VigenteLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00XV
Régimen del sistema educativo nacional.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Todo habitante de la República tiene derecho a una educación integral y permanente que, como sistema y proceso, se realizará en el contexto de la cultura de la comunidad.
Art. 2
Art. 2º.- El sistema educativo nacional está formulado para beneficiar a todos los habitantes de la República. Los pueblos indígenas gozan al respecto de los derechos que les son reconocidos por la Constitución Nacional y esta ley.
Art. 3
Art. 3º.- El Estado garantizará el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos y a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.
Garantizará igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
Art. 4
Art. 4º.- El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la población del país el acceso a la educación y crear las condiciones de una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo nacional será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General de la Nación.
Art. 5
Art. 5º.- A través del sistema educativo nacional se establecerá un diseño curricular básico, que posibilite la elaboración de proyectos curriculares diversos y ajustados a las modalidades, características y necesidades de cada caso.
Art. 6
Art. 6º.- El Estado impulsará la descentralización de los servicios educativos públicos de gestión oficial.
El Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará sobre la base de programas de acción. Los presupuestos para los departamentos se harán en coordinación con las Gobernaciones.
GENERAL DE EDUCACION
I N D I C E
TITULO I DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTIAS
TITULO II PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I Objeto de la ley
CAPITULO II Conceptos, fines y principios
CAPITULO III Los responsables de la educación
CAPITULO IV De la política educativa
CAPITULO V De la calidad de la educación y su evaluación
CAPITULO VI De la compensación de las desigualdades en la educación
TITULO III EDUCACION DE REGIMEN GENERAL
CAPITULO I Descripción general
CAPITULO II Educación formal
SECCION I Estructura
SECCION II Educación inicial
SECCION III Educación escolar básica
SECCION IV Educación media
SECCION V Formación profesional media
SECCION VI Educación superior
SECCION VII Educación de postgrado
CAPITULO III Educación no formal
CAPITULO IV Educación refleja
CAPITULO V De la educación a distancia
CAPITULO VI Educación pública y privada
TITULO IV EDUCACION DE REGIMEN ESPECIAL
CAPITULO I De la educación artística
SECCION I Arte dramático, música y danza
CAPITULO II De la educación en lenguas extranjeras y de otras etnicas
TITULO V MODALIDADES DE ATENCION EDUCATIVA
CAPITULO I Educación general básica y la educación permanente
CAPITULO II Educación para grupos étnicos
CAPITULO III Educación campesina y rural
CAPITULO IV Educación para personas con limitaciones o con capacidades excepcionales
CAPITULO V Educación para la rehabilitación social y prevención de adicciones
CAPITULO VI La educación militar y la educación policial
CAPITULO VII Educación para Ministros de Culto
TITULO VI ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO I El Ministerio de Educación y Cultura
SECCION I El Consejo Nacional de Educación y Cultura
SECCION II El Viceministerio de Educación
SECCION III El Viceministerio de Cultura
SECCION IV Estructura del Ministerio: viceministerios, direcciones, departamentos, unidades técnicas y administrativas y sus funciones
SECCION V La supervisión educativa
SECCION VI Organismos e instituciones dependientes del Ministerio de Educación y Cultura
CAPITULO II Las actividades educativas de los gobiernos departamentales y de los municipios
CAPITULO III Los Consejos departamentales de educación
TITULO VII REGIMEN ESCOLAR
CAPITULO I El año lectivo: admisión y matrícula
CAPITULO II Los currículos, planes y programas
CAPITULO III De la evaluación educacional
CAPITULO IV La orientación y el bienestar estudiantil
CAPITULO V Reconocimiento, certificados y títulos oficiales
TITULO VIII LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPITULO I Los educandos
SECCION I Derechos y obligaciones
SECCION II Las organizaciones estudiantiles
CAPITULO II De los padres o tutores de los educandos
SECCION I Responsabilidades, derechos y obligaciones
CAPITULO III De los educadores
SECCION I La formación y perfeccionamiento
SECCION II El ejercicio de la profesión de educador
SECCION III El estatuto del personal de la educación
CAPITULO IV Del personal administrativo y auxiliar de las instituciones educativas
SECCION I Responsabilidades y funciones
SECCION II Las asociaciones del personal administrativo y auxiliar
TITULO IX LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPITULO I Definición y características de los establecimientos educativos
CAPITULO II La comunidad educativa de los establecimientos de educación inicial, educación escolar básica y media
TITULO X LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPITULO I Recursos estatales
CAPITULO II Financiación de instituciones educativas públicas de gestión privada
CAPITULO III Recursos de la comunidad educativa
CAPITULO IV Estímulos especiales
TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
TITULO II PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I OBJETO DE LA LEY
Art. 7
Art. 7º.- La presente ley regulará la educación pública y privada.
Establecerá los principios y fines generales que deben inspirarla y orientarla. Regulará la gestión, la organización, la estructura del sistema educativo nacional, la educación de régimen general y especial, el sistema escolar y sus modalidades. Determinará las normas básicas de participación y responsabilidades de los miembros de las comunidades educativas, de los establecimientos educativos, las formas de financiación del sector público de la educación y demás funciones del sistema.
Art. 8
Art. 8º.- Las universidades serán autónomas. Las mismas y los institutos superiores establecerán sus propios estatutos y formas de gobierno, y elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la política educativa y para contribuir con los planes de desarrollo nacional.
Será obligatoria la coordinación de los planes y programas de estudio de las universidades e institutos superiores, en el marco de un único sistema educativo nacional de carácter público.
Derogado por LEY 4995/2013
Derogado por LEY 4995/2013
CAPITULO II CONCEPTOS, FINES Y PRINCIPIOS
Art. 9
Art. 9º.- Son fines del sistema educativo nacional:
a) el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones, con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva, la integración social libre y activa;
b) el mejoramiento de la calidad de la educación;
c) la formación en el dominio de las dos lenguas oficiales;
d) el conocimiento, la preservación y el fomento de la herencia cultural, lingüística y espiritual de la comunidad nacional;
e) la adquisición de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos, estéticos y de hábitos intelectuales;
f) la capacitación para el trabajo y la creatividad artística;
g) la investigación científica y tecnológica;
h) la preparación para participar en la vida social, política y cultural, como actor reflexivo y creador en el contexto de una sociedad democrática, libre, y solidaria;
i) la formación en el respeto de los derechos fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad;
j) la formación y capacitación de técnicos y profesionales en los distintos ramos del quehacer humano con la ayuda de las ciencias, las artes y las técnicas; y,
k) la capacitación para la protección del medio ambiente, las riquezas y bellezas naturales y el patrimonio de la nación.
Art. 10
Art. 10.- La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes principios:
a) el afianzamiento de la identidad cultural de la persona;
b) el respeto a todas las culturas;
c) la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en los centros de enseñanza;
d) el valor del trabajo como realización del ser humano y de la sociedad;
e) la efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo tipo de discriminación;
f) el desarrollo de las capacidades creativas y el espíritu crítico;
g) la promoción de la excelencia;
h) la práctica de hábitos de comportamiento democrático;
i) la proscripción de la arbitrariedad y la prepotencia en el trato dentro o fuera del aula y de la utilización de fórmulas cortesanas y adulatorias;
j) la formación personalizada, que integre los conocimientos, valores morales y destrezas válidos para todos los ámbitos de la vida;
k) la participación y colaboración de los padres o tutores en todo el proceso educativo;
l) la autonomía pedagógica, la atención psicopedagógica y la orientación laboral;
m) la metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje; y,
n) la evaluación de los procesos y resultados de la enseñanza y el aprendizaje, así como los diversos elementos del sistema.
Citado por
Citado por
Art. 11
Art. 11.- A efectos de lo dispuesto en esta ley:
a) se entiende por educación el proceso permanente de comunicación creativa de la cultura de la comunidad, integrada en la cultura nacional y universal, para la realización del hombre en la totalidad de sus dimensiones;
b) se entiende por sistema educativo nacional al conjunto de niveles y modalidades educativos interrelacionados, desarrollados por la comunidad educativa y regulado por el Estado;
c) se entiende por currículo el conjunto de los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo nacional, que regulan la práctica docente;
d) se entiende por educación general básica el proceso de crecimiento de la persona en todas sus dimensiones, para que se capacite a participar activa y críticamente en la construcción y consolidación de un estilo de vida social flexible y creativo, que le permita la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La educación general básica, más que un fin en sí mismo, es una base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanentes. Implica capacitar para el desarrollo de la personalidad, para el trabajo, para la convivencia, la autoinstrucción y la autogestión;
e) se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que poseen su propia cultura, su lengua y sus tradiciones y que integran la nacionalidad paraguaya;
f) se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados por la autoridad oficial competente, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos;
g) se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece con el objeto de complementar, suplir conocimientos, actualizar y formar en aspectos académicos o laborales, sin las exigencias de las formalidades de la educación escolarizada ni la sujeción al sistema de niveles, ciclos y grados, establecidos por el sistema educativo nacional;
h) se entiende por educación refleja aquella que procede de personas, entidades, medios de comunicación social, medios impresos, tradiciones, costumbres, ambientes sociales, comportamientos sociales y otros no estructurados, que producen aprendizajes y conocimientos libres y espontáneamente adquiridos;
i) se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas e instituciones conformada por estudiantes, educadores, padres de familia o tutores, egresados, directivos y administradores escolares que según sus competencias participan en el diseño, ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional;
j) se entiende por alumno el sujeto inscripto en una institución educativa formal o no formal con el objeto de participar en un proceso de aprendizaje sistemático bajo la orientación de un maestro o profesor;
k) se entiende por educador el personal docente, técnico y administrativo que, en el campo de la educación, ejerce funciones de enseñanza, orientación, planificación, evaluación, investigación, dirección, supervisión, administración y otras que determinen las leyes especiales; y,
l) los establecimientos, centros o instituciones educativas son instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas, constituIdas con el fin de prestar el servicio público de educación en los términos fijados en esta ley.
CAPITULO III LOS RESPONSABLES DE LA EDUCACION
Art. 12
Art. 12.-. La organización del sistema educativo nacional es responsabilidad del Estado, con la participación según niveles de responsabilidad de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores público y privado, así como al ámbito escolar y extraescolar.
Citado por
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Art. 13
Art. 13.- A los efectos del proceso educativo se integrarán los esfuerzos de la familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.
Citado por
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Art. 14
Art. 14.- La familia constituye el ámbito natural de la educación de los hijos y del acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo pleno de la persona.
Se atenderán las situaciones derivadas de la condición de madres solteras, padres divorciados, la familia adoptiva, grupos domésticos especiales, huérfanos o niños en situaciones de riesgo.
Art. 15
Art. 15.- El alumno es el sujeto principal del proceso de aprendizaje. Constituirá deber básico de los alumnos el estudio y el respeto a las normas de convivencia dentro de la institución.
Art. 16
Art. 16.- La comunidad contribuirá a mantener el ámbito ético y cultural en el que se desarrolla el proceso educativo, proveerá los elementos característicos que fundamentan la flexibilidad de los currículos para cada región y participará activamente en el proceso de elaboración de sus reglamentaciones, y de las que organizan las gobernaciones y los municipios.
Los municipios y los miembros de la comunidad estimularán las acciones de promoción educativa comunal, apoyarán las organizaciones de padres de familia, fomentando la contribución privada a la educación y velando por la función docente informal que cumplen los medios de comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito de la Constitución Nacional.
Art. 17
Art. 17.- Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética. Los docentes participarán activamente en la comunidad educativa.
Se entenderá la autorrealización del docente, su dignificación y su capacitación permanente, atendiendo a sus funciones en la educación y a su responsabilidad en la sociedad.
Las autoridades educativas promoverán las mejoras de las condiciones de vida, de seguridad social y salario, así como la independencia profesional del docente.
Art. 18
Art. 18.- Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen por medio del Ministerio de Educación y Cultura.
Citado por
CAPITULO IV DE LA POLITICA EDUCATIVA
Art. 19
Art. 19.- El Estado definirá y fijará la política educativa, en consulta permanente con la sociedad a través de sus instituciones y organizaciones involucradas en la educación, respetando los derechos, obligaciones, fines y principios establecidos en esta ley.
La política educativa buscará la equidad, la calidad, la eficacia y la eficiencia del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la innovación.
Las autoridades educativas no estarán autorizadas a privilegiar uno de estos criterios en desmedro de los otros en planes a largo plazo.
CAPITULO V DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION Y SU EVALUACION
Art. 20
Art. 20.- El Ministerio de Educación y Cultura, las gobernaciones, los municipios y las comunidades educativas, garantizarán la calidad de la educación. Para ello se realizará evaluación sistemática y permanente del sistema y los procesos educativos.
Art. 21
Art. 21.- Las instituciones educativas públicas y privadas otorgarán a las autoridades educativas facilidades y colaboración para la evaluación.
Art. 22
Art. 22.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como las informaciones globales que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación.
CAPITULO VI DE LA COMPENSACION DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACION
Art. 23
Art. 23.- Las autoridades educativas mediante programas de compensación, atenderán de manera preferente a los grupos y regiones que enfrentan condiciones económicas, demográficas y sociales de desventaja. El Estado garantizará la integración de alumnos con condiciones educativas especiales.
Estos programas permitirán la equiparación de oportunidades, ofreciendo diferentes alternativas y eliminando las barreras físicas y comunicacionales en los centros educativos públicos y privados, de la educación formal y no formal.
Art. 24
Art. 24.- Se facilitará el ingreso de las personas de escasos recursos en los establecimientos públicos gratuitos.
En los lugares donde no existen los mismos o fueran insuficientes para atender la demanda de la población escolar, el Estado financiará plazas de estudios en los centros privados, que serán cubiertas por dichas personas a través de becas, parciales o totales.
Art. 25
Art. 25.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá subscribir convenios con gobiernos departamentales o municipales a objeto de coordinar actividades. Del mismo modo lo podrá hacer con otros ministerios.
TITULO III EDUCACION DE REGIMEN GENERAL
CAPITULO I DESCRIPCION GENERAL
Art. 26
Art. 26.- El sistema educativo nacional incluye la educación de régimen general, la educación de régimen especial y otras modalidades de atención educativa.
La educación de régimen general, puede ser formal, no formal y refleja.
CAPITULO II EDUCACION FORMAL
SECCION I ESTRUCTURA
Art. 27
Art. 27.- La educación formal se estructura en tres niveles:
El primer nivel comprenderá la educación inicial y la educación escolar básica; el segundo nivel, la educación media; el tercer nivel, la educación superior.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 28
Art. 28.- Los niveles y ciclos del régimen general deberán articularse de manera que profundicen los objetivos, faciliten el pasaje y la continuidad, y aseguren la movilidad horizontal y vertical de los alumnos.
En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento de los anteriores, sino su aprobación, mediante la evaluación por un jurado de reconocida competencia.
SECCION II EDUCACION INICIAL
Art. 29
Art. 29.- La educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años inclusive, y el segundo hasta los cuatro años.
El preescolar, a la edad de cinco años, pertenecerá sistemáticamente a la educación escolar básica y será incluido en la educación escolar obligatoria por decreto del Poder Ejecutivo iniciado en el Ministerio de Educación y Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe los rubros correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.
El diseño curricular y los propios de estos dos ciclos serán determinados en la reglamentación correspondiente.
Art. 30
Art. 30.- La educación inicial será impartida por profesionales de la especialidad. En caso de imposibilidad de contar con suficiente personal, se podrán autorizar a profesionales no especializados en la materia para ejercer dicha docencia, con expresa autorización del Viceministro de Educación.
Art. 31
Art. 31.- La enseñanza se realizará en la lengua oficial materna del educando desde los comienzos del proceso escolar o desde el primer grado. La otra lengua oficial se enseñará también desde el inicio de la educación escolar con el tratamiento didáctico propio de una segunda lengua.
Dentro de la educación inicial, se implementará programas de prevención de dificultades del aprendizaje, así como sistemas de evaluación para la detección precoz de condiciones intelectuales superiores, inferiores y deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y adecuadas a cada caso.
SECCION III EDUCACION ESCOLAR BASICA
Art. 32
Art. 32.- La educación escolar básica comprende nueve grados y es obligatoria. Será gratuita en las escuelas públicas de gestión oficial, con la inclusión del preescolar.
La gratuidad se extenderá progresivamente a los programas de complemento nutricional y al suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.
La gratuidad podrá ser ampliada a otros niveles, instituciones o sujetos atendiendo a los recursos presupuestarios.
Art. 33
Art. 33.- Los objetivos de la educación escolar básica serán definidos y actualizados periódicamente por las autoridades oficiales competentes, de acuerdo con la filosofía de la reforma de la educación, las necesidades y potencialidades de los alumnos de ese nivel, así como con la educación media y superior y con los condicionamientos ineludibles de la educación en la región.
Art. 34
Art. 34.- La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y se organizará por áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador.
Las definición de las áreas y sus contenidos serán determinados y revisados periódicamente por el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 35
Art. 35.- La evaluación del tercer ciclo de la educación escolar básica será continua e integradora. Los alumnos que, al terminar el noveno grado, hayan acreditado el logro de los objetivos del tercer ciclo recibirán el título de Graduado en educación escolar básica, que facultará para acceder a la educación media.
Todos los alumnos recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Dicha acreditación será acompañada de una orientación para el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.
Art. 36
Art. 36.- Para los alumnos mayores de dieciséis años que deseen cursar la educación escolar básica podrán establecerse currículos diferenciados que respondan a su nivel de formación.
SECCION IV EDUCACION MEDIA
Art. 37
Art. 37.- La educación media comprende el bachillerato o la formación profesional y tendrá tres cursos académicos.
Busca como objetivos la incorporación activa del alumno a la vida social y al trabajo productivo o su acceso a la educación de nivel superior.
El Estado fomentará el acceso a la educación media previniendo los recursos necesarios para ello.
Art. 38
Art. 38.- La educación media orientará a los alumnos en el proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus compromisos sociales con responsabilidades y competencia.
Art. 39
Art. 39.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá el diseño curricular con los objetivos y el sistema de evaluación propios de esta etapa, que será organizado por áreas y tendrá materias comunes, materias propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato y materias optativas.
Las materias comunes contribuirán a la formación general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación más especializada, preparándole y orientándole hacia la actividad profesional o hacia los estudios superiores.
Art. 40
Art. 40.- Los alumnos de formación profesional y los de bachillerato podrán realizar su formación y capacitación con el sistema dual colegio-empresa, como pasantía con beca sin vinculación laboral.
Art. 41
Art. 41.- Para enseñar en el último ciclo de la educación escolar básica y en la Educación Media, se requerirá el título de profesor o profesora otorgado en los centros e institutos de formación docente, otros institutos superiores o de universidades reconocidas legalmente.
En casos excepcionales expresamente reglamentados podrán ser profesores los egresados provenientes de la Educación Superior, que no cuenten con el título de especialización didáctica correspondiente.
Art. 42
Art. 42.- Los alumnos que cursen satisfactoriamente los tres años de la Educación Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato, recibirán el título de bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias prescritas en el diseño curricular del Ministerio de Educación y Cultura para todas las instituciones educativas.
El título de bachiller facultará para acceder a la formación profesional superior y a los estudios de nivel superior.
Citado por
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SECCION V FORMACION PROFESIONAL MEDIA
Art. 43
Art. 43.- Como parte de la formación media, el Ministerio de Educación y Cultura por sí mismo o con la colaboración de otros ministerios e instituciones vinculadas con la capacitación laboral y coordinadas por el mismo Ministerio, ofrecerá oportunidades de profesionalización de distinto grado de calificación y especialidad.
La formación profesional media estará dirigida a la formación en áreas relacionadas con la producción de bienes y servicios.
Art. 44
Art. 44.- Para cursar la formación profesional media se requerirá haber concluido los nueve años de la educación escolar básica. No obstante, será posible acceder a la formación profesional específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que mediante una prueba regulada por el Ministerio de Educación y Cultura, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Para acceder por esta vía a la enseñanza profesional media se requerirá tener cumplidos los diecisiete años de edad.
Quienes accedan por esta vía a la formación profesional media, podrán acceder a la educación superior, satisfaciendo pruebas adecuadas de competencia.
Art. 45
Art. 45.- Se admiten los institutos de enseñanza media diversificada que impartirán formación profesional, adecuándose a las condiciones establecidas por esta ley y los reglamentos.
Art. 46
Art. 46.- Los estudiantes que hayan concluido una carrera profesional media, recibirán el certificado en la especialidad. Para continuar con estudios del nivel superior, deberán satisfacer las pruebas que garanticen la competencia adecuada, de acuerdo a los reglamentos vigentes.
Los que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un certificado para demostrar su nivel de capacitación.
SECCION VI EDUCACION SUPERIOR
Art. 47
Art. 47.- La educación superior se ordenará por la ley de educación superior y se desarrollará a través de universidades e institutos superiores y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel.
Art. 48
Art. 48.- Son universidades las instituciones de educación superior que abarcan una multiplicidad de áreas específicas del saber en el cumplimiento de su misión de investigación, enseñanza, formación y capacitación profesional y servicio a la comunidad.
Derogado por LEY 4995/2013
Derogado por LEY 4995/2013
Art. 49
Art. 49.- Son institutos superiores, las instituciones que se desempeñan en un campo específico del saber en cumplimiento de su misión de investigación, formación profesional y servicio a la comunidad.
Derogado por LEY 4995/2013
Derogado por LEY 4995/2013
Art. 50
Art. 50.- Son instituciones de formación profesional del tercer nivel, aquellos institutos técnicos que brindan formación profesional y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y práctico, habilitando para el ejercicio de una profesión. Serán autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El título de técnico superior permitirá el acceso al ejercicio de la profesión y a los estudios universitarios o a los proveídos por los institutos superiores, que se determinen, teniendo en cuenta las áreas de su formación académica.
Art. 51
Art. 51.- Entre las instituciones de formación profesional del tercer nivel, el Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar los institutos de formación docente, que se ocuparán de la formación para:
a) capacitar a los educadores con la más alta calidad profesional, científica y ética;
b) lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno de los niveles del sistema educacional y en las diversas modalidades de la actividad educativa;
c) actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes en ejercicio; y,
d) fortalecer su competencia en el campo de la investigación educativa y en el desarrollo de la teoría y la práctica de las ciencias de la educación.
Art. 52
Art. 52.- El ejercicio de la profesión docente se regirá por las normas de la presente ley y por las del Estatuto del Personal de la Educación.
Art. 53
Art. 53.- Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de educación. Su funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación pertinente.
El Consejo Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el funcionamiento de estas Instituciones y elevará el correspondiente informe al Congreso Nacional para su oportuna consideración.
SECCION VII EDUCACION DE POSGRADO
Art. 54
Art. 54.- La educación de postgrado estará bajo la responsabilidad de las universidades o institutos superiores, siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia suficiente para cursar el mismo.
Derogado por LEY 4995/2013
Derogado por LEY 4995/2013
Art. 55
Art. 55.- Será objetivo de la educación de postgrado profundizar y actualizar la formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica mediante la investigación, la reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio sobre los avances en las especialidades.
CAPITULO III EDUCACION NO FORMAL
Art. 56
Art. 56.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal.
Art. 57
Art. 57.- Las autoridades educativas competentes:
a) organizarán o facilitarán la organización de programas de educación no formal estén o no vinculados a la educación formal;
b) promoverán acciones de capacitación docente para este servicio; y,
c) facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones públicas, para la educación no formal sin fines de lucro.
CAPITULO IV EDUCACION REFLEJA
Art. 58
Art. 58.- El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la participación de los medios de información y comunicación social en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión previstas en la Constitución Nacional.
Asímismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación social en favor de la educación.
CAPITULO V DE LA EDUCACION A DISTANCIA
Art. 59
Art. 59.- Se extenderá el acceso a la educación en todos sus niveles a personas que por sus condiciones de trabajo, su ubicación geográfica, su impedimento físico o de edad no pueden asistir a las instituciones de educación formal. El Ministerio de Educación y Cultura promoverá el uso de los medios previstos por la tecnología de las comunicaciones a distancia.
La autoridad competente de las telecomunicaciones reservará frecuencias de radio, de televisión por aire, por cable u otro medio similar para desarrollar iniciativas de educación a distancia.
Art. 60
Art. 60.- El Gobierno promoverá y apoyará la educación a distancia de iniciativa privada y reglamentará el currículo, los programas y el sistema de evaluación, para el reconocimiento oficial de los cursos y actividades impartidas y de sus respectivos certificados y títulos.
CAPITULO VI EDUCACION PUBLICA Y PRIVADA
Art. 61
Art. 61.- La educación podrá ser administrada por gestión oficial con la mediación del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión privada de personas, empresas, asociaciones o instituciones privadas no subvencionadas o subvencionadas con recursos del Estado.
Art. 62
Art. 62.- Las instituciones educativas privadas que pretendan el derecho de otorgar títulos oficiales, deberán ser reconocidas por las autoridades educativas competentes de la República y estarán sujetas a las exigencias de esta ley y a la supervisión de las autoridades educativas oficiales.
Podrán prestar este servicio las iglesias o confesiones religiosas, inscriptas en el Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades, asociaciones y empresas con personería jurídica, y las personas de existencia visible.
Art. 63
Art. 63.- Dentro del sistema nacional de educación, los responsables de las instituciones educativas privadas podrán crear, organizar y sostener instituciones propias; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, que responda al proyecto educativo de la institución; disponer de la infraestructura edilicia y su equipamiento escolar; participar por propia iniciativa en el planeamiento educativo y en la elaboración de currículos, planes y programas de formación, otorgar certificados y títulos reconocidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Art. 64
Art. 64.- Las instituciones educativas, dentro de sus fines y de acuerdo a sus posibilidades ofrecerán servicios que respondan a necesidades de la comunidad.
Art. 65
Art. 65.- Los educadores de las instituciones educativas privadas tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán sus contratos por el Código Laboral y el Estatuto del Personal de la Educación en los apartados que les corresponden.
Art. 66
Art. 66.- Las instituciones educativas privadas, que cumplan su servicio de función social en los sectores más carenciados y en situaciones de riesgo serán consideradas prioritariamente, a los efectos de la subvención por parte del Estado, entre las instituciones subvencionadas por éste.
Dicho aporte de ninguna manera impedirá a los directivos de las instituciones educativas privadas de su responsabilidad y derecho de dirigir y administrar, libremente y por sí mismas, sus propias instituciones.
Art. 67
Art. 67.- El aporte de la administración del Estado para atender el funcionamiento de las instituciones educativas privadas subvencionadas o los salarios de sus educadores, será contemplado en el Presupuesto General de la Nación. Se tendrán en cuenta la función social que estas instituciones cumplen en su zona de influencia, el nivel o clase de establecimiento, los servicios que prestan a la comunidad y la cuota que perciben de sus usuarios.
TITULO IV EDUCACION DE REGIMEN ESPECIAL
CAPITULO I DE LA EDUCACION ARTISTICA
Art. 68
Art. 68.- La educación artística tendrá como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística que garantice la capacidad y la cualificación en el cultivo de las artes.
El Ministerio de Educación y Cultura, en cooperación con los gobiernos departamentales, los municipios y la iniciativa privada, fomentará las diversas expresiones del arte.
Art. 69
Art. 69.- Los alumnos podrán, previa orientación y evaluación del profesorado especializado, matricularse simultáneamente en más de una modalidad académica.
Art. 70
Art. 70.- El Ministerio de Educación y Cultura fijará en relación con los objetivos de cada especialidad los aspectos básicos del currículo obligatorio.
Art. 71
Art. 71.- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los alumnos la posibilidad de realizar los cursos de educación artística de régimen especial y los cursos de educación de régimen general, coordinando ambos tipos de estudios y posibilitando las convalidaciones.
Art. 72
Art. 72.- Para ejercer la docencia en la educación artística, será necesario poseer el título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente.
En ciertos casos y atendiendo a notorios conocimientos y experiencia suficientes, se autorizará la docencia a personas que carezcan de título profesional.
Art. 73
Art. 73.- La docencia de las materias artísticas en el nivel inicial, en la educación escolar básica y en la educación media podrá estar a cargo de los maestros que hayan egresado de los centros de formación docente.
SECCION I ARTE DRAMATICO, MUSICA Y DANZA
Art. 74
Art. 74.- El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así como el estudio de la música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión oficial a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Las instituciones privadas, difusoras de dichos conocimientos, sólo podrán otorgar certificados o títulos oficiales con autorización del Ministerio de Educación y Cultura.
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CAPITULO II DE LA EDUCACION EN LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS
Art. 75
Art. 75.- Las instituciones públicas o privadas especializadas en el estudio y difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de nuestro país, recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento de la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de Educación y Cultura.
TITULO V MODALIDADES DE ATENCION EDUCATIVA
CAPITULO I EDUCACION GENERAL BASICA Y LA EDUCACION PERMANENTE
Art. 76
Art. 76.- La educación general básica tendrá por objetivos:
a) erradicar el analfabetismo, facilitando la adquisición de las herramientas básicas para el aprendizaje, como la lectura, la escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas y el desarrollo en el pensamiento crítico;
b) promover sistemas y programas de formación y reconversión laboral y de desarrollo comunitario, preferentemente bajo la forma de autogestión;
c) brindar acceso al sistema educativo nacional a las personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios;
d) capacitar laboralmente a aquellas personas que no cursaron la educación escolar básica o, que habiendo cumplido con la misma, desean mejorar su preparación;
e) ayudar a la adquisición de conocimientos básicos para orientarse en la realidad, conocer sus leyes e integrarse creativamente a ella; y,
f) desarrollar aptitudes y promover los valores que permitan respetar los derechos humanos, el medio ambiente y participar activamente en la búsqueda del bien común.
CAPITULO II EDUCACIÓN PARA GRUPOS ETNICOS
Art. 77
Art. 77.- La educación de los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley.
Art. 78
Art. 78.- La educación en los grupos étnicos tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, e integración en la sociedad paraguaya, respetando sus valores culturales.
CAPITULO III EDUCACION CAMPESINA Y RURAL
Art. 79
Art. 79.- Las autoridades educativas nacionales, departamentales y municipales proveerán un servicio de educación campesina y rural formal, no formal y refleja. Se buscará la educación del hombre campesino o rural, y la de su familia, ayudándole a su capacitación como agente activo del desarrollo nacional.
Este servicio buscará mejorar su nivel y calidad de vida, sus condiciones humanas, ecológicas, de vivienda y trabajo. Se desarrollará la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, industriales, agroindustriales y otras.
CAPITULO IV EDUCACION PARA PERSONAS CON LIMITACIONES O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES
Art. 80
Art. 80.- El Gobierno Nacional por medio del sistema educativo nacional garantizará la formación básica de:
a) personas con características educativas individuales significativamente diferentes de las de sus pares; y,
b) personas con necesidades educativas especiales: superdotados, con dificultades de aprendizaje, con trastornos de conducta, con trastornos de lenguaje y otros.
Art. 81
Art. 81.- Esta modalidad educativa se orientará al desarrollo del individuo en base a su potencial para la adquisición de habilidades que permitan su realización personal y su incorporación activa a la sociedad. En la medida de lo posible se realizará en forma integrada dentro de las instituciones educativas comunes.
Art. 82
Art. 82.- El contenido especial de los programas de estos servicios, y su orientación técnico-pedagógica, así como el sistema de evaluación y promoción, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 83
Art. 83.- El personal docente de esta modalidad educativa deberá contar con una formación especializada.
Art. 84
Art. 84.- El Gobierno Nacional establecerá la política para la prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas con necesidades especiales. Apoyará igualmente la preparación de la familia y la concientización de la comunidad para favorecer la integración de los excepcionales.
CAPITULO V EDUCACION PARA LA REHABILITACION SOCIAL Y PREVENCION DE ADICCIONES
Art. 85
Art. 85.- La educación para la rehabilitación social será parte integrante del sistema educativo nacional; comprende la educación formal, no formal y refleja, y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
El Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio conjuntamente con otros ministerios afectados en estos problemas y apoyará los servicios de las organizaciones privadas que trabajan en este campo.
Art. 86
Art. 86.- La educación para la prevención del uso indebido de drogas será también parte integrante del servicio educativo.
Abarcará programas educativos, destinados a personas no adictas de la comunidad educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.
CAPITULO VI LA EDUCACION MILITAR Y LA EDUCACION POLICIAL
Art. 87
Art. 87.- La educación militar y la educación policial se rigen por las disposiciones de leyes para las Fuerzas Armadas y Policiales, en consonancia con los preceptos de la presente ley.
El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y Policiales se regirán por las disposiciones legales.
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CAPITULO VII EDUCACION PARA MINISTROS DE CULTO
Art. 88
Art. 88.- La educación para la formación de ministros de culto de las iglesias y comunidades religiosas, reconocidas oficialmente en el registro del Viceministerio de Culto, se regirá por las normas que dicten sus propias autoridades competentes y las disposiciones de esta ley que le sean aplicables.
El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos académicos se regirán por las disposiciones legales.
TITULO VI ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO I EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Art. 89
Art. 89.- El gobierno, la organización y la administración del sistema educativo nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo, en coordinación con los gobiernos departamentales y municipales.
Art. 90
Art. 90.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación y Cultura asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y deberá:
a) formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con las leyes emanadas del Poder Legislativo;
b) promover la descentralización de los servicios educativos, apoyando y asesorando a los gobiernos departamentales y municipales;
c) dirigir la administración del sistema educativo nacional y coordinar mediante el Viceministerio de Educación y el de Cultura, además de las direcciones generales y departamentos ministeriales u organismos que hagan sus veces, las acciones y programas educativos y culturales del Estado;
d) estimular y desarrollar programas de investigación educativa, científica y tecnológica, en coordinación con los programas de las universidades, de los institutos superiores, de organismos específicos oficiales y centros privados de investigación;
e) gestionar programas de cooperación técnica y financiera nacionales e internacionales para promover la calidad de la educación;
f) promover el uso de los medios de comunicación social, oficiales y privados, para la extensión cultural y la difusión de programas de educación formal, no formal y refleja o informal; y,
g) elaborar cada año una memoria sobre el proceso y situación de la educación, recogiendo la evaluación del sistema educativo nacional.
Art. 91
Art. 91.- La autoridad superior del ramo es el ministro responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura. Sus atribuciones y deberes son:
a) definir y desarrollar las políticas de educación y cultura, integradas con las de la juventud y deportes, de acuerdo con los principios previstos en la Constitución Nacional y en esta ley;
b) aprobar los proyectos, planes y programas oficiales que deben aplicarse a nivel nacional.
Los planes departamentales y municipales que en todos los casos no podrán contradecir los planes nacionales, solo serán aprobados previo dictamen del Ministerio de Educación y Cultura;
c) crear o clausurar instituciones o establecimientos del Estado, destinados a las actividades de su ramo, de acuerdo con los reglamentos respectivos y las leyes pertinentes; y,
d) coordinar las actividades de educación públicas desde su propio ministerio o desde cualquier otro ministerio de la administración del Estado.
Derogado por LEY 5749/2017
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SECCION I EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Y CULTURA
Art. 92
Art. 92.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura es el órgano responsable de proponer las políticas culturales, la reforma del sistema educativo nacional y acompañar su implementación en la diversidad de sus elementos y aspectos concernientes.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 93
Art. 93.- Compete al Ministerio de Educación y Cultura y al Consejo Nacional de Educación y Cultura garantizar la continuidad de los planes de educación a mediano y largo plazo, así como asegurar la coherencia y coordinación entre todas las instancias administrativas e instituciones del Estado que prestan servicios de educación y cultura.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 94
Art. 94.- Se regirá por la presente ley y los reglamentos que se dicten, debiendo actuar en estrecha relación con el Ministerio de Educación y Cultura, así como con otras instituciones oficiales que actúan en el campo de la educación. Gozará de autonomía funcional.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 95
Art. 95.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura tendrá como objetivos principales:
a) participar en la formulación de la política cultural y educativa nacional, en diálogo con el Ministro de Educación y Cultura y presentándole formalmente sus propuestas;
b) cooperar en su ejecución a corto, mediano y largo plazo;
c) colaborar para la coordinación entre los diferentes sectores y niveles de las diversas instancias administrativas, que se ocupan de la educación y la cultura; y,
d) evaluar periódicamente e informar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre la situación y evolución del sistema educativo nacional, por los conductos correspondientes.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 96
Art. 96.- Son funciones principales del Consejo Nacional de Educación y Cultura:
a) asesorar en lo atinente a la implementación de la política educativa y cultural del país;
b) proponer al Ministro de Educación y Cultura las acciones y medios que ayuden a la corrección de los defectos del sistema, a la solución de los problemas, y a desarrollar y mejorar la educación en todo el país;
c) elaborar y actualizar los diagnósticos de la situación general de la educación y la cultura;
d) acompañar la actualización permanente de la educación;
e) dictaminar sobre el desarrollo de las instituciones de educación superior; y,
f) asesorar en la formulación de la política nacional referente a la investigación científica y tecnológica, en coordinación con los organismos competentes.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 97
Art. 97.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán doce, elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia intelectual, entre especialistas de nivel superior en la ciencia de la educación y del ámbito de la cultura, así como de otros profesionales de diversos ramos relacionados con la educación y la cultura, que se destaquen por su aporte a las mismas.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 98
Art. 98.- El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de dicho Consejo y lo preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de sus funciones en el Ministerio.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 99
Art. 99.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres años, siendo elegidos ellos por el Presidente de la República, oído el parecer de las Comisiones de Cultura y Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 100
Art. 100.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura que no sean funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuidos con sueldos fijados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 101
Art. 101.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará anualmente el presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será incluido en el Presupuesto anual del Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Ministerio le proveerá de toda la información, medios y recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 102
Art. 102.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su propio reglamento interno.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
SECCION II EL VICEMINISTERIO DE EDUCACION
Art. 103
Art. 103.- El Viceministro de Educación, bajo las directivas del Ministro de Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar las políticas del Estado para la educación y el desarrollo educativo del país, coordinando y animando todos los servicios educativos, sean públicos o privados.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 104
Art. 104.- El Viceministro de Educación tiene como funciones:
a) asesorar técnicamente al Ministro de Educación y Cultura en los aspectos de su competencia y proponer las políticas educativas, que han de implementarse a corto, mediano y largo plazo;
b) coordinar las estrategias, priorizar los planes y administrar la gestión de la educación nacional, a través de las direcciones generales y los departamentos o unidades bajo su responsabilidad;
c) evaluar, supervisar y controlar las tareas encomendadas a las direcciones generales y departamentos ministeriales o unidades bajo su responsabilidad;
d) presidir las sesiones con los directores generales y directores de departamentos del Viceministerio y participar de las sesiones de trabajo técnico con el Consejo Nacional de Educación y Cultura o en otras sesiones de trabajo encomendadas por el Ministro de Educación y Cultura;
e) en ausencia del Ministro de Educación y Cultura, firmará los acuerdos o convenios en nombre de la Institución, y lo representará en aquellos eventos que el mismo lo designe;
f) coordinar la comunicación entre las direcciones generales, departamentos ministeriales y unidades administrativas dependientes del Viceministerio de Educación;
g) velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al ámbito educativo; y,
h) mantener permanente comunicación con el Viceministerio de Cultura, el de la Juventud y el Consejo Nacional de Deportes, con el objeto de coordinar su trabajo.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
SECCION III EL VICEMINISTERIO DE CULTURA
Art. 105
Art. 105.- El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el Viceministerio de Cultura será responsable de la formulación y administración de las políticas culturales a nivel nacional.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
Art. 106
Art. 106.- El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo Asesor de Cultura, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Viceministro.
Dicho Consejo prestará asesoramiento en todo lo concerniente al ámbito cultural, propondrá planes y acciones de desarrollo y promoverá la animación y coordinación de los diferentes exponentes de quehacer cultural.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 107
Art. 107.- El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus responsabilidades, funciones, acciones y administración por una ley nacional de cultura, en consonancia con la presente ley.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
SECCION IV ESTRUCTURA DEL MINISTERIO: VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES
Art. 108
Art. 108.- La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Cultura establecerá la estructura general del mismo, la creación de otros viceministerios que fueren necesarios, así como las direcciones u órganos y sus respectivas funciones.
SECCION V LA SUPERVISION EDUCATIVA
Art. 109
Art. 109.- El Ministerio de Educación y Cultura tiene la responsabilidad de la supervisión educativa para inspección y apoyo administrativo y técnico pedagógico de las instituciones públicas y privadas.
La supervisión será ejercida por supervisores de control y apoyo administrativo y supervisores de apoyo técnico pedagógico. El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el ejercicio de dichas funciones.
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Art. 110
Art. 110.- El supervisor será designado por concurso público y durará en el cargo seis años, pudiendo ser reelecto.
Derogado por LEY 5749/2017
Derogado por LEY 5749/2017
SECCION VI ORGANISMOS E INSTITUCIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Art. 111
Art. 111.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las instituciones y organismos que dependen del mismo.
CAPITULO II LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y DE LOS MUNICIPIOS
Art. 112
Art. 112.- El Ministerio de Educación y Cultura y los gobiernos departamentales y municipales establecerán el modo de coordinación de los servicios de educación y cultura que corresponda a cada una de ellas según su jurisdicción, en consonancia con los términos de esta ley.
CAPITULO III LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE EDUCACION
Art. 113
Art. 113.- El Ministerio de Educación y Cultura creará Consejos Departamentales de Educación en todos los departamentos del país, en coordinación con las gobernaciones.
TITULO VII REGIMEN ESCOLAR
CAPITULO I EL AÑO LECTIVO: ADMISION Y MATRICULA
Art. 114
Art. 114.- El año lectivo, en la educación escolar básica, media y profesional tendrá como mínimo doscientos días laborales contando cada día con no menos de cuatro horas en los cuales no se incluyen los días de exámenes.
Art. 115
Art. 115.- El Ministerio de Educación y Cultura determinará los aspectos relativos a la administración escolar en los centros educativos públicos y concertará con los centros educativos privados sobre los aspectos que, según las leyes vigentes, requieren de aprobación ministerial. Fijará las fechas de admisión y matrícula de los centros educativos públicos, el calendario anual y el horario de trabajo diario para los diversos turnos y definirá los períodos escolares y los días de descanso. Atenderá siempre con la diversidad de circunstancias, características y ciclos de producción y cosecha agrícola de los departamentos.
Art. 116
Art. 116.- La admisión de los alumnos en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo nacional se regirá por esta ley y los reglamentos correspondientes. Las instituciones privadas podrán agregar en su reglamento interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo con las características educativas de la institución.
CAPITULO II LOS CURRICULOS, PLANES Y PROGRAMAS
Art. 117
Art. 117.- El Ministerio de Educación y Cultura diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares, definiendo los mínimos exigibles del currículo común para el ámbito nacional. En su decisión tendrá en cuenta la descentralización, la necesidad de la pertinencia curricular y el derecho de las comunidades educativas.
En la elaboración de los planes y programas el Ministerio consultará especialmente a los gobiernos departamentales y a las instituciones educativas públicas y privadas.
CAPITULO III DE LA EVALUACION EDUCACIONAL
Art. 118
Art. 118.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá sistemas de evaluación de la educación, tanto a los que corresponda a la educación de régimen general, como a la educación de régimen especial. Tendrá por objeto velar por el cumplimiento de los fines y la calidad de la educación.
CAPITULO IV LA ORIENTACION Y EL BIENESTAR ESTUDIANTIL
Art. 119
Art. 119.- La orientación educacional es un derecho del alumno, estará incluida en la actividad educativa de cada centro. Será ejercida por educadores orientadores, cuyas funciones estarán definidas por su reglamento correspondiente.