POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ TÉCNICO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN).
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/5A1GDE
Estado -- Creación del Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga dependiente de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN).
Visto: La presentación efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a petición de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN); La Constitución de la República del Paraguay; La Ley Nº 1590/2000 «Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)»; y Considerando: Que el Sistema Nacional de Transporte, instaurado en virtud de la Ley Nº 1590/2000 y regido por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), tiene como fin determinar políticas y regulaciones, entre otras cuestiones, del transporte de cargas en general. Que dicha instancia de la administración pública tiene como atribución, en virtud del artículo 15 del mencionado cuerpo legal, el establecimiento de los lineamientos técnicos de la política de transporte, la formulación de las reglamentaciones de la materia, la definición de las características que atañen a las unidades que componen los servicios de transporte y, a su vez, la proposición de las reglamentaciones complementarias al Poder Ejecutivo. Que a propuesta de la DINATRAN, relacionado con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, se estima pertinente instituir un comité técnico, cuya misión radicará en estudiar y deliberar respecto al costo operativo referencial para que posteriormente las partes puedan fijar el precio del flete de unidades vehiculares de transporte de carga. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Capítulo I Creación del Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga
Art. 1
Artículo 1º.- Créase el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga dependiente de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) que se regirá de conformidad a lo dispuesto en este decreto y sus reglamentaciones.
Art. 2
Art. 2º.- Definiciones. A los efectos del presente decreto y su aplicación de referencia se entiende por:
a) Transportista: titular de la explotación de la unidad vehicular sea persona física o jurídica que presta el servicio efectivo de transporte terrestre de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal.
b) Intermediadora del servicio del transporte terrestre de carga: persona física o jurídica responsable de contratación del servicio del transporte terrestre de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal para un tercero.
c) Transporte de carga terrestre: traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por rutas y caminos.
d) Servicio de transporte de carga: cuando dicho traslado se realiza con un fin económico directo (producción o comercialización, o mediando contrato de transporte).
e) Empresa de transporte: persona física o jurídica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de transporte de carga.
f) Transportista individual: propietario o copropietario de una unidad de carga que opera independientemente, por cuenta propia o de otro, con carácter de exclusividad o sin ella.
g) Transportador de cargas propio: el realizado como accesorio de otra actividad con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación o comercialización y sin mediar contrato de transporte.
h) Fletero: transportista que presta servicio por cuenta de otro que actúa como principal.
Art. 3
Art. 3º.- Función principal. La función principal del Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga dependiente de la DINATRAN será la de establecer los valores del costo operativo referencial del flete de unidades vehiculares de transporte de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal conformadas por tracto camión y semirremolque, como asimismo todo lo relacionado al relacionamiento entre los sujetos que intervienen en las prestaciones de servicio de transporte terrestre de carga a los efectos de garantizar las condiciones justas para el desarrollo de dicho transporte de cargas para su mayor eficiencia y economía.
Capítulo II Costo Operativo referencial del Servicio de Flete
Art. 4
Art. 4º.- Costo. Establécese que el costo operativo referencial del servicio del flete de granos oleaginosos y aceites de origen vegetal, será el que arrojare el estudio realizado por el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga.
Dicho costo será utilizado como base referencial para la determinación o fijación del precio de los servicios de flete acordado entre las partes, este último no podrá ser inferior a aquel. Sobre el precio pactado se deberá adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Para la determinación del costo operativo, el Comité Técnico tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
a) Mano de obra, directa e indirecta, incluyendo cargas sociales.
b) Precio de los combustibles.
c) Depreciación de las unidades de transporte, teniendo en cuenta la vida útil media de la flota a nivel nacional.
d) Mantenimiento, repuestos, insumos y otros costos operativos.
e) Limitaciones de carga y su implicancia en el transporte.
f) Distancia y volumen de la carga.
g) Naturaleza del bien a ser transportado.
El Comité Técnico en su conclusión final expondrá cada parámetro en la determinación del costo operativo del flete.
Capítulo III Disposiciones relativas al Servicio
Art. 5
Art. 5º.- Demoras. El Comité Técnico determinará parámetros para la definición de demoras en la carga por causas no imputables al transportista.
Art. 6
Art. 6º.- Documentación. La carta de flete será el documento de porte obligatorio en los transportes terrestre de carga en el cual se deben establecer expresamente los siguientes datos entre otros:
a) Nombre del exportador, de la empresa de transporte o comercializadora y del prestador efectivo del servicio.
b) Datos específicos de los orígenes y destinos de los productos a ser transportados.
c) Especificación de los productos.
d) Precio del flete.
Este documento será necesario para el transporte terrestre de carga en territorio nacional.
Dicho documento podrá ser reclamado por la vía de la preparación de acción ejecutiva en los términos del artículo 443, 448 y demás concordantes del Código Procesal Civil, en caso de atrasos o incumplimientos en el pago de la prestación del servicio de transporte de carga.
Su presentación será requerida al conductor en los procesos de control; en caso de no contar con el mencionado documento, se procederá a aplicar la sanción correspondiente de acuerdo con la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN).
La emisión de este documento no exime el cumplimiento de los deberes y obligaciones de carácter comercial, municipal, vial, laboral e impositivo.
La Autoridad de Aplicación podrá emitir un modelo referencial del documento previsto en el presente artículo en concordancia con los requisitos establecidos en la legislación civil, comercial y tributaria.
Capítulo IV Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga
Art. 7
Art. 7º.- Conformación. El Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga creado en el artículo 1º de este decreto estará conformado por representantes titulares y suplentes de las siguientes Instituciones y Gremios:
1. Un representante de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), quien presidirá el Comité.
2. Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través del Gabinete del Viceministro de Transporte.
3. Un representante del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del Gabinete del Viceministro de Comercio.
4. Un representante de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda (MH).
5. Un representante de la Subsecretaría de Estado de Economía (SEE) dependiente del Ministerio de Hacienda (MH).
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
7. Un representante de los Gremios de las empresas agroexportadoras.
8. Un representante del sector de la industria.
9. Un representante de las empresas transportadoras o intermediarias.
10. Un representante de los Gremios de las cooperativas de producción.
11. Dos representantes de los Gremios de Transportistas.
El Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga tendrá la atribución de establecer su propio reglamento.
Modificado por DECRETO 2327/2024
Modificado por DECRETO 2327/2024
Art. 8
Art. 8º.- Funciones. Establécese como funciones del Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga las siguientes:
a) Analizar y evaluar la estructura del costo referencial del flete con todos los valores que la componen, estableciendo los índices de ajustes para la determinación de dichos costos.
b) Publicar los cambios en cuanto a la estructura del costo del flete.
c) Elevar las conclusiones finales, a consideración del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
d) Demás normas y procedimientos relativos al transporte terrestre de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal.
Citado por
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Art. 9
Art. 9º.- Periodicidad. Establécese que el Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga se reunirá como mínimo en forma semestral, a los efectos de analizar, evaluar y estudiar las variables que inciden en el costo de los componentes, como así mismo de otros factores que lo puedan influir en forma directa. Si existen modificaciones sustanciales en algún componente significativo del costo, deberá reunirse en forma extraordinaria a convocatoria de la DINATRAN o a pedido de por lo menos cuatro (4) miembros del Comité Técnico.
Los representantes designados ante el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga lo harán en carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneraciones ni dietas.
Citado por
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Capítulo V Disposiciones Finales
Art. 10
Art. 10.- Una vez promulgado el presente decreto, en un lapso de quince (15) días hábiles, se integrará el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga el cual celebrará su primera reunión a los efectos de estudiar el costo operativo actual.
Art. 11
Art. 11.- En caso de denuncias que el transportista que preste sus servicios sin que sus trabajadores se encuentren inscriptos en el Instituto de Previsión Social (IPS) y en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o que el pago no esté al día, la DINATRAN elevará la denuncia al IPS, y el transportista contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para su regularización. En caso de reiteración, se aplicará la suspensión de sus actividades hasta encontrarse al día con sus obligaciones ante el IPS.
Art. 12
Art. 12.- Las personas físicas y jurídicas afectadas por el presente decreto deberán cumplir con todos sus deberes y obligaciones de carácter comercial, municipal, vial, laboral e impositivo. A dicho efecto la DINATRAN, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos, dispondrá la realización de un censo, cuyos datos servirán de insumo para la formulación de planes de regularización por parte de las demás instituciones competentes.
Art. 13
Art. 13.- Instrúyase a la Dirección Nacional de Transporte a la creación de un registro de empresas intermediadoras del Servicio de Transporte terrestre de Carga a los efectos de transparentar la participación de los diferentes actores que intervienen en el mencionado servicio.
Art. 14
Art. 14.- Instrúyase a los Organismos y Entidades del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias legales y administrativas a realizar los controles y auditorías que fuesen necesarias a fin de precautelar el cumplimiento de las normas y procedimientos de carácter comercial, municipal, vial, laboral e impositivo con el objetivo de velar por el desarrollo del servicio de transporte terrestre de cargas para su mayor eficiencia y economía.
Art. 15
Art. 15.- En sus contratos de fletes de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal, las empresas productoras y agroexportadoras deberán tomar como base el costo operativo referencial del servicio de flete definido por el Comité Técnico.
Modificado por DECRETO 2327/2024
Modificado por DECRETO 2327/2024
Art. 16
Art. 16.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 17
Art. 17.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.