inviolabilidad de la defensa en juicio); art. 17 (de los derechos procesales); art. 46 (de la igualdad de las personas); art. 47 (de las garantías de la igualdad); art. 86 (del derecho al trabajo) y art. 256 (de la forma de los juicios).
Ahora bien, y del análisis de las resoluciones atacadas, surge que en ambas instancias se han dictado resoluciones incongruentes, ello debido a que el Abogado del actor de la demanda principal había solicitado la declaración de perención de la defensa opuesta por el demandado, es decir, el dictado de la resolución de perención de la excepción de prescripción y los magistrados resolvieron la perención en el juicio principal. Ante tal situación, emerge como lesionado, o más propiamente incumplido, uno de los deberes procesales de resolución a los cuales deben ceñirse los jueces y que consiste en el respeto irrestricto al Principio de Congruencia consistente éste en una consecuencia del Principio Dispositivo en materia procesal en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber de declarar el derecho de las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo que ha sido objeto de petición. Ello implica que el Juez no solamente está obligado a sentenciar de acuerdo con la ley, sin juzgar a la ley, respetando el orden de las causas, los plazos legales, fundamentando la razón jurídica a través de la razón lógica, sino que está obligado a pronunciar una sentencia congruente, entendida esta como concordante o correspondiente a la pretensión o pretensiones de las partes litigantes y a las oposiciones o defensas de las contrapartes.
La congruencia radica entonces en el acto jurisdiccional o sentencia que se dicta en concordancia a la pretensión y a la oposición, o sea, respetando la traba de la litis, lo que se denomina en la jerga forense la litis contestado y es precisamente esta sujeción de marras, esta conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto la que no ha sido respetada u observada por los magistrados de ambas instancias al dictar la resolución impugnada, lo que técnicamente se califica en atención a lo antedicho como incongruencia en relación al objeto o incongruente por exceso que implica un vicio estructural externo absolutamente insanable al contradecir el precepto constitucional del art. 256 que establece no solo la obligación del respeto a los mandatos constitucionales y legales sino el deber de fundamentación mismo sustentado en una correcta e intachable construcción lógica, la cual en las condiciones en que han sido dictados los decisorios en cuestión presenta una grave alteración del thema decidendum, debidamente construido por las pretensiones de las partes pero incorrectamente -e indebidamente- juzgado al momento de su pronunciamiento. Por lo tanto, al no haberse resuelto de esta manera se advierte el yerro en el cual han incurrido los magistrados dictando una resolución arbitraria e incongruente.
Las resoluciones tildadas de inconstitucionales son incongruentes, dado que no se ha dictado conforme a la pretensión del actor, no existe una correlación entre lo pretendido por éste (declaración de perención de la excepción de prescripción opuesta por el demandado) y lo resuelto en ambas instancias (declaración de perención del juicio principal), vulnerando así el principio de Congruencia implícito en la exigencia de fundamentación del art. 256 de la Constitución de la República, lo que vicia notablemente a los fallos y los descalifica como tales.
Por los motivos expuestos precedentemente, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad del AI Nº 166 del 29 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Luque y del AI N° 632 del 4 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: El caso de autos tiene como telón de fondo un juicio laboral en el cual el Juez a quo declaró operada la perención de instancia en el juicio principal, a través del AI N° 166 del 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de Luque (fs. 37 autos principales). Dicho fallo fue confirmado en Alzada, por AI N° 632 del 4 de octubre de 2012, pronunciamiento emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central (fs. 53 autos principales), siendo ambas decisiones judiciales atacadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad.
El Sr. C. E. A. -parte actora en el principal- a quien resultó adversa la referida declaración de perención, impugna de inconstitucionalidad ambos fallos, reputándolos arbitrarios, por ser supuestamente lesivos de los arts. 46, 47, 86, 94 y 256 de la CN.
Aduce que los juzgadores de ambas instancias soslayaron caprichosamente las constancias de autos, al declarar la perención en el juicio principal, sin considerar que éste se encontraba interrumpido por la deducción de la excepción de prescripción por la parte demandada, instancia incidental en la que sí operó la perención -asevera- explicando que su parte solicitó al a quo que así lo declare, pero que no obstante ello, el Juzgado caprichosamente decidió declarar perimido todo el juicio, decisión arbitrariamente confirmada por la Cámara, enfatiza. Por todo lo expuesto solicita se haga lugar a la presente acción, y, en consecuencia, se anulen los interlocutorios impugnados.
Revisado el expediente principal, se advierte que las resoluciones de marras son ostensiblemente arbitrarias y se encuentran en franca pugna con la situación procesal de autos. En efecto, estamos ante un caso que la doctrina denomina “perención parcial”, dado que la excepción de prescripción opuesta en la especie (fs. 22) interrumpe el curso del juicio principal, por su naturaleza de previo y especial pronunciamiento (art. 123 CPT). Dicho de otra manera, el proceso principal queda suspendido hasta tanto se resuelva la excepción, lo que implica a su vez la suspensión del plazo de perención del principal, el que se reactiva recién una vez resuelta la excepción. Hasta tanto esto no ocurra, la inactividad de las partes afecta el curso de la excepción y, por tanto, si transcurre el plazo legal de perención, ésta se opera en relación con la excepción y no en relación con el principal.
Claramente, todo ello no fue observado por los juzgadores de instancia, quienes consideraron que la perención acaeció en el juicio principal, estando abierta la instancia incidental por la referida excepción, cuya sustanciación quedó varada luego de que se dictara la providencia que la admite y ordena su traslado a la adversa (fs. 24); por ende, los fallos impugnados fueron dictados contra legem, siendo éste el motivo de la arbitrariedad de los mismos y no por tratarse de fallos que violan el principio de congruencia, lo que -de manera impropia- sostiene el accionante, alegando que el a quo no tuvo en cuenta la petición de perención parcial formulada por su parte al Juzgado.
En este sentido, debe ponerse de relieve que la perención de instancia es una forma de terminación del proceso que opera de pleno derecho (art. 218 CPT), más allá de que se solicite o no su declaración, o de la forma en que se pida, o de la manera en que informe el actuario, todo lo cual es irrelevante a los efectos de un instituto que opera ministerio legis, por lo que mal puede el juez atenerse a la forma en que las partes peticionan la perención, la que, además, puede ser declarada de oficio. Valga, pues, este comentario a modo de aclaración.
Asimismo, debe señalarse que los fallos impugnados no cumplen ni por asomo la exigencia constitucional de estar debidamente fundados, pues de los mismos no surge claramente cuál es el último acto interruptivo de la perención, remitiéndose los juzgadores de ambas instancias al confuso informe del actuario, situación que se agrava en el fallo de Alzada, en el que se transcribe el agravio del apelante acerca de la perención parcial. Sin embargo, los Camaristas omiten tratar dicho agravio, limitándose prácticamente a reproducir lo expresado por el juez de primera instancia. Ello constituye otro motivo más de arbitrariedad de dichos interlocutorios.
En conclusión, los autos interlocutorios impugnados son manifiestamente arbitrarios, al haber sido dictados contra legem, por lo que comparto con los Colegas preopinantes que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de los mismos, con costas a la perdidosa, debiendo observarse el trámite procesal previsto en el art. 560 del CPC. Voto en ese sentido.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 166 del 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Luque, y del AI Nº 632 del 4 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción de Central. Imponer las costas a la parte perdidosa. Remitir estos autos al juzgado que sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-