Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional1998-05-18PY/JUR/387/1998
Carátula
Asunción, 18 de mayo de 1998.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Paciello Candia
A la cuestión planteada, el doctor Paciello Candia dijo: Que, por la vía de la presente acción de inconstitucionalidad, se impugna de inconstitucionales las sentencias de primera y segunda instancias, recaídas en los autos caratulados: "Francisco Duarte y Teófilo Chamorro s/ homicidio en Bella Vista Norte", por virtud de las cuales se condenó a los procesados en cuestión a sufrir la pena de seis años de penitenciaría.
Antes de entrar en consideraciones de fondo, sobre la cuestión que nos ocupa, quiero resaltar la actitud responsable y laborioso del representante de la defensa pública, quien es el que justamente, plantea esta acción. Por contrapartida, no puedo menos que señalar la actitud singularmente irresponsable o indolente del representante del Ministerio público, que nada ha hecho por impulsar el proceso y obtener alguna prueba, aunque más no fuere intranscendente. Nuestra "justicia" penal justamente, se resiente en gran medida de esta indolencia, mala práctica o lo que se quiere; lo cierto es que el órgano constitucionalmente responsable de que se impulsen los procesos nada hacen por cumplir con su cometido constitucional. Y el Juez penal, aún cuando es el director del proceso no puede suplir tales falencias sin comprometer gravemente su imparcialidad. Este proceso por tanto, es buena muestra en cuanto actualmente acontece y debe superarse.
Concuerdo con la defensa en que las sentencias aquí dictadas se resienten del vicio de la arbitrariedad, por la sencilla razón de que no se fundan en probanzas que de manera firme, categórica y asertiva concluyan en la demostración de la culpabilidad de los procesados.
Siempre se ha dicho y la cátedra lo enseña, que el Parte Policial no constituye sino un elemento indiciario de prueba. Pues bien, estas sentencias se sustentan exclusivamente en el Parte Policial y en dichos de personas que ni siquiera han prestado declaración testifical, observando las formas y solemnidades propias de tal diligencia. Una atenta lectura de ellas conduce a la conclusión de que aquí, antes que jugar la institución constitucional de la presunción de inocencia, ha jugado un criterio inconstitucional e inverso: la presunción de culpabilidad de los procesados. En efecto los indicios, para que puedan constituir una prueba nunca pueden fundarse en otros indicios y aquí esto es justamente, el fundamento de la sentencia.
En resumen aquí la inacción del Ministerio público no se sabe, a ciencia cierta, quiénes son los procesados, quién es la víctima, cuáles fueron sus relaciones, quiénes los vieron, cuál es el grado de participación de los mismos. El occiso presentaba una herida con arma blanca y un rastro de golpe. Es la herida de arma blanca al parecer la que le ocasionó la muerte; ahora bien ¿cuál de los dos procesados portaba el arma homicida? O tenemos que suponer que ambos coprocesados la esgrimieron en común para producir la herida y esa es la razón por la que se les impone idéntica pena? Ni siquiera se ha tomado declaración al capataz o dueño de la estancia, al cacique de la parcialidad guaraní de la zona. En suma, las carencias probatorias se multiplican por doquier.
La libertad es un valor sustantivo en nuestro orden constitucional. Su privación solamente puede darse mediando justificación seria y la probanza inequívoca de que existen hechos, que permitan responsabilizar al procesado del mismo; de suerte que no reste el menor resquicio para la duda. En caso contrario, la presunción de inocencia, pilar fundamental en el que sustenta la libertad de las personas, simplemente se constituye en letra muerta y como consecuencia de ello, el Estado que es quien más debe precautelarla se transforma en un órgano arbitrario que dispone de ella, sin sujeción a ninguna ley. Semejante conclusión siempre fue repudiaba. Decía el antiguo codificador, doctor Teodosio González: "mala es soltar a Barrabás, pero más malo es condenar al justo". Mutatis mutandi es cuanto aquí ocurre. No desconozco que de la lectura del proceso surge la sospecha, endilgada por otros de que los procesados son responsables del hecho que costó una vida. Pero una prueba de que exista esa relación de causalidad no existen. Por consiguiente y siendo que la libertad, repito es uno de los valores más trascendente del nuevo orden constitucional, no es posible disponer de ella por meras sospechas. Aquí rige y debe jugar plenamente, la presunción de inocencia, suprema garantía de respeto a los derechos humanos.
En mérito pues, a cuanto dejo consignado, estimo que esta acción debe ser acogida y que en consecuencia, los autos deben ser asignados al Juez, que sigue en orden de turno para producir el acto jurisdiccional, que ponga fin a este proceso. Así voto.
Adhesión
Sapena Brugaday Lezcano Claude
A su turno, los doctores Sapena Brugaday Lezcano Claude, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, doctor Paciello Candia, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la nulidad de la S.D. 18 de fecha 5 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de P. J. Caballero y la S.D. 15 de fecha 26 de agosto de 1996, dictada por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal y Tutelar del Menor, de la misma circunscripción judicial. Remitir, los autos principales al Juzgado, que sigue en orden de turno de conformidad al exhordio de la presente resolución.
Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Oscar Paciello Candia. (Sec. Fabián Escobar Díaz).