Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-03-01PY/JUR/271/2016
Carátula
Asunción, marzo 1 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación, fue interpuesto por el Abog. T. D. I., defensor del encausado M. F. S., contra el Ac. y Sent. N° 1 del 6 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación, de la circunscripción judicial de San Pedro y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 4 del 31 de marzo de 2014, dictado por el mismo Tribunal de Apelación.
Las resoluciones hoy en estudio, reconocen como antecedente a la SD N° 40, del 6 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la misma circunscripción judicial, la cual en síntesis, resolvió declarar la existencia de los hechos punibles de Invasión de Inmueble Ajeno y Homicidio Doloso en grado de tentativa, siendo condenado el acusado M. F. S., a la pena privativa de libertad de seis años, en calidad de autor.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por unanimidad de sus Miembros, al resolver el recurso de apelación especial interpuesto, dispuso: “...Declarar admisible el recurso de apelación especial interpuesto... Confirmar la SD N° 40 de fecha 6 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Sentencia,...”. En igual sentido al resolver la aclaratoria dispuso lo sgte.: “No hacer lugar a la aclaratoria planteada por el Abog. T. D. I.”.
En primer lugar debe determinarse la admisibilidad del Recurso Extraordinario en estudio, para que la Sala Penal pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. En este sentido, el aspecto que resalta en primer término, es el de la legitimación subjetiva, dada por la representación del condenado. Respecto a la impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida emanada del Tribunal de Apelación, al confirmar la Sentencia Definitiva, dejan incólume lo decidido en la instancia inferior, por lo que ésta tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento; por estas razones el objeto (art. 477 del CPP) se encuentra efectivamente cumplido.
En este sentido, se tiene que el recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. “Lo que se requiere es que el agravio pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente” con las precisiones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el control. “(Manual de Casación Penal, María Cristina Barbera de Riso, p. 131, Córdoba-Rca. Argentina, 1997).
Por otro lado, en casación se reduce la vigencia del principio “iura novit curia”, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.
De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (art. 468 del Código de Formas) y la doctrina mencionada, se concluye que la interposición del recurso no se halla debidamente fundada.
En ese contexto, los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia Colegiado, ya no pueden ser valorados por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios inmediación, concentración y oralidad. Tampoco debe olvidarse que el Recurso Extraordinario de Casación no es otro que un juicio técnico-jurídico sobre la legalidad de la sentencia (error s in iudicando) o sobre los vicios del proceso (errores in procedendo) siempre que ésos se relacionen, de alguna manera con los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, nítidamente individualizados en el referido art. 478 del CPP.
En modo alguno, puede entenderse al Recurso Extraordinario de Casación como una nueva instancia, una instancia adicional o una tercera instancia y menos como una potestad ilimitada para revisar el proceso criminal en su totalidad y más en consideración al sistema acusatorio adoptado por nuestro procedimiento penal que no admite ni permite un nuevo examen de los hechos ni la revaloración de las pruebas, los que son definitivamente fijados en Primera Instancia en virtud y por el respecto a los principios de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y otros.
Es así que, el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, pero al examinar los agravios, expresados por el accionante, se desprende una insuficiente fundamentación, pues el casacionista argumentó su recurso contra la sentencia del Tribunal de Mérito, obviando fundamentar et mismo contra el fallo del Tribunal de Apelación, como lo establece el art. 477 del CPP, que determina que sólo pueden ser objeto de casación las sentencias del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento, debido a que la fundamentación del recurso de casación es una exigencia inherente al carácter extraordinario que tiene esta vía impugnativa; el recurrente incurrió en una deficiente fundamentación de los motivos.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el Abog. T. D. I., defensor del encausado M. F. S., contra el Ac. y Sent. N° 1 del 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación, de la circunscripción judicial de San Pedro y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 4 del 31 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación, de la misma circunscripción judicial. Remitir estos autos al Juzgado Penal de Ejecución, a los efectos legales pertinentes. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Ahora bien, en relación con los requisitos del acto de interposición del recurso, el art. 468 del CPP aplicable por imperio de lo dispuesto en el art. 480 del mismo cuerpo legal, establece: “El Recurso (...) se interpondrá en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (...)”. La presentación del Recurso fue realizada en tiempo, pues se ha notificado de la aclaratoria al defensor del condenado en fecha 24 de abril de 2014 y el escrito de presentación es de fecha 9 de mayo de 2014.
El acto impugnativo debe manifestarse por· escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.
Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, apunta: “El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”. (La Casación Penal – Depalma 1994).
En efecto, en el escrito de presentación de recurso que rola a fs. 546/574, tomo III de autos, se puede resaltar expresiones referentes principalmente a la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y una supuesta errónea valoración de las pruebas. Asimismo, el recurrente se disipa en su interposición haciendo exposición sobre cuestiones debatidas en el momento del juicio oral y público.
El recurrente se limita en mencionar una serie de hechos que, en su momento, ya fueron motivo de apelación. Sobre el punto, cabe destacar que los agravios que basamentaron el escrito de Apelación Especial, obrantes en el cuadernillo tramitado por cuerda separada del principal, son similares a los planteados, en este recurso. Debo manifestar que si bien el recurso fue interpuesto contra el fallo emanado del Tribunal de Apelación y fue invocado el art. 477 del CPP, los agravios de los recurrentes van dirigidos a cuestiones suscitadas en Primera Instancia, pretendiendo la nulidad del fallo del Tribunal de Alzada y el sobreseimiento libre y definitivo (debo decir la absolución de culpa y pena) de su defendido, por el solo hecho de no haber obtenido una solución acorde con sus intereses, sin denunciar defecto, ni falencia alguna de la resolución recurrida que pudiera provocar dicha conclusión procesal.
La Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 830 de fecha 18 de junio de 2015, ha solicitado la inadmisibilidad del recurso planteado, debido a que del escrito presentado no puede extraerse en qué consisten las eventuales infracciones que pudiera haber cometido el Tribunal de Alzada.
Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, ya que se denota con claridad la carencia de fundamentos jurídicos aptos para la procedencia del estudio del fondo del caso, por lo que corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el art. 480, en concordancia con el art. 468 del CPP.
En cuanto a la admisibilidad de la resolución aclaratoria, Ac. y Sent. N° 4 de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el mismo Tribunal de Apelaciones en lo Penal, también recurrida, corresponde mencionar que en atención a que la misma se integra a la sentencia principal, complementándola; tiene igual desenlace que aquella (inadmisible), no procediendo su estudio en forma independiente a la principal. Es mi voto.