Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-07-11PY/JUR/365/2016
Carátula
Asunción, julio 11 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El abogado de la defensa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 2 del 26 de setiembre de 2013, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva pertinente tener probada la existencia del hecho punible de Lesión Culposa, la autoría del hoy recurrente y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de ocho meses con suspensión.
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La parte recurrente plantea su recurso de casación en fecha 27 de marzo de 2014, estando dentro del plazo para hacerlo según nota de notificación realizada al condenado en fecha 28 de marzo de 2014 y al abogado defensor en fecha 13 de marzo del mismo año, por lo cual el recurso se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. La resolución recurrida es un Acuerdo y Sentencia, emanado del Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invoca expresamente como motivo de su reclamo el inc. 3º del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el presente caso, el tema de análisis se halla claramente definido. Debe resaltarse que el recurrente apunta al objeto de estudio de este recurso en varios tópicos, de los cuales muchos son en realidad mal dirigidos porque el mismo cuestiona aspectos de primera instancia, siendo sabido que no es objeto de casación el fallo de primera instancia y los aspectos que ella resuelve, pero en conjunto, en lo dirigido contra segunda instancia, el recurrente alude a una falta de respuesta por parte del Tribunal de Alzada a los agravios expuestos.
Respondiendo así al único agravio del recurrente, esta Corte Suprema de Justicia observa que el fallo de Cámara confirmó una sentencia condenatoria, pero en rigor, el fallo que así lo declara carece de fundamentos para sustentar lo resuelto.
En ya suficiente y constante jurisprudencia, la Corte Suprema ha rechazado los fallos de alzada que basen su resolución solamente en citas de la sentencia definitiva de primera instancia, o de transcripciones legales. En el caso que nos ocupa, la resolución de alzada, en su esencia, es de muy pocas líneas, (que no sería de importancia si es que responde todos los agravios y plasma claramente las razones de la ^sentencia), pero en el mismo, los magistrados actuantes colocan, en la primera, segunda y tercera carilla los datos de las resoluciones y la resolución sobre la admisibilidad y la aplicabilidad del procedimiento al caso; después, en la cuarta y gran parte de la quinta carilla, colocan las manifestaciones de las partes, y luego, en un solo párrafo extenso, resuelven todas las quejas que fueron elevadas por la defensa en su oportunidad, confirmando sin más la sentencia apelada.
En definitiva, no responden a los cuestionamientos claros dados por la defensa recurrente en el momento de la apelación.
En este juicio, la parte recurrente ha alegado ante la Cámara un sinnúmero de cuestiones pertinentes que, no necesariamente, eran cuestiones fácticas o probatorias que no podían ser analizadas en alzada, sino que se referían a tópicos de derecho exclusivo, como ser por ejemplo, una supuesta interpretación extensiva contraria al reo, omisión del art. 404, entre otros.
Ninguno de estos agravios fue siquiera citado por los camaristas actuantes, ninguno de ellos fue tenido en cuenta por el voto en unanimidad dictados por ellos; a todos, en contra de todo Derecho, los englobaron como cuestiones fácticas y en un fallo manifiestamente infundado y muy arbitrario, los rechazan sin miramiento alguno.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación de San Pedro, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Desistir respetuosamente con el voto de la excelentísima colega preopinante en lo que respecta a la admisibilidad del presente recurso.
Del análisis del escrito de casación, podemos observar que los fundamentos principales donde se desarrollan los supuestos agravios son los mismos que fueron utilizados en el escrito de apelación especial presentado contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos, habiendo transcripto fielmente varios extractos de este último escrito al momento de fundamentar el Recurso de Casación. Esto lo podemos comprobar sencillamente haciendo una comparación entre las fs. 72/77 del tomo II de la causa, correspondientes al escrito de casación, con las fs. 08/14 del tomo II de la causa, correspondientes al escrito de apelación especial.
En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que no son admisibles este tipo de escritos. Así lo ha manifestado en diversas ocasiones: “(...) la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas (...)”. Además, el Ac. y Sent. N° 1054 de fecha 3 de julio de 2003 también dice: “(...) Por su propia esencia, el recurso extraordinario de casación cumple un papel diferente del que es propio de los recursos ordinarios, por lo que su fundamentación no es de libre formulación ni puede efectuarse al estilo de recurso ordinario o memorial, reproduciendo íntegramente el recurso de apelación especial, lo cual de por sí amerita su rechazo (...)”.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en numerosas ocasiones que el Recurso Extraordinario de Casación no es un recurso de libre elaboración, ni mucho menos es una herramienta capaz de habilitar una suerte de tercera instancia que permita la revisión del proceso en su totalidad (tanto de la Sentencia de primera instancia como la resolución del Tribunal de Apelaciones); más bien, es un recurso eminentemente técnico sujeto a rigurosas reglas para su formulación, es por eso que reviste el carácter de extraordinario. En el Ac. y Sent. N° 989 de fecha 25 de junio de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: “La casación en modo alguno reviste el carácter de un recurso ordinario, su ámbito de interpretación restrictiva cae dentro de la órbita de los recursos extraordinarios y está sujeto a reglas y limitaciones. No es un escrito de libre elaboración sino un enjuiciamiento técnico del fallo cuestionado, tampoco es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizarse las bases legales que lo sustentan, para seguidamente concretizarse los errores jurídicos de las resoluciones que pueden resultar perjudiciales (...)” También lo ha señalado en el Ac. y Sent. N° 1121 de fecha 9 de julio de 2003: “La casación en modo alguno puede entenderse como una instancia adicional, ni mucho menos como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, debiendo limitarse a la comprobación de si efectivamente se da la causal o motivo esgrimido a fin de poder casar la sentencia pertinente (...)”.
Por tanto, y al no llenarse los requisitos formales establecidos por la ley para proseguir con el estudio del fondo de la cuestión, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Extraordinario de Casación.
En cuanto a las costas procesales en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 261 y en concordancia con el art. 269 del CPP, corresponde imponerlas a la parte vencida. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación de San Pedro. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación de San Pedro, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado. Imponer las costas en el orden causado. Remitir estos autos al órgano penal competente a sus efectos. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-
En cuanto al motivo invocado, el mismo debe ser admitido porque para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado defensor del condenado, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Por otro lado, todo lo planteado en su oportunidad, eran cuestiones importantes que indefectiblemente debían recibir una respuesta por parte del órgano de alzada, ya que el apelante discutía cuestiones de orden público, y era deber de la Cámara controlar este razonamiento y devolver lo peticionado.
En el análisis del fallo objeto de estudio, se ve que la Cámara de Apelación no ha analizado las cuestiones pertinentes del razonamiento del inferior en los agravios elevados, incumpliendo gravemente su deber. Es verdad que los órganos de alzada no tienen la posibilidad de estudiar la parte fáctica del juicio, pero ello no es óbice para que los mismos dejen de revisar las cuestiones de razonamiento que ha utilizado el órgano inferior.
El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente.
En el caso específico, la Cámara de Apelación cae en este error, ya que de su resolución no se encuentra el más mínimo siquiera interés de cumplir esta obligación, y lo poco que aparece es simplemente una escueta enunciación sobre que todos los argumentos del fallo fueron bien analizados, sin decir la motivación de esta afirmación.
Además de esto, luego de haber profundizado el análisis del escrito recursivo, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en el mismo se dan los presupuestos de casación contenidos en el num. 3 del art. 478 del CPP, el mismo no hace más que criticar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito en su totalidad, sin indicar clara y separadamente en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada, incumpliendo claramente con los requisitos del art. 468 del CPP.