ACORDADA 378/2005 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ) • 2005/07/26 • PY/LEGI/071G
VigenteACORDADA2005CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPY/LEGI/071G
Matrimonio - Reglamentación del procedimiento para la inscripción de la unión de hecho o concubinato - Ley 1/92.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 26 días del mes de julio del año dos mil cinco, siendo las 12:30 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco, Raúl Torres Kirmser, César Antonio Garay, José V. Altamirano Aquino, Wildo Rienzi Galeano y Víctor Núñez Rodríguez, por ante mí, el Secretario Autorizante, DIJERON: Que, la Ley 1/90 «De la Reforma Parcial del Código Civil «, bajo el Título UNION DE HECHO O CONCUBINATO; prescriben en sus Artículos: «83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente Ley.- Art. 85. Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha de nacimiento del primer hijo. Art. 86. Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz, de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria». Que, se hace necesario adoptar una reglamentación para que los Juzgados de Paz cumplan adecuadamente lo dispuesto en la prescripción legal transcripta, en atención a los destinatarios de la misma. QUE, en virtud de los art. 3°, inc. a) y b) de la Ley 609/95 «Que organiza la Corte Suprema de Justicia», y art. 29 inc. a) de la Ley 879 «Código de Organización Judicial «, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA:
Art. 1
Artículo 1° - REGULAR el procedimiento para el cumplimiento de la disposición establecida en el Art. 86 de la Ley 1/90, de la Reforma Parcial del Código Civil, ordenando la inscripción de la unión de hecho o concubinaria, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Comparecencia de los concubinos, ante el Juez de Paz del lugar de residencia de los mismos, quién labrará acta de la petición conjunta formulada, sin necesidad de patrocinio de Letrado.
b) Cédula de Identidad, expedida por la Policía Nacional, u otro documento de identidad hábil de los peticionantes y los testigos propuestos en su caso.
c) Certificado de Nacimiento de los hijos habidos de la unión.
d) La presencia de los testigos propuestos, cuyo número no podrá exceder de cuatro por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el Art. 318 del C.P.C.
e) Si la petición de la inscripción de la unión fuere solicitada por uno de los concubinos, el Juez citará al otro concubino, dentro del plazo de cinco días, de conformidad a la regla prescrita en el Art. 146 del C.P.C. En dicha audiencia el Juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de la unión de hecho o concubinaria invocada por la parte actora, sobre la verdad o la falsedad de que los concubinos hacen una vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y que no están afectados por impedimentos dirimentes y la fecha desde la que tiene conocimiento de la existencia de la unión.
Art. 2
Art. 2° - ANOTAR, registrar notificar.
f) De las actuaciones cumplidas, se dará intervención al Ministerio Público.
g) SENTENCIA: El Juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados, desde la recepción del Dictamen Fiscal. La Sentencia será apelable en relación y con efecto suspensivo.
h) De la resolución dictada se expedirá copia autenticada a ambas partes y se librará Oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo ordenando su inscripción en libro correspondiente.