LEY 244/1954 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1954/10/26 • PY/LEGI/02CX
VigenteLEY1954PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02CX
Creación de la de Corporación de Obras Sanitarias de Asunción.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, LEY
CAPITULO I DISPOSICIÓN FUNDAMENTAL.
Art. 1
Art. 1º.- Créase a Corporación de Obras Sanitarias de Asunción como entidad autárquica, con personería jurídica y con administración, contabilidad y patrimonio propios que se regirá por las disposiciones de ésta Ley, la reglamentación que en consecuencia se dictare, los convenciones internacionales que rijan la materia, y las demás nacionales pertinentes.-
Las relaciones de la Institución con los poderes públicos serán mantenidas de la presente Ley, la palabra "CORPORACIÓN" se refiere a la Corporación de Obras Sanitarias de Asunción.-
DOMICILIO
Art. 2
Art. 2º.- Fíjase como domicilio de la Corporación la ciudad de Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales y administrativos en que la Corporación fuere parte.-
OBJETO
Art. 3
Art. 3º.- La Corporación tendrá por objeto principal la elaboración de proyectos, construcción, explotación exclusiva y administración de las obras y servicios sanitarios de la Capita, comprendiéndose en ellos la lanificación y construcción de un sistema de abastecimiento de agua, las conexiones domiciliarias y la red de cloacas correspondientes.-
REPRESENTACIÓN Y AVAL DEL ESTADO
Citado por
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Art. 4
Art. 4º.- La Corporación ejercerá la representación del Estado Paraguayo para todo cuanto se refiera a la gestión y concertación de contratos de préstamos y de asistencia técnica a suscribirse a los efectos de sus fines dentro y fuera del país.-
El Estado garantiza las obligaciones contraídas por la Corporación.-
ATRIBUCIONES
Art. 5
Art. 5º.- La Corporación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Disponer el estudio de los proyectos y cálculos definitivos del sistema a instalarse, y aprobaros;
b) Someter la licitación pública de acuerdo con las leyes administrativas vigentes y sobre la materia de ejecución y construcción de las obras correspondientes, a cuyo efecto redactará el pliego de bases y condiciones;
c) Adjudicar la construcción y dirección técnica de las obras sanitarias a contratarse, al mejor postor, de acuerdo al procedimiento de licitación a que se refiere el inciso anterior;
d) Proyectar el presupuesto de gastos administrativos de la Corporación;
e) Proyectar el presupuesto de gastos de explotación de los servicios;
f) Estructurar oportunamente las tarifas de servicios y el costo y condiciones de las conexiones domiciliarias;
g) reglamentar las relaciones entre la Corporación y los particulares, incluso las disposiciones obligatorias sobre conexión y consumo mínimo, de acuerdo al progreso de las instalaciones;
h) Realizar los demás actos y funciones necesarias para el cumplimiento de sus fines;
Los actos administrativos a que se refieren los incisos "b", "c", "d", "e" y "f" deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo para su validez o vigencia en su caso.-
FRANQUICIAS Y PRIVILEGIOS
Art. 6
Art. 6º.- Desde la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Corporación gozará de liberación de impuestos fiscales y Municipales, comprendiéndose expresamente entre las franquicias las siguientes:
a) Derechos aduaneros, adicionales y recargo en las importaciones de efectos y materiales para la proyección, construcción, explotación y administración de las obras sanitarias;
b) Derechos consulares;
c) Impuestos de sellado y estampillas e impuestos internos al consumo, en todas las operaciones tendientes al cumplimiento de sus fichas;
d) Impuesto inmobiliario, sobre los predios afectados a las instalaciones;
e) Impuesto a la Renta, sus adicionales y recargos;
f) Impuestos Municipales.-
Las importaciones de la Corporación, necesarias para el cumplimiento de sus fines, estarán equiparadas a las importaciones básicas del Estado.-
En las relaciones de la Corporación con particulares, los créditos de las Corporación gozarán de privilegios legales correspondientes al Estado;
Citado por
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CAPITULO II CAPITAL Y RECURSOS CAPITAL AUTORIZADO
Art. 7
Art. 7º.- El Capital autorizado de la Corporación de Obras Sanitarias de Asunción, se fija en la suma de Gs. 500.000.000.- (QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES), a aportarse en la siguiente forma:
a) Aportes del Estado: Gs. 100.000.000.- (CIEN MILLONES DE GUARANIES).-
b) Aporte del Instituto de Previsión Social Gs. 100.000.000 (CIEN MILLONES DE GUARANIES)
c) Aporte de la Municipalidad de la Capital: Gs. 300.000.000 (TRESCIENTOS MILLONES DE GUARANIES)
El Poder Ejecutivo, a pedido de la Corporación, podrá aumentar el Capital autorizado de la misma.-
Art. 8
Art. 8º.- INTEGRACIÓN DEL CAPITAL
a) EL ESTADO.- El Estado realizará de inmediato un primer aporte de Gs. 2.000.000.- (DOS MILLONES DE GUARANIES), con imputación al presupuesto General de la Nación del ejercicio vigente, a cuyo efecto deberá ser ampliado el mismo. Hasta la integración total del aporte previsto, las leyes del Presupuesto General de la Nación, desde el ejercicio fiscal de 1.955, preverán una suma anual de Gs.....10.000.000.- (DIEZ MILLONES DE GUARANIES), por lo menos, para cuyo efecto se arbitrarán recuross especiales.-
b) La Municipalidad de la Capital afectará los siguientes recursos a la integración de su aporte, hasta la concurrencia del mismo.-
1º.- La Municipalidad íntegro de la participación legal que corresponde a la Comuna en el rendimiento del impuesto inmobiliario, sobre los bienes raíces en el ejido de la Capital, así como los recursos especiales que con la misma afectación se crearán por Ley;
2º.- El importe de venta de bienes inmuebles de la Municipalidad.-
c) La Corporación acordará con el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social las condiciones para que este organismo aporte a aquella hasta la suma de Gs..........PIE DE PAGINA INCOMPLETO
El aporte inmediato del Instituto de Previsión Social no será menor de Gs. 5.000.000.- (CINCO MILLONES DE GUARANIES) y completará su aporte de capital a partir del 1º de Enero de 1.955, mediante la aportación de un porcentaje no mayor del (10%) DIEZ POR CIENTO de los ingresos brutos provenientes de las imposiciones vigentes de conformidad con la Ley de Previsión Social.-
Art. 9
Art. 9º.- Las utilidades y las pérdidas, si las hubiere, serán repartidas en proporción a sus aportes entre las entidades que integran la Corporación.-
CAPITULO III GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN CONSEJO Y ADMINISTRACIÓN
Art. 10
Art. 10º.- La Dirección y Administración de la Corporación de Obras Sanitarias de Asunción estará a cargo de un Consejo de Administración, compuesto de los siguientes miembros:
a) El Intendente Municipal de la Capital, en carácter de Miembro nato, quien ejercerá la Presidencia del Consejo siempre que el Poder Ejecutivo no designe Presidente a otro miembro del mismo Consejo.-
b) Representantes del ministerio de Hacienda, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, del Ministerio de Salud pública, del Instituto de Previsión Social y del público usuario, a razón de un miembro por cada una de las representaciones citadas.-
NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN DEL MANDATO
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Art. 11
Art. 11º.- A excepción del Intendente Municipal, en su carácter de miembro nato del Consejo, los demás miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las instituciones representadas y ejercerán su mandato durante cinco años, pudiendo ser designados nuevamente a la expiración de dicho término.-
La Carta Orgánica de la Institución determinará la forma de designación del representante del público usuario y de la suplencia del Consejo de Administración.-.
La duración del mandato coincidirá con el período constitucional de la República, y el primer Consejo de Administración ejercerá sus funciones hasta el 15 de Agosto de 1958.-
REPRESENTACIÓN LEGAL
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Art. 12
Art. 12º.- La representación legal de la institución la tendrá el Presidente de la misma, juntamente con uno de los Directores o con el Gerente, en la forma que determine la Carta Orgánica.-
Citado por
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Art. 13
Art. 13º.- El desenvolvimiento Administrativo y financiero de la Corporación será fiscalizado por un Síndico designado por el Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera, que durará en sus funciones un año, pudiendo volver a ser designado.-
Las funciones del Síndico se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Comercio y a las disposiciones administrativas vigentes.-
CARTA ORGANICA
Art. 14
Art. 14º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar por Decreto la Carta Orgánica de la Institución en la que se determinará:
a) Los requisitos para ser Miembros del Consejo de Administración;
b) Las incompatibilidades;
c) Las atribuciones específicas del Consejo de Administración, del Presidente de la Corporación, del Gerente de la misma y demás funcionarios superiores;
d) Las disposiciones sobre el personal de la Institución.-
CAPITULO IV DE LOS IMPUESTOS
Art. 15
Art. 15º.- Créase un impuesto adicional del 5% sobre el consumo de bebidas alcohólicas para la integración del capital aportado por el Estado a la Corporación, a partir del 1º de Enero de 1.955.-
Art. 16
Art. 16º.- Créase a favor de la Municipalidad de la Capital un impuesto del 2% sobre la diferencia del precio de transferencia de los inmuebles situados en el municipio d ela Ciudad de Asunción, con relación a la evaluación fijada por la Dirección de Impuestos Inmobiliario, a partir del 1º de Enero de 1.955. Los ingresos en este concepto serán destinados exclusivamente a integrar el aporte de la Municipalidad a la Corporación.-
CAPITULO V DE LAS EXPROPIACIONES
Art. 17
Art. 17º. Declárese de utilidad social los bienes afectados para la ejecución de los fines de la Corporación, los que serán expropiados a las leyes generales.-
Art. 18
Art. 18º.- Deróganse las leyes y disposiciones que contraríen la presente Ley, con excepción del Decreto-Ley Nº 41 de fecha 31 de Marzo de 1.954, que quedará vigente hasta que se dicte la Carta Orgánica de la Corporación por el Poder Ejecutivo.-
Art. 19
Art. 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y Publíquese.-