Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2007-06-07PY/JUR/126/2007
Carátula
Asunción, junio 7 de 2007.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: El Dr. J. E. B. G., por la defensa técnica del padre José Antonio Rubio Blanco, promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 39, de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, en los autos individualizados más arriba.
Por medio del fallo impugnado, el Tribunal de Alzada resolvió confirmar la resolución apelada (AI N° 1725 de fecha 25 de octubre de 2005, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4, Abog. Rubén Darío Riquelme). Sostuvieron los juzgadores que "...para poder darse simultáneamente las tres identidades, para empezar debe existir un grado de participación de los imputados en ambas causas, para darse la identidad del hecho o eadem re, situación ésta que no se da en la presente causa con relación a la otra mencionada. Asimismo, para poder hacerse lugar a la pretensión jurídica de la defensa técnica del imputado debe existir no sólo identidad de los imputados, que en el caso de autos, aunque coincidan dos de los imputados, lo son pero formando parte de grupos diferentes de personas con participación en supuestos hechos punibles denunciados y querellados como diferentes, en los que por ello participaron también personas diferentes, salvo las dos mencionadas. Pero no se puede poner en duda que las restantes se encuentran fuera de contexto o participación simultánea o igual, en ambos hechos punibles en las diferentes causas... Que, el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, como asimismo la querella adhesiva, se encuentran facultados para la investigación penal y prosecución de los trámites iniciados a raíz de una denuncia previa y responsable por parte de la víctima de un hecho denunciado como diferente a los que dieron lugar al proceso anteriormente iniciado; consecuentemente, en la presente causa no se está violando la norma del art. 17, inc. 4 de la CN, ni el art. 8 del CPP; y la actuación del Ministerio Público se encuentra encuadrada dentro de la norma del art. 18 del referido Código de Forma, como asimismo la querella adhesiva se encuentra ajustada a la normativa de los arts. 291 y concordantes del referido cuerpo legal...".
Alega el accionante la violación de los arts. 16, 17, inc. 1) y 4) de la CN, los arts. 4, 6, 8, 9, y 125 del CPP. Sostiene que la excepción de falta de acción interpuesta como medio de defensa no se basó en la falta de atribuciones del Ministerio Público para ejercer la acción penal, como pretenden fundar sus decisiones los juzgadores, sino que existe un obstáculo para la prosecución de la misma, ya que existe un doble juzgamiento al imputado José Antonio Rubio. Señala que la Causa N° 12.314/04 caratulada "José Antonio Rubio Blanco y otros s/ estafa y lesión de confianza", a cargo de la Fiscal Victoria Acuña, constituye una duplicación de otra causa penal, la N° 1966/04 caratulada "Sócrates Garcete y otros s/ lesión de confianza", investigación llevada adelante por el Fiscal Juan Claudio Gaona. Refiere que la acción iniciada por el representante de la Comunidad Europea no puede proseguir, ya que no cuenta con la legitimación activa, teniendo en cuenta que ya ha ejercitado su acción en la primera causa. Acota que el Proyecto Ysaka es uno sólo, es el continente y los distintos actos constitutivos son el contenido. El padre José Antonio Rubio fue nombrado como Co-director del citado proyecto y ya fue investigada la Administración del mismo en la causa 1966/04. Asimismo señala que, en el relato de los hechos en la primera causa, se puede notar que se habla de la construcción de tan solo nueve pozos por parte de los Directores del Proyecto Ysaka. Tanto la construcción de los nueve pozos, así como la no construcción de los 41 pozos se realizan en el marco de la Administración del Proyecto Ysaka. El non bis in idem no solo abarca la prohibición de una múltiple persecución sucesiva, sino también la de una simultánea a una misma persona, por el mismo hecho, tal como ocurriría si se sustancia más de un proceso ante órganos judiciales diferentes por la misma hipótesis fáctica. En el caso de autos, ya se investigó la conducta de José Antonio Rubio, en su carácter de Co-director del Proyecto Ysaka, lo que constituye una violación al principio non bis in idem consagrado en el art. 17, inc. 4 de la CN. De esta forma el Tribunal de Apelación contra legem y arbitrariamente cercenaron a su parte, el derecho que tiene de ser juzgado sólo una vez por su administración al frente del Proyecto Ysaka, con lo cual consolida una clara violación del derecho a la defensa y derecho al proceso único, la articulación de un debido proceso penal.
Sin embargo, entrando a cotejar los argumentos expuestos como base de esta acción con las constancias procesales traídas a la vista, podemos advertir que efectivamente se habría incurrido en la conculcación del principio constitucional non bis in idem, reclamada por la defensa técnica del imputado José Antonio Rubio ante la instancia ordinaria a través de la excepción de falta de acción. En efecto, los juzgadores intervinientes sostuvieron que no estaban dados los tres requisitos indispensables para la procedencia de la defensa intentada, como son la identidad del sujeto, objeto y causa en los dos procesos en que se encuentra involucrado el imputado José Antonio Rubio, según los argumentos señalados más arriba.
La confrontación de las acusaciones presentadas por los Agentes Fiscales, tanto en la Causa N° 1966/04 con la Causa N° 12.314/04 vemos que tienen en común las supuestas irregularidades administrativas en que habría incurrido el imputado José Antonio Rubio, en su carácter de Co-director del Proyecto Ysaka. Así, en la primera causa se le atribuye el hecho punible de lesión de confianza por haber destinado fondos pertenecientes al Proyecto Ysaka a una Fundación denominada "María Gloria", cuyo destino principal era la construcción de cincuenta sistemas de agua potable para las comunidades rurales. Y, en la segunda causa se le imputa por la comisión del delito de estafa y lesión de confianza, a raíz de la supuesta sobrefacturación de la construcción de nueve sistemas de abastecimiento de agua potable en el marco del Plan Piloto del Proyecto Ysaka.
En otras palabras, e independientemente a las personas que pudieran estar involucradas en los hechos investigados, la supuesta concesión irregular de prestamos a una fundación, la sobrefacturación de costos y el proceso irregular en la licitación de las obras son todos actos administrativos llevados a cabo durante la administración del imputado José Antonio Rubio Blanco en su carácter de Co-director del Proyecto Ysaka. En consecuencia, mal podría investigarse la conducta del accionante en distintas causas, cuando el hecho generador es uno solo, como sería la acción administrativa supuestamente al margen de la Ley en su carácter de Co-director del referido Proyecto.
Como consecuencia de lo señalado, sin duda alguna que están dados los requisitos de identidad de sujeto, y causa. En efecto, en ambas causas el hoy accionante fue acusado por los mismos hechos (lesión de confianza y estafa) derivados de los actos administrativos supuestamente irregulares llevados a cabo bajo su coordinación.
En relación al tema, según la doctrina "El hecho es la materialidad de la conducta con sus elementos objetivos, subjetivo y condicionantes de la imputación, con abstracción de su calificación penal. Resulta práctico echar mano a las tres identidades clásicas de la elaboración de la cosa juzgada: persona, objeto y causa de persecución, las que deben coexistir para la identidad total. Eadem personam es la proyección subjetiva. Sólo se protege a la misma persona que está siendo perseguida, o cuya persecución concluyó ya por sobreseimiento, absolución o condena firme... Eadem re es la proyección objetiva. Se atrapa el hecho en su materialidad sin atender a su significación jurídica; el acontecimiento y no el delito; la conducta básica imputada sin atender a las circunstancias. Es intrascendente el distinto encuadramiento penal: hurto o robo, lesiones graves o leves y homicidio simple o infanticidio. Tampoco interesa el grado de participación o delictuosidad, o de desarrollo punible: autor o cómplice; tentativa o consumación. Eadem causa petendi es el elemento causal que pone en juego el agotamiento o no agotamiento de la pretensión deducida. Es cuestión del poder de acción ejercitado que de nuevo se intenta ejercitar con idéntico objeto o imputado. El principio regirá si el caso esta pendiente o ha sido decidido pudiendo agotarlo en cuanto al fondo..." (autor: Claría Olmedo, Jorge A., Obra "Derecho Procesal Penal", T. I, Edic. Rubinzal-Culsoni, p. 74).
Examinadas las constancias procesales, tenemos que en ambas causas se encuentra acusado el padre José Antonio Rubio Blanco (identidad del sujeto), por los supuestos hechos de desvío de fondos comunitarios depositados en las cuentas del Proyecto, sobrefacturación de costos de la obra, procedimiento de licitación irregular, que constituyen los diversos acontecimientos llevados a cabo bajo su administración como Co-directos del Proyecto Ysaka, que fueron calificados como lesión de confianza y estafa (identidad de hecho). También estamos ante la identidad de causa, pues existen dos causas sustanciadas paralelamente, que tienen el mismo objetivo, como es el juzgamiento de la conducta del acusado José Rubio Blanco durante su administración del mencionado Proyecto.
Según la doctrina una sentencia es arbitraria, si el fallo llega a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de que hace mérito, o si la interpretación del inferior se circunscribe a un examen parcial y aislado de los diversos elementos de la litis, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto. Consideramos que ésta circunstancia es la de autos, tomando en cuenta que los juzgadores realizaron una irrazonable apreciación de los diversos actos llevados a cabo por el accionante como Co-director del Proyecto Ysaka. El análisis lógico-jurídico de tales actos podría constituir la perpetración de un determinado hecho punible, si se encuentran reunidos los elementos de la tipicidad. Sin embargo, los juzgadores omitieron realizar esta labor preliminar, motivo que los llevó a una errónea apreciación de los hechos en relación con el principio de rango constitucional que regula la materia, por lo que amerita ser sancionado con la declaración de acto jurisdiccional inválido, por arbitrariedad.
En efecto, por el fallo de primera instancia se resolvió rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa del imputado José Antonio Rubio Blanco, por considerar que no estaban reunidos los requisitos que contemplan el principio non bis in idem, invocados por aquella. Sin embargo, no fue realizado un análisis objetivo de los diversos actos llevados a cabo durante la administración del Proyecto Ysaka a cargo del accionante en su carácter de Co-director.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 1725 de fecha 25 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4, y el AI N° 39 de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El accionante señala la arbitrariedad del fallo dictado por el Tribunal y la violación de las reglas del debido proceso penal y del derecho a la defensa. Manifiesta que la presente Causa N° 12.314/04 caratulada "José Antonio Rubio Blanco y otros s/ estafa y lesión de confianza" constituye una duplicación de otra causa penal, la N° 1966/2004 "Sócrates Garcete y otros s/ lesión de confianza". Indica que la acción iniciada por el representante de la Comunidad Europea no puede proseguir ya que no cuenta con legitimación activa por haber ejercido su acción en la primera causa. Luego de realizar una reseña de los hechos acontecidos en ambas causas, señala la violación del art. 17, inc. 4 de la CN que consagra el principio del non bis in idem.
Que la resolución del Tribunal de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la defensa del imputado, José Antonio Rubio Blanco. El Tribunal consideró que no se daban en ambas causas, las tres identidades requeridas (persona, objeto y causa de persecución). Debe existir un grado de participación de los imputados en ambas causas para darse la identidad del hecho o eadem re, situación que no se da en la presente causa con relación a la otra. Asimismo, el Tribunal señaló que si bien coincidían en ambas causas dos de los imputados; lo son formando parte del grupos diferentes de personas con participación en supuestos hechos punibles denunciados y querellados como diferentes, en los que participaron también diferentes personas que se encuentran fuera del contexto o participación simultánea o igual en ambos hechos punibles investigados en las diferentes causas.
Que examinado el fallo cuestionado, no se advierte en el mismo algún vicio o irregularidad que pudiera ameritar la impugnación de inconstitucionalidad formulada por el recurrente. En efecto, los magistrados luego de realizar una interpretación objetiva razonable tanto de las constancias del expediente como de las disposiciones legales, han arribado a la conclusión que no correspondía hacer lugar a la falta de acción opuesta. La resolución se encuentra debidamente fundada tanto fáctica como jurídicamente. No existe arbitrariedad. La misma "solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impidan reputar la sentencia como un verdadero acto judicial..." (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. V, p. 195).
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: Se presentó el Dr. J. E. B. G. por la defensa técnica del Sr. José Antonio Rubio Blanco, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 39 de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala de la capital, por el cual fue confirmada la resolución AI N° 1725 de fecha 25 de octubre de 2005, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4, Abog. Rubén Darío Riquelme, quien en aquella dispuso "No hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta por la defensa del Sr. José Antonio Rubio Blanco" en la causa individualizada como: "José Antonio Rubio y otros s/ Estafa y lesión de confianza N° 01-01-02-01-2004-12314", por supuesta conculcación por parte de los juzgadores de los arts. 16, 17, específicamente num. 4), 47, 137, 178 y 256 de la CN.
1.- Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, quiero poner de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la "Acción" sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en el quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 256 de la CN, la que una vez, verificada y confirmada, genera la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC). Demás está decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, sólo es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
2.- El accionante refiere en su escrito de presentación cuanto sigue: "...En primer lugar, alegamos la arbitrariedad del mencionado auto interlocutorio, por considerar que el mismo viola el art. 17 num. 4, al pretender que José Antonio Rubio Blanco sea juzgado dos veces por participación como Director del Proyecto Ysaka y art. 256 in fine de la CN...; ...Como podrán notar, V.V.E.E., ni el Juez Penal de Garantías ni los miembros del Tribunal de Apelaciones, primera sala han comprendido cabalmente la violación del Principio de Proceso Único, ya que los mismos, en una interpretación errónea de la Ley procesal, se refieren a supuestamente dos causas...; estamos en presencia del mismo Proyecto Ysaka. El continente es el Proyecto Ysaka y el Contenido son los distintos actos que lo componen. Se pretende hacer una diferenciación entre la ejecución del plan piloto de construcción de 9 (nueve) pozos con la "otra" causa, supuestas irregularidades en relación a la construcción de los 41 pozos restantes, de los 50 (cincuenta) originalmente proyectados...; ...No obstante, aquí se han desarrollado dos causas de una sola, en clara violación a la garantía del non bis in idem, en el sentido que ningún ciudadano puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho... Supuestas irregularidades cometidas en la ejecución del Proyecto Ysaka...; ...La presente Causa N° 12.314/04 caratulada "José Antonio Rubio Blanco y otros s/ Estafa y lesión de confianza", a cargo de la Fiscal Victoria Acuña, constituye una duplicación de otra causa penal, la N° 1966/2004 caratulada: "Sócrates Garcete y otros s/ Lesión de confianza", investigación llevada adelante por el Agente Abog. C. A... se halla en el Juzgado de Coordinación de juicios orales... El principal impedimento al ejercicio de esta acción (penal) es que nos encontramos ante el juzgamiento del mismo hecho y contra la misma persona, es decir, se investiga nuevamente la conducta de José Antonio Rubio en el marco de su actividad como Co-Director del Proyecto Ysaka. Esta conducta fue investigada en la Causa N° 1966/04 por lo que la querella no puede subsanar con una nueva acción, lo que ha omitido querellar en la primera causa...; ...En dicha Causa N° 1966/04, se investigan exactamente los mismos hechos que en la presente causa y las conductas de las mismas personas, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa. Ambos tratan supuestas irregularidades en la Administración del Proyecto Ysaka...". De las fundamentaciones opuestas por el accionante, se corrió traslado a la adversa, la que en tiempo oportuno, presentó las consideraciones de descargo constitucionales que basan su consideración por rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad.
3.1.2.- La lectura de las constancias procesales traídas a la vista, permite apreciar que las resoluciones cuestionadas están basadas en apreciaciones racionales y razonables y en estas condiciones no es posible hablar de arbitrariedad.
Las consideraciones vertidas en el escrito de promoción, revelan la pretensión del accionante de que esta Sala Constitucional actúe como Tribunal de tercera instancia para la revisión de los criterios asumidos por los iudex. En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido generadas dentro de los mandatos legales del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.
3.2.- Por otro lado, y en ejercicio de las facultades otorgadas por la CN a esta Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia y en atención a que esta máxima instancia debe velar por la efectiva y eficiente consolidación del sistema de justicia plasmado en el Preámbulo de nuestra Carta Magna, amplío las manifestaciones precedentemente esbozadas a los efectos de razonar la cuestión siguiente:
3.2.1.- El accionante alega que existe violación de normas constitucionales en razón de que su defendido se halla enjuiciado en dos procesos diferentes por un mismo hecho, afirmando con ello, violación del art. 17, inc. 4 de la CN.
Pues bien, a los efectos de la norma Penal es: "Conducta: las acciones y omisiones"; "Hecho punible: un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de punibilidad"; "Hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no este amparada por una causa de justificación"; "Tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación".
El punto central es que: Las causas en cuestión (N° 1.966/04 y N° 12.314/04), se originan por conductas supuestamente lesivas del Sr. José Antonio Rubio Blanco en su calidad de Co-Director del Proyecto Ysaka, y siendo este proyecto un todo, un solo "modelo operativo", la oposición del accionante refiere a la situación procesal de, como podrían existir dos procesos ante acciones derivadas de la misma función y desde donde emerge la investigación por los supuestos actos ilícitos. Esta es la lógica del agravio.
4.- Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen del Ministerio Público, opino que la resolución impugnada no es violatoria de norma constitucional alguna, por lo que debe ser rechazada la presente acción de inconstitucionalidad promovida, instando al Ministerio Público a requerir lo pertinente de acuerdo a las manifestaciones vertidas en el punto 3.2.1. del presente voto. Las costas deberán ser soportadas por la parte accionante. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: No hacer lugar, con costas, a la acción inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Victor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Día
El Juez de la Instancia Inferior rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa técnica del padre José Antonio Rubio, sobre la base de que no existe doble juzgamiento de hechos en contra del citado imputado, ya que ambas causas son diferentes entre sí. En una se investiga la concesión irregular de un préstamo a una fundación, en la otra se investiga la sobrefacturación de costo y proceso irregular en la licitación de las obras pertenecientes al plan piloto. En la primera denuncia se lo acusa del delito de lesión de confianza, en la segunda se encuentra imputado por el delito de estafa y lesión de confianza. Que, la persecución penal iniciada por el Ministerio Público en contra el imputado José Antonio Rubio, fue instaurada dentro del marco de la competencia y facultades atribuidas por el CPP al titular de la acción penal pública; cuestión ésta que lo habilita a ejercitar la acción penal contra determinada persona, teniendo presente los elementos de convicción necesarios para realizarlo.
La presente acción debe prosperar, por cuanto que la resolución de segunda instancia fue dictada contra legem, conculcándose de esta forma el art. 256 de la CN, lo cual hace pasible a aquella de una declaración de nulidad.
La lectura del fallo impugnado permite apreciar que los juzgadores no realizaron el debido razonamiento lógico-jurídico del thema decidendum puesto a su consideración a través del escrito de expresión de agravios, pues su contenido hace sólo referencia a los argumentos expuestos por cada una de las partes y los aducidos por el Juez Inferior, para luego arribar a la conclusión de que el Ministerio Público como titular de la acción pública y la querella se encuentran facultados para la investigación y prosecución de los trámites procesales iniciados a raíz de la denuncia por parte de la víctima de un hecho denunciado como diferente a los que dieron lugar al proceso iniciado anteriormente.
Sin ánimo de realizar la labor de una tercera instancia, este mínimo examen trasluce que no fue realizada una correcta valoración de la situación fáctica puesta a consideración de los Jueces ad quem, quienes se limitaron a transcribir los alegatos de las partes y citas doctrinarias, para arribar a conclusiones no ajustadas a derecho, conculcando de este modo la obligación de fundar sus decisiones en la CN y las leyes que regula la materia.
La norma constitucional prohíbe que se juzgue a una persona más de una vez por el mismo hecho. No debe confundirse el alcance del principio non bis in idem con el de la cosa juzgada penal, ya que ésta significa que nadie puede ser penado más de una vez por el mismo delito; en cambio aquel es más extenso, porque capta también la litis-pendencia, que consiste en la existencia de una causa abierta por el mismo hecho.
Por otra parte, si bien el accionante no impugnó la resolución dictada en primera instancia, consideramos que por imperio de art. 563 del Código Ritual, corresponde igualmente se declare la nulidad del fallo dictado en primera instancia, habida cuenta que contiene los mismos defectos advertidos en el fallo impugnado.
Tampoco existe violación del derecho a la defensa; el recurrente ha tenido activa participación durante la tramitación del proceso, interponiendo los medios de defensa que consideraba pertinentes como también deduciendo los recursos previstos en la Ley procesal. Las alegaciones sobre la supuesta violación del debido proceso por su parte, se encuentran directamente vinculados al sentido del fallo y su correspondiente fundamentación, el cual como se ha indicado precedentemente, no contiene visos de arbitrariedad.
Es importante también puntualizar que los agravios expuestos en esta acción han sido objeto de amplia discusión en las instancias ordinarias, siendo por consiguiente oportuno reiterar lo sostenido por esta Corte en varios fallos en el sentido que la acción de inconstitucionalidad no constituye una vía para volver a examinar cuestiones debatidas y resueltas por los magistrados ordinarios, en especial aquellos referidos a la valoración de las constancias del expediente y la aplicación de la Ley al caso específico, por ser éstas cuestiones opinables, siempre que no se visualice alguna trasgresión o violación de principios constitucionales.
En mérito de lo precedente señalado y atento con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, soy de parecer que corresponde desestimar con costas la acción de inconstitucionalidad intentada. Es mi voto.
El caso sometido a estudio debe ser observado "constitucionalmente", dentro del los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
Finalmente la representación del Ministerio Público por Dictamen N° 893 del 13 de julio de 2006, recomendó a esta Sala Constitucional, no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad instaurada por la defensa técnica del imputado Sr. José Antonio Rubio Blanco, por no advertirse violación de principios, derechos ni garantías constitucionales.
3.- Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, no puede prosperar.
3.1.- En este sentido adhiero mi voto a las consideraciones expuestas por el Ministro Antonio Fretes y amplio con las siguientes formulaciones:
3.1.1.- En primer término y como lo dijera consecutivamente, no debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en relación con las sentencias atacadas de inconstitucionalidad.
De lo esbozado surgen las siguientes afirmaciones. Una persona puede realizar u omitir varios hechos que componen un todo, un solo Hecho Punible. Entonces, a los efectos del juzgamiento penal, cuando el acusador público otorga la calificación punible al hecho real acontecido, objeto de investigación, da identidad a las conductas operativas u omisivas que formarán parte de la investigación penal respectiva.
En las causas de referencias los hechos reales acontecidos son efectivamente diferentes, pero el "Hecho Punible" no es uno solo, por lo que no se da el caso manifestado por el accionante en cuanto a la afirmación hecha respecto al sentido de "Continente y el contenido".
Lo que sí se da entre las causas penales de referencia (N° 1.966/04 y N° 12.314/04) es una conexidad subjetiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 46, inc. 2) por lo que éstas deben reunirse en una sola, abriendo para ellas un solo debate oral y público y con ello lograr un resultado único de acuerdo a las diferentes tipificaciones a las conductas lesivas expresadas en ambas causas por hechos reales diferentes.
A los efectos mencionados deberán aplicarse las reglas establecidas en el art. 47, inc. 2).