DECRETO 249/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/09/09 • PY/LEGI/08D8
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/08D8
Interés o Recargo Moratorio - Modificación Temporal establecido en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 13.947/92.
VISTO: Lo dispuesto en los Arts. 171° y 176°, de la Ley N° 125/91, los Decretos N°s 13.947 y 15.660/92 (Expediente M.H N° 16.504/2003); y CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de carácter administrativo a fin de incentivar la regularización voluntaria de las deudas tributarias por parte de los contribuyentes, atendiendo los problemas coyunturales de tipo económico y financiero que afectan a los mismos y que dificultan el cumplimiento de sus obligaciones impositivas ante la Administración Tributaria. Que el párrafo tercero del Art. 171° de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día. Que la Administración Tributaria ha recibido de los contribuyentes innumerables pedidos de reducción de sanciones en concepto de interés o recargo moratorio, así como por contravenciones por obligaciones vencidas y no abonadas. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 165 del 2 de setiembre del corriente año. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art.1° Modifícase temporalmente el segundo párrafo del Art. 2° del Decreto N° 13.947/92, con la redacción dada por el Art. 3° del Decreto N° 15.660/92, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Mora - El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%) para las deudas preexistentes al 15 de agosto del 2003, por concepto de tributos previstos en la ley N° 125/91".
Art. 2
Art. 2° CONTRAVENCION - Los contribuyentes que al 15 de agosto del 2003 posean deudas preexistentes en concepto de contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto guaraníes cincuenta mil (G. 50.000 ) por cada Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación que representen, cualquiera sea el período de atraso.
Art. 3
Art. 3° FRACCIONAMIENTO DE PAGO - Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto por el presente Decreto, podrán fraccionar sus deudas impositivas en concepto de Impuesto a la Renta, Tributo Unico o Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias hasta en cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un interés mensual del uno por ciento (1%).
Quienes soliciten fraccionamiento en mayor cantidad de cuotas mensuales estarán sujetos al régimen general establecido en la resolución SSET N° 138 del 8 de mayo del 2003, emitida por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 4
Art. 4° PRESENTACION Y PAGO - La presentación y pago de los tributos adeudados así como las sanciones en concepto de contravención a la fecha mencionada en los Arts. 1° y 2° del presente Decreto, podrán efectuarse hasta el 19 de diciembre del 2003.
Una vez vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, la presentación fuera de término de las Declaraciones Juradas y las regularizaciones de deudas impositivas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Art. 2° del Decreto N° 13.947/92, con la redacción dada por el Art. 3° del Decreto N° 15.660/92 y la escala por contravención contemplada en la Resolución SSET N° 256/95, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 5
Art. 5° EXCLUSION - Quedan excluidos del presente Decreto aquellos contribuyentes que estén sujetos a sanciones o pendientes de determinación por recargo o interés moratorio y contravención, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
Art. 6
Art. 6° El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 7
Art. 7° Comuníquese publíquese y dese al Registro Oficial. - Nicanor Duarte Frutos - Dionisio Borda.