POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE TITULARES DE CARGA Y TRANSPORTISTAS INDIVIDUALES (AUTÓNOMO CON UNA UNIDAD) DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y SE ESTABLECEN LOS RECAUDOS Y CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MISMAS.
VigenteACTA2024DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTEPY/LEGI/F90E73
Transporte -- Registro de Titulares de Carga y Transportistas Individuales (Autónomo con una unidad) del Servicio de Transporte Terrestre de Carga.
Vistos: El Decreto N° 5791/21 de fecha 10 de agosto de 2021 “POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ TÉCNICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE”; Que, la Autoridad de Aplicación queda establecida de conformidad al Capítulo 1, Creación del Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga, del mismo cuerpo legal, en su Artículo 1° establece que: “Créase el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga, dependiente de la Dirección Nacional de Transporte que se regirá de conformidad a lo dispuesto en este Decreto y sus reglamentaciones”; Que en su artículo 8° establece las funciones. ...d) “Demás normas y procedimientos relativos al transporte terrestre de carga de granos oleaginosas y de aceites de origen vegetal”, y; Considerando: La Ley N° 1.590/2000 que en su artículo 12° crea la Dirección Nacional de Transporte, como ente descentralizado con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación del transporte terrestre nacional e internacional. El artículo 13° inciso b) de la Ley N° 1.590/2000, establece que: “Formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo lo referente al transporte terrestre nacional e internacional, destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales”, como así también el inciso d) “Establecer las características técnicas y condiciones que deberán reunir las unidades de transporte para su circulación”. De igual forma, el artículo 14°, donde establece que: “La máxima autoridad de la Dirección Nacional de Transporte será el Consejo. El Presidente del Consejo será designado por el Poder Ejecutivo y ejercerá además la función de Director Nacional de Transporte”. Que la Resolución del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte N° 979 de fecha 26 de junio del 2024, “POR EL CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN CD N° 841/2021 Y APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CARTA DE FLETE COMO DOCUMENTO DE TENENCIA OBLIGATORIA PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DE GRANOS OLEAGINOSOS Y DE ACEITE DE ORIGEN VEGETAL, EN EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFOMIDAD AL ART. 6° DEL DECRETO N° 5.791/2021”, en su artículo 4° in fine establece que: “Los Titulares de la carga, también podrán expedir la Carta de Flete al transportista individual, quienes serán responsables del cumplimiento de la obligación del pago del monto del flete estipulado con el prestador efectivo del servicio, cuando contraten directamente los mismos; (¿?) registro de ambas partes ante la Dirección Nacional de Transporte, conforme a los formularios y requisitos correspondientes, con el objeto de poder utilizar el Sistema informático aplicación web ‘Modulo Carta Flete’. Dicho registro previo, será necesario para operar el citado Sistema Informático, aplicación web”. Que se encuentra vigente la Resolución del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte N° 1.026 de fecha 04 de julio de 2024; “POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN CD N° 438/2018 ‘POR EL CUAL SE DEJAN SÍN EFECTO LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA DINATRAN N° 402/2016 Y 549/2016; SE CREA EL REGISTRO DE INTERMEDIADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA- TRANSPORTADORAS, Y SE ESTABLECEN LOS RECAUDOS Y CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS EMPRESAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INTERMEDIADORAS”.
Que se entiende por Titular de la Carga o exportador a aquella persona física o jurídica que detenta la propiedad de la carga, de conformidad al artículo 3°, de la Resolución del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte N° 979/2024; asimismo se entiende Transportista Individual, aquella que cuenta con una sola unidad de transporte de su propiedad y habilidad, para el servicio de transporte terrestre de carga conforme a la definición realizada en el artículo 2°, inc. f) y h) del Decreto N° 5.791/2021, y resulta necesario crear un Registro de Titulares de la Carga y de los Transportistas individuales (Autónomo con una unidad) a fin de generar oportunidades comerciales e impulsar la formalización y control de la misma, y para la emisión de la Carta Flete los mismos deberán registrarse en la Dirección Nacional de Transporte, para la provisión de usuario y contraseña, conforme a los requisitos exigidos para el efecto. Que el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga, resolvió aprobar la creación de la misma, en la reunión realizadas en fecha 12 y 24 de junio del corriente año, según consta en Acta N° 04/2024. El memorándum interno DGPT N° 3/2024 de fecha 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Planificación de Transporte, por medio del cual elevo el proyecto para la creación de registro de Titulares de Carga y Transportistas Individuales (autónomo con una unidad) del servicio de transporte terrestre de carga y los recaudos y condiciones que deberán cumplir las mismas. El dictamen D.G.A.J. N° 404/2024 de fecha 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por la que concluyó y recomendó: “Por lo expuesto esta Dirección General entiende que no existen impedimentos legales para formalizar el borrador; de resolución remitido por la Dirección General de Planificación del Transporte, por ajustarse al mandatos del Decreto N° 5.791/2021 y concordantes, elevando el mismo a consideración de la máxima autoridad”. Que el tema en cuestión fue tratado y aprobado por el Consejo de la Dirección Nacional de Transporte en la 13 Reunión Ordinaria de fecha 17 de julio de 2024. POR TANTO; EL CONSEJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY N° 1.590/2000 Y SUS REGLAMENTACIONES Resuelve
Art. 1
Artículo 1) Créase el Registro de Titulares de la Carga y de los Transportistas individuales (autónomo con una unidad) del Servicio de Transporte terrestre de Carpa a los efectos de transparentar la participación de los diferentes actores que intervienen en el mencionado servicio.
Art. 2
Art. 2) Establecer los documentos requeridos para el Registro de Titulares de la Carga y Transportistas individuales (autónomo con una unidad) según detallada a continuación:
Empresa Titular de la Carga
a) Razón Social
b) Registro Único de Contribuyente (RUC)
c) Certificado de cumplimiento tributario
d) Fijación de domicilio legal, correo electrónico y teléfono.
e) Documento que acredite registro como exportador o comercializador.
Transportistas Individuales
a) Nombre y apellido del propietario de la unidad vehicular.
b) Documento que acredite la titularidad de la unidad vehicular.
c) Habilitación al día de la unidad que realizará el transporte de carga.
d) Registro Único de Contribuyente (RUC).
e) Certificado de cumplimiento tributario.
f) Fijación de domicilio legal, correo electrónico y teléfono.
Los Titulares de la Carga y los Transportistas individuales solicitantes deberán comunicar cualquier cambio de información que se produzca y que haya sido declarada al momento de la inscripción y/o renovación en el plazo de diez (10) días hábiles de ocurrido el hecho.
Art. 3
Art. 3) Establecer el monto de un (01) jornal mínimo vigente en la capital de la República del Paraguay, en concepto de canon que deberá abonar, para la inscripción inicial de la misma y el monto de un (01) jornal mínimo vigente en la capital de la República del Paraguay en concepto de canon por la renovación anual de la inscripción.
Art. 4
Art. 4) Encargar a la Dirección de Transporte de Cargas dependientes de la Dirección General de Transporte Terrestre de la Dirección Nacional de Transporte, la inscripción respectiva, siendo la responsable de la implementación y funcionamiento del Registro.
Art. 5
Art. 5) Encargar a la Dirección General de Tecnología de la Información y Comunicación, la creación de modulo y/o sistema informático correspondiente, para la correcta ejecución de lo resuelto en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 6
Art. 6) Los términos de la presente resolución entrara en vigencia a partir del 24 de julio de 2024.
Art. 7
Art. 7) La presente resolución será refrendada por el Presidente y la Secretaria Ejecutiva del Consejo, de conformidad a la Resolución CD N° 98 de fecha 17 de marzo de 2015.
Art. 8
Art. 8) Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.