POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 1.234 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 "POR EL CUAL SE MODIFICA EL INCISO 2 DEL ARTICULO 6º DEL DECRETO Nº 10.397 DEL 21 DE MAYO DE 2007" POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS NIVELES MINIMOS DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, SE AMPLIA EL DECRETO Nº 10.911/00 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACION, IMPORTACION, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO" Y SE DEROGA LA RESOLUCION Nº 435/01."
VigenteRESOLUCION2009MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0C58
Combustibles -- Reglamentación del Decreto 1234/2008 "Por el cual se modifica el Inciso 2 del Artículo 6º del Decreto 10.397/2007".
VISTO: La Ley Nº 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". El Decreto Nº 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la Refinación" Importación, Distribución y Comercialización de los Combustibles Derivados del Petróleo". El Decreto N° 10.397/07 "Por el cual se establece los niveles mínimos de la calidad de los combustibles, se amplía el Decreto Nº 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo" y se deroga la Resolución N° 435/01". El Decreto N° 1.234/08 "Por el cual se modifica el inciso 2 del Artículo 6° del Decreto N° 10.397 del 21 de mayo de 2007 "Por cual se establece los niveles mínimos de calidad de los combustibles" se amplía el Decreto N° 10.911/00 "Por el cual reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo" y se deroga la Resolución Nº 435/01". El Decreto Nº 1.645/09 "Por el cual se modifica el Artículo 3º del Decreto Nº 1.234/08 "Por el cual se modifica el inciso 2 del Artículo 6º del Decreto Nº 10.397 del 21 de mayo de 2007 "Por cual se establece los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto Nº 10.911/00 "Por el cual reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo" y se deroga la Resolución Nº 435/01"; y CONSIDERANDO: Que, el Artículo 2º del Decreto Nº 1.234/08 autoriza al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentarlo. Que, es necesario establecer los procedimientos operativos para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 1.234/08. Que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional. Que en virtud del Artículo 1º del Decreto Nº 10.911/00, la importación, el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, esencial para la economía nacional, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlos de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales y se deben prestar en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público Que, la Dirección General de Asuntos Legales conforme al Dictamen Nº 109 de fecha 14 de mayo de 2009, no opone reparos legales contra el Proyecto de Resolución. POR TANTO, EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- Establecer, el último día hábil del mes de junio del año 2.009 como fecha límite para la presentación ante el Ministerio de Industria y Comercio de las copias autenticadas de los contratos mencionados en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.234/08. La renovación de los mencionados contratos así como los firmados con posterioridad a la fecha establecida en el presente Artículo, deberán ser presentadas como máximo dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su firma.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer, que el stock físico mínimo conforme se define en el Artículo 1º del Decreto N° 1.234/08, deberá ser calculado por la Dirección General de Combustibles en base a la información mensual de ventas remitida al Ministerio de Industria y Comercio por las Empresas Importadoras y Distribuidoras de Combustibles en cumplimiento, a lo establecido en el Decreto Nº 10.911/00 y sus modificaciones. El cálculo del stock físico mínimo deberá estar referenciado al promedio de ventas de seis meses anteriores, tomando como último mes del periodo de referencia el correspondiente a 60 (sesenta) días anteriores a la notificación del Viceministro de Comercio. El stock físico mínimo deberá ser notificado por el Viceministro de Comercio a las empresas importadoras y distribuidoras de combustibles el día 15 (quince) de cada mes o el primer día hábil posterior a lo indicado si este fuese feriado, siendo dicho stock físico mínimo el vigente para el mes siguiente a dicha notificación.
Art. 3
Art. 3º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Combustibles dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio, fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución conjuntamente con el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.
Art. 4
Art. 4º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la Subsecretaría de Estado de Comercio, con el apoyo Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), efectuarán la medición del stock físico con que cuentan las empresas importadoras y/o distribuidoras de combustibles.
Art. 5
Art. 5º.- Las empresas importadoras y/o distribuidoras de combustibles deberán mantener en las plantas de almacenaje y despacho de combustibles a disposición del Ministerio de Industria y Comercio, un Registro de Entrada y Salida de combustibles, donde deben estar asentados todos los movimientos de combustibles diarios, especificando el nombre del producto volumen en litros por destinatario, la fecha de la operación y él nombre del responsable.
Art. 6
Art. 6º.- Disponer la aplicación de multas, previo Sumario Administrativo las sanciones previstas en esta Resolución, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la realización de tales hechos, de conformidad a las disposiciones legales vigentes! al Código Penal y a las disposiciones legales vigentes)
Art. 7
Art. 7º.- La multa se determina por unidades de referencias, y cada unidad de referencia equivale a un jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital al momento en que la multa es aplicada.
Art. 8
Art. 8º.- La multa será establecida en el sumario administrativo pertinente entre un mínimo de 500 (quinientas) y hasta un máximo de 1.000 (un mil) unidades de referencias, si se comprobasen los siguientes hechos:
8.1. Incumplimiento del Artículo 1º de la presente Resolución por parte de las Empresas Importadoras y/o Empresas Distribuidoras, 500 (quinientas) unidades de referencia.
8.2. Incumplimiento del Artículo 2º de la presente Resolución por parte de las Empresas Importadoras y/o Empresas Distribuidoras, 750 (setecientos cincuenta), unidades de referencia.
8.3. Incumplimiento del Artículo 5º de la presente Resolución por parte de las empresas importadoras y/o empresas distribuidoras, 750 (setecientos cincuenta), unidades de referencia.
8.4. Incumplimiento del Artículo 5.1 del Decreto Nº 10.911/00 por parte de las plantas de almacenaje y despacho de combustibles, 750 (setecientos cincuenta), unidades de referencia.
8.5. Incumplimiento del Artículo 5.7 del Decreto N° 10.911/00 por parte de las plantas de almacenaje y despacho de combustibles, 750 (setecientos cincuenta), unidades de referencia.
8.6. Incumplimiento del Artículo 4.10 del Decreto Nº 10.911/00 por parte de las Refinerías, 750 (setecientos cincuenta), unidades de referencia.
8.7. Incumplimiento del Artículo 5.10 del Decreto Nº 10.911/00 por parte de las Plantas de Almacenaje y Despacho de combustibles, 750 (setecientos cincuenta), unidades de referencia.
8.8. Incumplimiento del Artículo 8.5 del Decreto Nº 10.911/00 por parte de las empresas Distribuidoras de combustibles, 750 (setecientos cincuenta), unidades de referencia.
8.9. Las reincidencias de las transgresiones tipificadas en los Artículos 8.1 al 8.8 de la presente Resolución, 1.000 (un mil) unidades de referencia.
8.10. Las reincidencias sucesivas de las transgresiones tipificadas en los Artículos 8.1 al 8.8 de la presente Resolución, 1.000 (un mil) unidades de referencia y suspensión temporal por 15 (quince) los calendarios de la actividad a que se dedica la empresa transgresora.
Art. 9
Art. 9º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.
FRANCISCO RIVAS
MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO