Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2004-05-19PY/JUR/239/2004
Carátula
2ª Instancia.— Asunción, mayo 19 de 2004.
1ª ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión.— El doctor Blanco dijo:
Ante el Tribunal de Sentencia constituido en Villarrica, el Señor Calixto Echeverría Jiménez fue hallado reprochable y punible en grado de autor por delitos contra el medio ambiente y hurto, según calificaciones del art. 4°, inc. c) de la Ley 716/95 y 161, inc. 1° del Código Penal (se abrevia CP), siendo condenado a la pena privativa de libertad de tres años y a la de multa consistente en la suma de guaraníes diez y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil (G. 19.445.000) (S.D. N° 9 del 18 de marzo de 2003, fs. 309). El Tribunal de Apelación de esa ciudad modificó las calificaciones del a quo por la prevista en el art. 202 del CP, referida solamente al "perjuicio a reservas naturales" (hecho punible contra la base natural de la vida humana). Teniendo en cuenta dicha modificación, y habiéndose mantenido las conclusiones sobre la reprochabilidad y punibilidad de la conducta del encartado, se lo condenó a la pena privativa de libertad de dos años, y a la pena patrimonial complementaria equivalente a la suma de guaraníes diez y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil (G. 19.445.000), según el art. 57, inc. 1° y 321, inc. 3° del CP (Acuerdo y Sentencia N° 53 del 26 de junio de 2003, fs. 380).
Ha recurrido en casación el Abogado Defensor, aludiendo la configuración de un fallo manifiestamente infundado y con vicios estructurales (arts. 478, inc. 3° y 403 del Código Procesal Penal, se abrevia CPP), que de acuerdo a la extensa argumentación vertida, constituyó la culminación de un proceso penal que no respetó en lo más mínimo el derecho a la defensa de su cliente.
De la Cédula de Notificación diligenciada ante el Abogado Defensor (obrante a fs. 386) y del escrito de interposición del recurso se extrae que la impugnación ante la Corte se verificó en el undécimo día de notificación, lo que a primera vista aparece como excediendo el plazo legal de interposición recursiva, fijado en diez días (arts. 480 y 468 del CPP). Sin embargo, no es menos cierto que a tenor de las disposiciones emanadas del régimen de notificaciones, existe la obligación de notificar personalmente al encausado cuando recae una sentencia condenatoria, sin perjuicio de las diligencias cumplidas ante sus abogados defensores o representantes (art. 153). Esta requisitoria fue omitida en autos.
El problema de la admisibilidad pasa por desentrañar los efectos y alcances de los preceptos legales vulnerados (arts. 480, 468 y 153). Por un lado, las actuaciones procesales reunidas en la causa dejan traslucir que el recurso del Abogado Defensor fue presentado fuera del plazo legal. Por el otro, el condenado no fue notificado personalmente en la forma legalmente estipulada. En consideración a la primera posición, la decisión de esta Corte puede desembocar en una inadmisibilidad. Por la segunda, y en atención a la omisión procesal acaecida, la decisión final puede inclinarse a estudio del recurso, salvaguardando la amplitud del derecho a la defensa (que el recurrente ha denunciado como conculcado en todo el curso del proceso).
En esta instancia recursiva, el casacionista ha denunciado la conculcación no reparada de sus derechos. Si a ese extremo sumamos una negativa para abrir la instancia casatoria, dejaríamos al encartado en una situación de irreversible indefensión.
La falta de notificación personal al condenado es una irregularidad procesal relevante que en este caso prevalece sobre la "no adecuación" al plazo para recurrir, lo que suscita la conveniencia de admitir el recurso intentado, por la acreditada verosimilitud sobre los derechos conculcados y por la función de "garante de la justicia material en el caso concreto" atribuida a la Corte Suprema de Justicia. Esta conclusión se halla resguardada además en la garantía de "libre acceso al recurso legalmente previsto" fijada en el Pacto de San José de Costa Rica y en las disposiciones de la Constitución Nacional referidas a los derechos procesales (art. 17). En consecuencia, debe estarse por la admisión del recurso intentado por la Defensa. Debe admitirse igualmente la adhesión presentada por la Fiscalía General Adjunta, quien contestó el traslado dispuesto por la Corte dentro del término de diez días, asumiendo el rol de "vigilante de la constitucionalidad y legalidad de los fallos judiciales, para la correcta interpretación de la ley y la unificación de la jurisprudencia" (...) sic, según Dictamen N° 2903 del 19 de noviembre de 2003. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los doctores Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión.— El doctor Blanco dijo:
El señor Calixto Echeverría fue condenado en Primera Instancia (por delitos contra el medio ambiente —ley 716— y hurto —art. 161 del CP) a tres años de pena privativa de libertad y a una pena de multa. El Tribunal de Apelación modificó las calificaciones anteriores por la de "perjuicio a reservas naturales" (art. 202 del CP sobre hechos punibles contra la base natural de la vida humana) e impuso como condena dos años de pena privativa de libertad y una pena patrimonial complementaria.
El caudal fáctico acreditado en el juzgamiento se resume de la siguiente manera: La señora Valeria Cabrera de Ferreira celebró un acuerdo con el señor Calixto Echeverría Jiménez, para la extracción de maderas en pie (rollos) de un inmueble suyo ubicado en Yuty, en el lugar denominado Caa Carapá. La explotación forestal se realizó de acuerdo a las condiciones pactadas. Sin embargo, la celebrante del contrato también era titular de los derechos de dominio de otro terreno rural ubicado en las inmediaciones del inmueble objeto del acuerdo, que contenía madera no explotada a la que se le atribuyó el carácter de una "existencia protegida bajo el régimen de reserva". Allí, y sin que haya existido autorización ni de la propietaria ni de la instancia administrativa, el señor Calixto Echeverría Jiménez se introdujo con personal, maquinarias y medios de transporte y extrajo los recursos forestales.
El Abogado Defensor interpuso casación alegando que el fallo recurrido era manifiestamente infundado y estaba contaminado con vicios estructurales (arts. 478, inc. 3° y 403 del Código Procesal Penal, se abrevia CPP), porque sobre "aspectos importantes" (...) sic que constituyeron el objeto de la apelación se pronunció solamente de manera genérica, resaltando que ambas decisiones condenatorias (la del Tribunal de Sentencia y la del ad quem) tuvieron votos en disidencia (con la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores). En ese contexto, enumeró primeramente las irregularidades o "vicios in procedendo" supuestamente arrastrados desde la instancia de juzgamiento, como que el juicio oral fue realizado en base a una "acusación inexistente" (...) sic dado que la audiencia preliminar se había llevado a cabo sin la presencia de la Fiscal del caso, pese a lo cual se elevó la causa a juicio sin que se le permitiera un oportuno control sobre la sospecha incriminante. Posteriormente —en la esfera de "errores in judicando" — descalificó las conclusiones del Tribunal de mérito sobre la figura penal de hurto (que sin embargo ya fue descartada por el ad quem) y sobre la calificación final en el tipo del art. 202 del CP, por la supuesta falta de un análisis de subsunción. Adujo finalmente a una apreciación equivocada de las pruebas, en su perjuicio (extremo que de antemano se descarta para su consideración, por no haber especificado concretamente de qué manera se habría configurado el agravio específico en su contra). Terminó solicitando el reenvío del expediente al Tribunal de Apelación, para el estudio y resolución del recurso de apelación especial. La adhesión de la Fiscalía General Adjunta enfocó el mismo "error in procedendo", argumentando que constituía una vulneración a los principios estructurales del debido proceso y del sistema acusatorio. Solicitó igualmente el reenvío de la causa para un nuevo estudio de la apelación especial.
Una visión cronológica de las actuaciones recaídas da cuenta de que la representante del Ministerio Público presentó el escrito de acusación, correspondiente al art. 347 del CPP, en fecha 22 de junio de 2001. El 25 de junio de 2001 el Juzgado Penal de Garantías tuvo por presentada la acusación y fijó el día 16 de julio de 2001 como fecha para la realización de la audiencia preliminar (art. 352 del CPP). La Agente Fiscal se notificó de esa disposición con nota obrante al pie (fs. 130), pero el 6 de julio de 2001 solicitó la suspensión de la audiencia por "vacaciones" (...) sic y porque el Agente Fiscal sustituto se encontraba con recargo de trabajo. Esta petición pasó al parecer inadvertida para el Juzgado pues realizó la audiencia en la fecha prevista, con la presencia del entonces imputado, de su Abogado Defensor y del Abogado querellante; y en ausencia de la Fiscal y de la víctima. La Defensa solicitó que por la ausencia del titular de la acción se disponga el sobreseimiento del imputado. Sin embargo, en la oportunidad se dispuso el cierre del debate sin emitirse resolución.
Al día siguiente de la realización de la audiencia y ante la observación de la Fiscal del caso, se dispuso la convocatoria de una nueva audiencia preliminar, sin emitirse opinión alguna sobre la validez de la que fuera realizada el día anterior. Contra la mencionada convocatoria el representante de la Defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, invocando que las razones expuestas por la Agente Fiscal no justificaban la realización de una nueva audiencia. Casi en simultáneo, la Agente Fiscal dedujo incidente de nulidad de actuaciones contra el acta de la audiencia preliminar del 16 de julio, con el argumento de que la misma no podía ser válida porque la parte acusadora había estado ausente. Luego, se rechazó el recurso de reposición de la Defensa con el argumento de que el Juzgado ya había resuelto la nulidad de la audiencia, como resultado del incidente de nulidad de la Fiscal (todo ello por A.I. N° 397 del 31 de julio de 2001). Esta decisión fue apelada por la defensa, invocando que el Juzgado había resuelto el incidente de nulidad sin previo traslado a su parte. El Tribunal de Apelación, por A.I. N° 375 del 20 de septiembre de 2001 (fs. 196) entendió que la audiencia preliminar realizada sin la presencia de la Agente Fiscal era válida, por lo que ordenó al Juzgado Penal proseguir con los trámites pertinentes. Por A.I. N° 138 del 14 de marzo de 2002 (fs. 209), el Juzgado Penal de Garantías admitió la acusación de la Agente Fiscal y elevó la causa a juicio oral y público.
La audiencia del 16 de julio fue diligenciada pese a la ausencia de la Agente Fiscal (los motivos alegados en su oportunidad para justificar su inasistencia son más que discutibles y censurables), por lo que no hubo posibilidad de sostener una acusación en la forma prescripta por el CPP.
Una audiencia preliminar, realizada en base al "principio de la oralidad" (art. 1° in fine del CPP) y con sustento en la publicidad del debate, la inmediación con los hechos, la contradicción de posiciones y la concentración permite extraer una descripción histórica y territorial del supuesto hecho punible, con sus condiciones de tiempo y lugar, y con todos aquellos elementos descriptivos o normativos de importancia para la ley penal.
La presentación escrita de una acusación —que es realizada para dar cumplimiento al art. 347 del CPP— es absolutamente insuficiente como para satisfacer los parámetros que dimanan de la oralidad. De hecho cumple otra finalidad, que es la de preparar justamente el camino para la realización de la Audiencia preliminar, dando a la Defensa y a las demás partes la opción para que puedan examinarla de antemano en sus grandes lineamientos, con vistas a la formulación de eventuales manifestaciones u observaciones que se pertinentes, a tenor de lo apuntado en el articulo 353 incs. 1° y siguientes del CPP.
Pero, aun cuando la observancia de las reglas relativas a la participación del acusador constituya un presupuesto procesal objetivo, su prescindencia no acarrea en todos los casos una sanción de invalidez, y esta postura es manejada incluso por la doctrina comparada (conf. Maier, Julio B., "Derecho Procesal Penal II. Parte General. Sujetos Procesales", p. 123, Buenos Aires, 2003). El vicio puede ser "convalidado" en el procedimiento con actuaciones" o por "actos posteriores" del acusador; y además, porque partiendo de la fundamentación dogmática antes expuesta, su participación se debe a la "necesidad de posibilitar la Defensa y de lograr la imparcialidad del Tribunal". Unicamente cuando la falla se refiere a un acto del acusador imprescindible para la defensa del imputado o para evitar el Tribunal afirme por si mismo la hipótesis sobre la cual debe decidir, queda constituido un presupuesto de invalidación incontrastable.
En el caso sometido a examen, y no obstante la ausencia del Fiscal, el Juzgado de Garantías elevó la causa a juicio oral, según los términos de la acusación escrita. Constituido el Tribunal de Sentencia, se dio inicio a las deliberaciones del juicio donde primeramente el nuevo representante Fiscal asumió, en forma expresa y de manera afirmativa, la pretensión acusadora anterior (conf. Actas del juicio oral, de fs. 284 y 301). Luego, incidente mediante la Defensa logró incluir los medios probatorios por ella pretendidos, consiguiendo también una rectificación en cuanto a la calificación jurídica del hecho a juzgarse (fs. 302), tras lo cual realizó su correspondiente descargo. Recibidas todas las pruebas, se formularon los alegatos respectivos: el fiscal por la punibilidad y la Defensa por la absolución.
Lo apuntado lleva a deducir en primer lugar que en el juicio oral se ha contado con la intervención del fiscal, por lo que en la sustanciación del proceso no se ha prescindido del todo del acusador. Participó en la etapa más importante. Al inicio de las deliberaciones sustentó la pretensión acusadora inicial y su desempeño coadyuvó en la condena posterior. Entonces, la deficiencia de la etapa intermedia puede considerarse subsanada en la instancia del juicio oral, por la respuesta obtenida a raíz de su desempeño y habida cuenta de que las razones para un eventual agravio evidentemente quedaron disipadas. En segundo lugar, el planteamiento por parte de la Defensa —al inicio del juicio oral— de un incidente de rectificación de la calificación dada por el fiscal (con resultado favorable por cierto) importa una convalidación en cuanto a la existencia y contenido de la acusación, más aún porque de la incidencia favorable ya no se realizó ningún reclamo posterior, y porque con esa decisión incidental, quedó invariable y completamente determinado el objeto del debate y de la decisión penal futura. En tercer lugar, la imparcialidad del Tribunal de Sentencia no fue afectada, porque en cumplimiento del mandato legal para el enjuiciamiento oral, sólo intervino en la etapa del juicio. En consecuencia, no es procedente el recurso casatorio por el motivo in procedendo detallado.
En lo restante, el motivo de casación "in judicando" alegado versa sobre una supuesta decisión del ad quem manifiestamente infundada y con errores de subsunción en lo que se refiere a la calificación final (sustento de la condena). No procede la casación por el fundamento expuesto. El Tribunal de Apelación no incurrió en ningún error de subsunción. A la luz de los hechos, advirtió el error del a quo (que condenó por la ley 716/96) al no haber aplicado a la conducta del encausado la disposición legal emanada del art. 202 del Código Penal de 1998 (sobre hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana), ley ya vigente al momento del juzgamiento. Lo suyo se limitó a la corrección del derecho aplicable en base al mismo caudal fáctico considerado en la instancia de mérito, el cual también fue valorado para descartar definitivamente la configuración del hurto, decisión que en definitiva ha beneficiado a la parte recurrente. Por lo tanto, el análisis efectuado por el ad quem se encuentra ajustado a derecho. Lo que sí merece reparos es la fijación de las penas, observación que desarrolla en párrafos posteriores.
Previamente, corresponde afirmar que tampoco procede catalogar al decisorio impugnado como una sentencia "manifiestamente infundada". Una fundamentación resulta satisfactoria —independientemente a o escueto o genérico de su redacción— siempre que sea eficaz. Aun cuando el fallo recurrido no se prodiga en extensión o en detalles, está suficientemente motivado, y ello surge de una comparación entre la materia o contenido de la pretensión recursiva y las razones de derecho expuestas para la decisión.
La Sala Penal de la Corte resuelve directamente en esta instancia sobre la cuestión estructural de los planteamientos (desoyendo las sugerencias de los recurrentes en cuanto a que por un reenvío sea la instancia de apelación la que lo decida) porque surge evidente que de la correcta aplicación de la ley, en esa instancia también se hubiera llegado a la misma solución. Además, el art. 474 del CPP habilita a la Corte a decidir directamente, con el cumplimiento de las razones de derecho detalladas precedentemente.
Ya fuera del objeto recursivo, surge una cuestión conexa de ineludible tratamiento y que sí merece un reenvío, porque encierra un conflicto que riñe con el mandato jurisdiccional de velar por la correcta aplicación de la ley (cuestión de orden público). En primer lugar, se ha cometido un error en la aplicación de la ley material, en razón de que el tipo penal que sirvió de base para la condena sólo admite la imposición alternativa de una pena de penitenciaría u otra de multa (art. 202 in fine del CP). Sin embargo, el Tribunal ha aplicado conjuntamente una pena privativa de libertad y una pena complementaria patrimonial, con fundamento en el art. 321 del Código de fondo (previsto sin embargo sólo para casos de leyes penales especiales que no hayan sido modificadas por el Código Penal). Esta determinación es inaceptable, pues del razonamiento y elección de una ley penal más benigna (según decisión del Tribunal: el art. 202 del CP), queda vedada la posibilidad de aplicar al caso preceptos de una y de otra ley (el art. 321 subordina la penalidad a tipos penales de leyes especiales) porque de esa forma se estarían aplicando dos derechos materiales en forma simultánea. El Código Penal de 1998 fue la valorada como ley penal más benigna. En segundo lugar, la sola cuantificación de una pena realizada en la instancia de apelación ya constituye de por sí un exceso en los límites de competencia. La determinación del "reproche", entendido éste como el grado cuantitativo de la "reprochabilidad" corresponde al Tribunal de mérito, que en virtud del debate oral, funda su convicción a partir de la inmediación con las partes y según los hechos alegados. El art. 2°, inc. 2° del CP refiere que "la gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal", lo que a su vez concuerda con lo estipulado en el art. 65 incs. 1° y 2°, en donde se proclama sucesivamente que la "medición" de la pena se basa y está limitada en el reproche del autor; y que al determinar la pena, el tribunal debe sopesar todas las circunstancias generales a favor y en contra (numerales 1° al 7° del mismo precepto).
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los doctores Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: declarar admisibles a estudio y resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de Calixto Echeverría Jiménez, y la adhesión formulada por la Fiscalía General Adjunta, dirigidas contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 26 de junio de 2003 del Tribunal de Apelación de la circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, recaída en la causa por delitos contra las bases naturales de la vida humana. No hacer lugar, por improcedentes, al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa del condenado, y a la adhesión formulada por la Fiscalía General Adjunta contra el fallo individualizado; y en consecuencia, confirmar las conclusiones del Tribunal de Apelación referidas a la tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad de Calixto Echeverría Jiménez.
Reenviar la causa a un nuevo Tribunal Oral de Sentencia, a fin de que imponga la pena aplicable, con las limitaciones emergentes de la prohibición de la reforma en perjuicio. — Sindulfo Blanco. — Alicia B. Pucheta de Correa. — Wildo Rienzi Galeano.
La notificación, como "acto procesal de comunicación", permite a las partes ejercer un control sobre el regular desenvolvimiento de la actividad procesal y sobre las distintas contingencias que a lo largo de la tramitación van surgiendo, teniendo relevancia además para determinar el punto de partida (dies a quo) de los plazos de impugnación de las resoluciones judiciales. La efectividad real de esa comunicación hace al contenido del "derecho de acceso al proceso en condiciones de ser oído" y del ejercicio de la "defensa de los derechos e intereses legítimos". Todo acto de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hace posible la defensa contradictoria de las pretensiones, representa un instrumento que debe preservar y respetar la vigencia de las garantías personales.
En alusión a ese tramo del "íter procesal", se ha denunciado una conculcación del derecho de la Defensa de ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas en tiempo oportuno, tal como lo garantiza la Constitución Nacional en su art. 17, inc. 8°. Debe descartarse tal extremo, pues con posterioridad, en la Audiencia del juicio oral el Tribunal de Sentencia hizo lugar al incidente de inclusión de pruebas interpuesto por la Defensa acerca de numerosas testificales e instrumentales ofrecidas, quedando subsanada de esa manera la omisión anterior.
Pero ello no significa un descarte a posibles vulneraciones de derecho. Tampoco significa que se niega la posibilidad de que las mismas sean atendidas en esta instancia aunque no se haya hecho en tiempo oportuno expresa reserva de recurrir (de conformidad a las disposiciones contenidas en el art. 467 del CPP) porque a partir del análisis pertinente, puede acreditarse una causal de nulidad absoluta o un vicio estructural de la sentencia.
La admisión final de la acusación en las condiciones denunciadas originó una sucesión de errores jurídicos que, desembocando en un atolladero de impugnaciones, socavó gravemente las bases mismas del régimen acusatorio; y con ello, el ejercicio irrestricto de las garantías de "defensa" y "control en juicio".
El haber permitido la elevación de la causa a juicio oral, con el antecedente de la celebración de una audiencia preliminar sin la asistencia del representante del Ministerio Público y sobre la base de su acusación escrita, constituye un error jurídico grave, que sin embargo no ha tenido la entidad suficiente como para constituir un caso de nulidad absoluta, conforme quedará argumentado.
Lo censurable es —ante todo— el desconocimiento mayúsculo de los magistrados acerca del manejo elemental de las controversias del procedimiento. Para casos análogos, dada la inasistencia de un fiscal a una audiencia preliminar, ésta no puede sustanciarse; y el Juzgado Penal debe imprimir al obstáculo la salida prevista en el art. 358 del CPP (ante la falta de una acusación: remisión de las actuaciones por un plazo judicial determinado, a la Fiscalía General del Estado). Sirva entonces esta ilustración como exhortación general a fin de evitar futuras incorrecciones.
Atendiendo las conductas procesales posteriores del acusador y del encartado, así como la función desempeñada por el Tribunal Oral de Sentencia, se puede afirmar que el error jurídico configurado ha socavado gravemente las bases del sistema acusatorio, pero no lo ha fulminado por entero. El Código Procesal Penal consagra un sistema de "nulidad funcional" (arts. 165 y siguientes), al servicio de las garantías del debido proceso y no de las formas propiamente dichas. No todo acto inválido genera necesariamente un acto nulo porque cuando la violación o inobservancia ha afectado sólo las formas y no el principio que subyace tras ellas, existen mecanismos de rectificación (vbg. saneamiento, subsanación, convalidación) que permiten su conservación dentro del sistema. Sólo cuando se ha afectado el principio subyacente, o ha existido un perjuicio o gravamen irreparable a raíz de la inobservancia o violación, es procedente su eliminación del proceso. La nulidad es la "ultima ratio" del sistema penal, porque nunca se la declara en favor de la ley, sino para proteger un interés concreto que ha sido dañado por la inobservancia.
El presupuesto relativo a la "participación del acusador en el procedimiento" es un principio fundamental de la dogmática del Derecho, para la realización formal del principio acusatorio. Su formulación se debe a la "necesidad" de posibilitar la "defensa eficaz del inculpado", por una parte; y la "imparcialidad" del Tribunal, por la otra, evitando que quien juzgue afirme "ex ante" aquello sobre lo cual versará su decisión posterior.
El mandato superior del Derecho Procesal Penal en su totalidad es el "principio del proceso justo" por el que toda persona tiene el derecho a que su causa sea oída en forma adecuada. El desarrollo del juicio oral ha asegurado al procesado la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones frente a la autoridad de acusación, superior a él en medios.
Atento a las consideraciones de derecho vertidas, debe rechazarse la casación interpuesta por la Defensa, y la adhesión planteada por la Fiscalía General Adjunta. Por lo tanto, las conclusiones del ad quem sobre la tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad de la conducta juzgada quedan confirmadas. Corresponde sí reenviar la causa a un nuevo Tribunal Oral de Sentencia, al solo efecto de que establezca la pena aplicable; aclarando que por aplicación de la regla de prohibición de la reformatio in pejus, la que resulte no podrá ser más gravosa que las estipuladas indebidamente en alzada. Es mi voto.