Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2006-09-13PY/JUR/324/2006
Carátula
Asunción, setiembre 13 de 2006.
1ª ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: el Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abog. J. A. G., quien ejerce la defensa técnica del procesado Rogelio García Gogliolo en contra de la SD N° 143, de fecha 9 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de la capital, conforme al efecto (fs. 464/476 vlto.).
La mencionada resolución dispone respecto a Rogelio García Gogliolo: «1..., 2..., 3..., 4..., 5..., 6..., 7..., 8..., 9..., 10..., 11..., 12...., 13..., 14. Calificar por unanimidad la conducta del acusado Rogelio García Gogliolo, dentro de lo preceptuado en el art. 250, inc. 1°, en concordancia con el art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal; 15.- Condenar por unanimidad al acusado Rogelio del Rosario García Gogliolo... a la pena privativa de libertad de dos años, y de conformidad al art. 44 del CP, suspender a prueba la ejecución de la condena por el plazo de dos años... (sic)».
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los Dres. Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron: Su conformidad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.
Blanco
2ª cuestión: el Dr. Blanco dijo: Los fundamentos del recurso se encuentran contenidos en el escrito que rola a fs. 542/552 de autos, y expone como causales para que la resolución recurrida sea casada los siguientes argumentos: «... esta defensa en la seguridad de que el fallo recurrido es contradictorio a un fallo anterior dictado por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ac. y Sent. N° 1144 de fecha 14 de diciembre de 2005, referente a la aplicación correcta del cómputo de tres años, dispuesto por el art. 136 del CPP para la extinción de la causa... al exponer los alegatos se ha solicitado la extinción de la acción en virtud de que la misma debió extinguirse en fecha 1 de abril de 2006, al cumplirse tres años de conformidad a lo dispuesto por el art. 136 del CPP, teniendo en cuenta que el Dr. Rogelio García Gogliolo, fue notificado de la imputación en fecha 24 de febrero de 2003... Es dable destacar que en el art. 136 tiene una redacción poco feliz, incluso contradictorias entre sí, puesto que, en primer lugar dice que la fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del proceso, y cuando el imputado comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera continuara el procedimiento. Es obvio que cuando dos preposiciones jurídicas contenidas en un mismo cuerpo normativo referente a la misma cuestión no armonizan entre sí, deben de insertadas en su conjunto y de manera sistemática, atendiendo al espíritu de la Ley y a la presunta voluntad del legislador, por lo que carece de toda lógica que al disponerse la duración del proceso en un plazo máximo de tres contados desde el primer acto de procedimiento, este plazo pueda ser interrumpido por la declaración de rebeldía del imputado, y que comience a correr nuevamente el plazo de cero (sic)».
Prosigue diciendo: «... La sentencia recurrida es manifiestamente infundada y contradictoria, por parte del tribunal con relación a los hechos reconocidos como ciertos y justificada la actuación del Dr. Rogelio del Rosario García Gogliolo, justificaciones basadas en leyes y reglamentos vigentes con relación a su legítimo proceder... El tribunal solamente estudio las supuestas pruebas presentadas por la fiscalía, pruebas sobre hechos que mi parte ni siquiera negó, pero la Fiscalía en su ignorancia sobre la materia, atribuyó el accionar de mi defendido como delictual, siendo que en realidad en todo momento obró conforme lo exigen los reglamentos que rigen la materia. Para que el tribunal pueda condenar debe tener certeza de la autoría y responsabilidad del imputado. Si solo tiene conocimiento probables del hecho que se investiga o de quien fue su actor, debe de absolver, aún cuando no esté íntimamente convencido de la inocencia del imputado, pues éste goza del derecho a que se presuma su estado jurídico de inocencia, por lo que en caso de duda debe estarse por lo más favorable al imputado (sic)».
1. Supuesta contradicción del fallo en crisis con un precedente jurisprudencial (art. 478, inc. 2): En primer término es dable traer a colación lo dispuesto por el art. 480 del CPP señala: «... Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...». Por su parte, el art. 468 del mismo cuerpo legal: «... Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende».
Como bien lo determina la Ley, las pretensiones recursivas deben tener un fundamento razonado y circunstanciado, puntualizando estrictamente los agravios con la solución posible, provocando la omisión de este trabajo intelectivo el rechazo de la impugnación, dado el carácter estricto y limitado del recurso en estudio.
En ese orden de cosas, la Ley prevé como uno de los motivos casacionales la contradicción del fallo en crisis respecto de un precedente judicial. La razón de la misma es que se busca la unificación de la jurisprudencia nacional, evitando trato desigual entre aquellos justiciables cuyas circunstancias procesales sean similares, en cumplimiento a lo dispuesto por previsiones constitucionales. Pero conforme a las propias disposiciones de la Ley procesal, la procedencia de toda petición cimentada sobre la base de dicho presupuesto, requiere de una argumentación jurídica y de un trabajo de exégesis entre el fallo atacado y el precedente y el precedente invocado.
A través de dicho control se pueden detectar: errores en la aplicación de la Ley; contradicciones jurisprudenciales que atentan contra la seguridad jurídica; o también en los casos en que los tribunales de justicia omiten pronunciarse debidamente sobre cuestiones sometidas a su entendimiento (incongruentes); o en cuanto no fundan razonadamente sus resoluciones, estas contienen premisas contradictorias entre sí (vicios in cogitando) o directamente inexistentes (aparentes o insuficientes).
Toda cuestión que tenga que ver con examen de prueba o valoración de la misma se encuentra absolutamente vedada al Tribunal de Casación, en razón de que todo ese material fáctico es producido y recibido ante un Tribunal de Sentencia que lo aprecia conforme a las reglas de inmediatez, oralidad y publicidad que rigen la tarea del mencionado órgano durante la sustanciación de los juicios orales y donde impera sin lugar a dudas el principio del «in dubio pro reo» que tiene aplicación práctica en relación a los hechos, sus probanzas y están en directa relación con la revisor.
Es por ello y ante la circunstancia de que todos los alegatos de la parte recurrente tienen que ver, en este punto, con cuestiones fácticas y su valoración, sin que se hayan fundado agravios en la ilegalidad o ausencia de razonabilidad del fallo en cualquiera de las formas antes apuntadas, corresponde el rechazo del recurso extraordinario de casación impetrado en razón a su notoria improcedencia.
En conclusión: en la presente causa y conforme a los agravios puntuales formulados por la parte recurrente no se encuentran reunidos los requisitos del art. 478, incs. 2° y 3° del CPP, puesto que en el primer caso no se ha probado la contradicción jurisprudencial y en el segundo caso las únicas alegaciones de la partes hacen referencia a cuestiones fuera de competencia de esta sala penal, lo cual impide una adopción positiva del recurso y la consecuente sanción de nulidad del fallo.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de una exhaustiva evaluación jurídica de los autos y de cuyo contexto se interpone el recurso extraordinario de casación traído a despacho, asumo una postura coincidente con el votante primario en cuanto a los argumentos jurídicos, muy sólidos por cierto, que ha desgranado al proyectar la definición del conflicto jurídico-penal sometido a estudio y consistente en el rechazo, por improcedente, del recurso de casación interpuesto; solamente que habré de complementar mi adhesión con una aclaración puntual sobre una de las casuísticas casatorias argüidas y que serán deducibles de los términos que en lo pertinente esbozaré.
En ese orden de consideraciones, tal como se visualiza en el escrito forense recursivo, el embate impugnativo gira sobre dos casuísticas motivacionales contempladas en al art. 478 del CPP, que particularizándolo en el caso concreto, se circunscriben a afirmar que el acuerdo y sentencia, cuya casación se pretende, por una parte, es contradictorio con un fallo anterior emanado de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia y por otra, que el referenciado pronunciamiento tribunalicio es manifiestamente infundado.
En lo que respecta a la primera causal invocada (art. 478, num. 2 del CPP), comparto los argumentos vertidos por el preopinante para desestimarlo, puesto que ciertamente y añadido a lo ya fundamentado por el votante primario, se percibe que no se ajusta a la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sido trazada por la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El desenlace jurisdiccional negativo que se le confiere a la referida causal encuentra respaldo en precedentes judiciales emanados de la sala penal de la Corte, al afirmar: «... Para que haya contradicción es evidente y lógico debe existir por lo menos identidad de circunstancias entre la resolución impugnada con la casación y la denuncia como precedente contradictorio, se debe tratar de fallos del mismo nivel o instancia respecto a una materia común y situaciones análogas; y la contradicción radicaría en resolver de manera distinta la misma cuestión procesal...» (Ac. y Sent. N° 21 de fecha 18 de febrero de 2002, en el Expte.: «Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Mario R. Estigarribia en el juicio «Andrés Cárdenas Ramírez s/ Lesión culposa»). Similar alcance interpretativo ha sostenido, por el Ac. y Sent. N° 900 de fecha 29 de agosto de 2002, en los autos caratulados: «Miguel Ángel López y otros s/ Calumnia y difamación».
De ahí que, aún en la hipótesis de que la causal invocada tuviera viso de atendibilidad, al haber adoptado una inteligencia interpretativa opuesta a la sostenida por la opinión mayoritaria sobre la materia que ahora se pretende hacer valer, la decisión que he votado en dicho pronunciamiento se mantiene incólume; máxime considerando que no existen razones que justifiquen una exégesis opuesta a la que he prodigado, en aquella oportunidad, al instituto procesal en mención. Formulada la precisión que antecede y a la luz de las consideraciones expuestas, el motivo alegado como fundamento de la casación es inoperante y como tal debe ser rechazada. En relación a los argumentos vertidos por el preopinante al rechazar igualmente la segunda causal casatoria impetrada (art. 478, inc. 3 del CPP), los suscribo íntegramente y naturalmente la asertiva conclusión al cual arriba. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Rienzi Galeano
El Dr. Rienzi Galeano manifestó: Adherirse a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.
Asunción, setiembre 13 de 2006
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, sala penal; Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. No hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del condenado Rogelio del Rosario García Gogliolo en contra de la SD N° 143 de fecha 9 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción judicial de la Capital conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Wildo Rienzi Galeano.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. En ese sentido, el art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso: «Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena». Por otro lado, el art. 479 del mismo cuerpo legal dispone: «Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación».
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la resolución recurrida, es una sentencia definitiva de primera instancia que tiene el carácter de poner fin al procedimiento, situación esta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la sentencia recurrida se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe imponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, conforme al acta de lectura de la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006 (fs. 478) y al escrito de inspección de recurso de fecha 31 de mayo de 2006, obrante a fs. 545/552 de autos.
Finalmente, el recurrente invocó como sustento legal de su pretensión el art. 478, incs. 2° y 3°, del CPP, por lo que en la constatación de tales supuestos versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Corrido traslado al Ministerio Público, éste fue contestado por requerimiento de fecha 1 de setiembre de 2006, el Fiscal Adjunto Abog. Humberto Insfrán y a tenor de dicho requerimiento obrante a fs. se rechace el recurso interpuesto en razón a su procedencia.
Así las cosas, se tiene como fundamento casacional lo dispuesto por la norma del art. 478, incs. 2° y 3°, que preceptúan: Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: inc. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; inc. 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados».
A los efectos de un mejor análisis de los planteos de la parte recurrente, entiendo oportuno desglosarlos conforme los fue describiendo en su escrito respectivo, de modo a ir respondiendo sistemáticamente a sus peticiones puntuales.
En el caso particular, si bien se invoca la contradicción jurisprudencial, se omite su argumentación circunstanciada, una relación entre el precedente y la resolución recurrida, las razones jurídicas de la contradicción y la solución propuesta. Se agrava aún más la omisión, puesto que el recurrente no adjunta el precedente jurisprudencial de que se trata.
Su tarea consistió en invocar la causal, transcribir una parte del precedente invocado y no realizó el análisis de cada uno de los casos con sus conexiones analógicas y la conclusión lógica de necesidad legal de idéntica decisión. Es más, crítica la redacción de la norma del art. 136 del CPP afirmando que la misma es contradictoria y señalando las supuestas contradicciones, cuando que en realidad el fundamento legal que sustenta su petición requiere que ese trabajo se realice entre la resolución en crisis y el precedente con el que supuestamente se contrapone.
De todo lo cual, y al no cumplirse con un requisito esencial dispuesto por la propia normativa vigente en la materia, no pudiendo validamente este tribunal revisor pronunciarse sobre una cuestión cuya configuración no se encuentra lo suficientemente esclarecida por una cuestión imputable a la labor de la parte recurrente, no corresponde el recurso por la causal del art. 478, inc. 2.
2. Sentencia manifiestamente infundada (art. 478, inc. 3): El recurrente se agravia diciendo que el Tribunal de mérito estudió sólo las pruebas y demás elementos aportados por la representación pública ignorando las invocaciones y aportaciones de la defensa técnica de Rogelio del Rosario García Gogliolo. Afirma que el tribunal no llegó a la certeza positiva sobre la participación del citado procesado en los hechos investigados y que no se tuvo en cuenta el principio del «in dubio pro reo».
Toda la alegación de la parte tiene que ver con elementos probatorio y hechos acontecidos durante el proceso, cuestiones que están fuera del ámbito de control del tribunal revisor. El recurso de casación tiene como característica esencial que circunscribe su competencia material a cuestiones meramente técnicas, dicho en otras palabras, al control de la regularidad lógica y legal del fallo.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 256 de la Constitución Nacional y los arts.468, 478, incs. 2° y 3°, 479, 480 del CPP, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la SD N° 143 de fecha 9 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción judicial de la Capital, conformado al efecto, debe ser rechazado por así corresponder en derecho. Es mi voto.
Por otra parte y dentro del mismo marco analítico, corresponde dejar aclarado que en el precedente judicial invocado en autos para acreditar la causal alegada, sobre las cuestiones supuestamente contradictorias, he emitido mi voto en disidencia. En efecto, en dicho fallo he sostenido – dentro de un lineamiento argumentativo general – la inadmisibilidad del recurso y sobre el tema en particular – si la rebeldía declarada interrumpe o suspende el plazo de la duración máxima del procedimiento – he afirmado, basada en la interpretación de las normas procesales involucradas en el mentado instituto, que la fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de la duración máxima del procedimiento, por expresa y clara disposición del art. 136 – 3° y 4° párr.- del CPP.