RESOLUCION 263/1999 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1999/03/02 • PY/LEGI/07B7
VigenteRESOLUCION1999MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07B7
Documento denominado declaración de preembarque de importación - Reglamentación del decreto 1853 del 3 de febrero de 1999.
VISTO: El Decreto Nº 1853/99, "POR EL CUAL SE CREA EL DOCUMENTO DENOMINADO: DECLARACION PREEMBARQUE DE IMPORTACION Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO Nº 15.813 DEL 4 DE JUNIO DE 1986, POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACION DE LA LEY 1173/85, QUE ESTABLECE EL CODIGO ADUANERO"; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 8º del Decreto Nº 1853/99, faculta al Ministerio de Hacienda, a proceder a su reglamentación. Por tanto, EL MINISTRO DE HACIENDA RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º- Aprobar el formulario denominado: "DECLARACION PREEMBARQUE DE IMPORTACION", cuyo modelo se adjunta y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2º- El formulario mencionado en el artículo anterior se emitirá en 4 (cuatro) ejemplares, cuyo destino serán los siguientes:
ORIGINAL: Importador
DUPLICADO: Dirección General de Aduanas
TRIPLICADO: Ministerio de Hacienda
CUADRUPLICADO: Banco Certificador
Art. 3
Art. 3º- El importador deberá completar la Declaración, en base a lo pactado con el vendedor, incluyendo en la misma el número de Solicitud de Inspección Preembarque (S.I.P.), en el momento en el que se solicite el servicio de las Empresas Verificadoras y remitirá fotocopia al vendedor en el exterior, para conocimiento de que la mercadería a importar está sujeta a la verificación Preembarque.
Art. 4
Art. 4º- La Declaración debidamente completada se presentará al Banco Certificador, el que dará fe de que la firma obrante al pie de la declaración es la del responsable de la empresa importadora y hará constar su intervención en todos los ejemplares mediante sello y firma, registrada ante al Dirección General de Aduanas.
El cuadruplicado quedará en poder del Banco y el triplicado se deberá remitir al Ministerio de Hacienda (Secretaría General, Mesa Central de Entradas), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de certificación y devolverá el original y el duplicado al importador para la prosecución de los trámites pertinentes.
Art. 5
Art. 5º- La Empresa Verificadora ingresará en su sistema informático los siguientes datos que serán comunicados ON-LINE al Sistema Informático Sofía, sistemas informáticos de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Industria y Comercio, a medida que ellos ocurran: a) número de operación al momento que el importador solicite su servicio; b) inmediatamente de verificar en origen la mercadería, insertará la partida arancelaria, cantidad, descripción de la mercadería, precio unitario y valor total de la partida; c) fecha de embarque (por cualquier vía), nombre de la compañía transportadora y nombre de embarcación (si corresponde); d) número de conocimiento de embarque y su fecha de llegada a puerto intermedio (si corresponde), e) fecha de salida de puerto intermedio (si corresponde); f) llegada a puerto final en el país.
Asimismo, deberá informar a la Dirección General de Aduana, en todos los casos la no llegada por la paralización de la mercadería en cualquier puerto intermedio.
Art. 6
Art. 6º- En ocasión de la presentación del Despacho de Importación respectivo, a éste se deberá acompañar obligatoriamente el original y el duplicado de la Declaración Preembarque de Importación, sin cuyo requisito no se dará curso al Despacho solicitado. El duplicado quedará en posesión de la Dirección General de Aduanas, mientras que el original acompañará al despacho.
Art. 7
Art. 7º- No se permitirá la anulación de certificados emitidos con posterioridad al informe del embarque realizado, en puerto de origen por la empresa verificadora.
Art. 8
Art. 8º- Las exigencias establecidas en la presente Resolución no serán aplicables a las mercaderías embarcadas con anterioridad al 5 de marzo de 1999, fecha de vigencia del Decreto Nº 1853/99.
Art. 9
Art. 9º- En caso de que la cantidad de ítem sobrepase la capacidad de la hoja de declaración y a condición de que la factura de origen contenga todos los datos solicitados en el formulario, se podrá adjuntar la factura integrando el cuerpo de la planilla con la siguiente observación: "FORMA PARTE DE ESTA DECLARACION LA FACTURA Nº ...... de la firma (exportador) de fecha......., que se adjunta".
Art. 10
Art. 10º- La consignación de la partida arancelaria de las mercaderías en la Declaración Preembarque de Importación tendrá carácter de definitivo para la Dirección General de Aduanas.
Cualquier incorrección de la partida arancelaria constatada en la misma, por la Dirección General de Aduanas estará sujeta a la pena correspondiente prevista en el Código Aduanero y en el Código Penal Paraguayo.
Art. 11
Art. 11º- Quedan exceptuadas de la obligación de presentar la Declaración Preembarque de Importación.
1) Aquellas importaciones de mercaderías cuyo valor FOB, sea inferior a Quinientos Dólares Americanos (U$S. 500) o su equivalente en cualquier moneda.
2) Despachos de importaciones menores.
Art. 12
Art. 12º- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Gerhard Doll - Marco Caballero Giret.