Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-03-28PY/JUR/139/2011
Carátula
Asunción, marzo 28 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso de Casación Directa interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El defensor del condenado Antonio Moreno Gómez interpone Recurso de Casación en contra del fallo más arriba individualizado, que confirma casi en su totalidad la resolución de primera instancia en relación al recurrente.
Por SD N° 377 de fecha 7 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencias, el mismo resolvió, entre otras cosas, calificar la conducta del recurrente como homicidio doloso y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de ocho años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 31 de agosto de 2007. La notificación de esta sentencia fue hecha en fecha 20 de agosto de 2007, conforme cédula de notificación obrante a fojas de autos, sin haber constancia de la notificación personal del condenado, con lo que el plazo para presentar este recurso fue cumplido conforme a lo establecido por el art. 468 del CPP.
El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia referido, el cual pone fin al proceso, bajo el amparo de las normas 477 y 478 inc. 3° del Código Ritual, que si bien no fue expresamente señalado, de la lectura de su escrito puede presumirse que es a dicha causal quien invoca, siendo aceptada para no caer en un exceso ritual manifiesto. En cuanto al motivo dado en el inc. 3°, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado defensor de la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párr.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se llalla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac
Los Dres. Blanco y Bajac manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presientan en primer lugar: 1) los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, 2) los fundamentos del mencionado Tribunal, 3) los argumentos de Alzada, 4) resumen del escrito de casación del recurrente, 5) resumen de la contestación de las partes y 6) el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1.- Resumen de los hechos acreditados por el Tribunal Colegiado de Sentencias: El Tribunal de Sentencias tuvo por probado que el día del hecho, la víctima del caso fue a dormir en casa ajena, siendo avisado de ello la novia del mismo, quien al dirigirse a dicha casa, encontró que los tres condenados salían corriendo del lugar, llevando uno de ellos, Mauro Aquino, un cuchillo, y al entrar la novia en la casa, encontró a su novio ensangrentado, falleciendo éste poco después.
2.- Fundamentos del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencias, para llegar a la parte resolutiva de su sentencia definitiva, plasmó como principales argumentos: que las pruebas documentales y médicas atestiguan la existencia del hecho punible de homicidio, y las testimoniales fueron usadas por él para demostrar la autoría de los condenados, en especial 1) la dueña de la casa donde se hallaban los condenados, madre de la víctima, quien expresó que Mauro Aquino amenazaba a su hijo en referencia a luí revólver, 2) de la novia de la víctima, quien vio el ingreso de los condenados en la casa de la víctima, para luego encontrarlo al mismo ensangrentado y, 3) de la hermana de Mauro Aquino, quien fue despertada por la novia de la víctima para ir a ver que sucedía, y al acercarse no pudo avanzar por ser impedida por los condenados, viendo sin embargo la situación de la víctima y llamando a la ambulancia.
3.- Argumentos del Tribunal de Alzada: Admite el recurso de apelación y confirma el fallo de primera instancia, en relación al hoy recurrente. Manifiesta que las pruebas concluyen la existencia del hecho y la participación de los condenados, dando una referencia sobre el Partícipe dentro del Derecho Penal; arguye también que queda demostrado e incluso reconocido que los condenados estaban en el lugar del hecho con la víctima y que hicieron todo para poner fin a la vida de la víctima, siendo lo único que no se pudo determinar quién específicamente puso fin a la vida del occiso, pero que queda claro que todos estaban juntos, prepararon y ejecutaron el hecho, por lo que no se puede, por esa ignorancia fáctica, dejar impune un crimen.
4.- Resumen del escrito de casación del recurrente: El recurrente solicita la casación de la resolución de Cámara y como principales argumentos manifiesta que: 1) el fallo de Cámara es infundado por aceptar que se condene a tres personas por no tener definido quién es el autor, y no responder el agravio relacionado a esto, 2) ausencia probatoria para determinar quién fue el autor del hecho punible y 3) mala utilización del In Dubio pro Reo.
5.- Resumen de la contestación de las partes: El Ministerio Público manifiesta que se haga lugar a la casación interpuesta y que se reenvíe a otra Cámara de Apelación.
Análisis de la procedencia del recurso: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como estudio de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada.
Entrando así con el primer agravio de autos, vemos que la Cámara de Apelación intentó responder acabadamente el agravio señalado, pero lo ha realizado de manera defectuosa. Es verdad, cotejando el escrito de apelación especial, que en su momento la defensa solicitó la respuesta a este tópico expresamente, y el tribunal de alzada lo respondió de manera no acorde a la Ley, puesto que no ha tenido presente que la punibilidad solo puede ser aplicada en forma personal, y si no existe certeza en cuanto a la persona que debería ser penada, en otras palabras, no existe certezas en cuanto a la autoría real de un sujeto, y además tampoco existe certezas sobre el grado de participación en el hecho fáctico por parte de cada acusado, entonces no puede permitirse que se condene a todos los partícipes para asegurar la condena del real reprochable, pero queden a su vez condenados los inocentes; no se puede permitir que queden condenados inocentes para evitar que un crimen quede impune.
En este último sentido fue dictado el fallo de alzada con relación a este agravio. El mismo confirmó el trabajo de primera instancia a efectos de asegurar la condena del culpable, sin atender la punibilidad individual y sin atender que inocentes, o cuanto menos, partícipes de menor grado, quedarían condenados como autores de un hecho no cometido, por lo cual este agravio es aceptado.
En cuanto a los dos agravios posteriores, pueden ser respondidos en un solo apartado. El Tribunal de méritos consideró que el condenado fue autor del hecho punible de homicidio porque en conjunto, con los demás acusados, participaron en el hecho punible. Sin embargo, en ningún momento se pudo determinar el grado de participación efectiva del hoy recurrente ni hacer un perfecto relato de la conducta desplegada por el mismo. Tampoco el Tribunal de apelaciones fue capaz de captar el vicio agravatorio denunciado, circunstancia que surge nítidamente al expresar, básicamente: "lo que no se ha llegado a determinar es quien ha sido el causante de las heridas sufridas por la víctima, pero ha quedado claro que los condenados han estado juntos y han preparado y ejecutado su decisión de matar. El argumento de la defensa de eximir de responsabilidad a los condenados por no haberse demostrado en el juicio el autor material del homicidio parece una pretensión exagerada, además una decisión, en ese sentido, sería verdaderamente injusta porque dejaría el crimen del castigo".
En suma, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, examinadas en el contexto del control de la Sana Crítica aplicada, no conducen a demostrar, con grado de certeza, la autoría o co¬autoría de Antonio Daniel Moreno, y ni mucho menos permite explicar la determinación precisa y circunstanciada del hecho que tuvo acreditado el Tribunal de méritos sobre tales extremos.
Se debe resaltar que no se hace una nueva valoración de los hechos fácticos ni que tampoco se valora nuevamente las pruebas consideradas por el Tribunal, sino que, analizando lo probado y los elementos que lo fundaron, se puede ver palmariamente que no se compadece con la correcta aplicación del Derecho; de la construcción fáctica hecha por el Tribunal de méritos, y de los elementos probatorios arrimados, no se puede concluir, de acuerdo a la Sana Crítica, el resultado de condena en contra de Antonio Moreno.
Ante esta tesitura, también debe ser anulada la sentencia definitiva en relación al hoy recurrente y decretar la absolución de reproche y pena del casacionista, toda vez que el origen del vicio se encuentra en el fallo primario no subsanado por el Tribunal de Alzada en los términos explicados precedentemente. No cabe el reenvío a un nuevo juicio penal, para determinar la posibilidad de que la conducta del recurrente sea analizada bajo otros tipos penales, ni para observar el grado de participación en este hecho fáctico, porque el material probatorio agregado es insuficiente para cada uno de los casos citados.
Por tanto, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 41 de fecha 7 de agosto de 2007, dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de Capital, así como la SD N° 377 de fecha 7 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencias, absolviendo de reproche y pena al acusado Antonio Daniel Moreno Gómez.
Establecida esta cuestión, es menester dilucidar la situación de los demás condenados en autos, a la luz del art. 453 del CPP. Esta norma expresa: "Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales...".
Esta norma deviene aplicable en razón a que existe una sola sentencia, ahora anulada, sobre la cual recayó esta sanción por no existir prueba alguna que condena a los encausados en este proceso, en otras palabras, el no existir prueba alguna que pueda ser dirigida contra alguien en particular, es un motivo que favorece a todos los perseguidos en este juicio. Así, en el presente caso se cumple este requisito en la norma, por lo que corresponde también dictar la absolución de reproche y pena a los encausados Mauro Ramón Aquino Achucarro y Darío Ramón Gómez Moreno.
Las costas se impondrán en el orden causado, como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir el voto de la Señora Ministra Primer Opinante, en lo atinente a la primera cuestión, y por lo tanto, adhiere a los argumentos vertidos para declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Representante de la Defensa Publica, Carlos Flores Cartes. Ahora bien, con relación a la segunda cuestión, se permite formular una fundamentación distinta a la expuesta por la Distinguida colega que precedió en el estudio de la cuestión, formulándola en los siguientes términos: El Defensor Oficial promueve recurso de casación en contra del Ac. y Sent. N° 41, de fecha 7 de agosto del año 2007. Señaló el profesional citado que la resolución impugnada que confirmó la decisión del Tribunal de Sentencia viola los principios constitucionales de fundamentación de sentencias; de la prohibición de incorporar elementos de prueba contrarios a la Ley y de presunción de inocencia.
Específicamente, esbozo que la resolución del Tribunal de Alzada, incurrió en el mismo despropósito que el del Juicio Oral y Público, al confirmar la condena de su defendido -Antonio Daniel Moreno Gómez- omitiendo la valoración de que las pruebas producidas en juicio resultan insuficientes como para determinar con precisión y certeza quien de los tres acusados fue el autor del hecho, porque los testigos admitieron no haber visto el momento en que se produce las heridas con arma blanca que derivaron finalmente en el fallecimiento de la víctima. Sostuvo que el Tribunal de Alzada, pese a que éste reclamo fue adecuadamente expuesto, no ha respondido de manera específica y concreta, limitándose a transcribir los hechos objeto del juicio oral, la competencia del Tribunal y otras cuestiones que no hacen al razonamiento, dejando solo dos carillas para el análisis del fondo, afectando con dicho proceder el art. 125 del CPP.
El Abog. H. I. M. al contestar el recurso de casación, esencialmente sostuvo que del análisis de los fundamentos del fallo impugnado se constata que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido la totalidad de los agravios que le sometiera el Abogado Defensor a través del recurso de apelación especial. La falta de respuesta a los reclamos oportunamente presentados constituye un vicio que invalida la resolución judicial haciendo viable el recurso de casación. Solicita que se ordene la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado y, se disponga el reenvío de la causa a otro Tribunal de Apelaciones, en tanto que, con relación al encausado Mauro Ramón Aquino, solicitó que se le practique la notificación de la decisión del Tribunal de Apelaciones a fin de que conozca los fundamentos y ejercite, en su caso, los derechos procesales que se le reconocen.
Abordado el estudio, notamos que el Tribunal de Alzada, sostuvo: "lo que no se ha llegado a determinar es quien ha sido el causante de las heridas sufridas por la víctima, pero ha quedado claro que los condenados han estado juntos y han preparado y ejecutado su decisión de matar a M. R. M. C. de 15 años de edad, quien se encontraba en su casa, en su habitación, sin esperar el desenlace fatal de los hechos. Por ello, los argumentos de la defensa, de eximir de responsabilidad a los condenados por no haberse demostrado en el juicio quien ha sido el autor material del homicidio -me parece una pretensión exagerada, además, que una decisión en ese sentido sería verdaderamente injusta, pues dejaría el crimen sin castigo. En otro orden y atendiendo a que el Tribunal ha respetado para su decisión las reglas tanto de forma como de fondo para dictar el fallo, voto consecuentemente por la confirmación de la sentencia recurrida".
El argumento central del Defensor del acusado Antonio Daniel Moreno Gómez se sustenta en la tesis de que en el juicio no se demostró cuál de los tres acusados ha producido las heridas que condujeron a la muerte de la víctima. Sometido a examen el razonamiento expuesto por el Tribunal de Apelaciones, surge un evidente desacierto en la respuesta jurídica brindada a los agravios que le fueron expuestos por el Abogado Defensor. La tesis que propugna el Tribunal de Alzada para confirmar el fallo de condena dictado por el Tribunal de Sentencia encierra un evidente error de derecho que no puede ser convalidado en esta Sala.
En efecto., el Código Penal Paraguayo regula un conjunto de disposiciones que exigen que los presupuestos de la punibilidad -tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y otros elementos de la punibilidad- sean demostrados en la persona de cada uno de los participantes del hecho punible. Por su parte, cuando se habla de una pluralidad de participantes en un hecho punible, la sistemática del Código exige que se determine si una persona determinada ha obrado como autor -art. 29- para a partir de allí construir la participación de los demás, sea como coautores; instigadores o cómplices. En todos los casos se requiere la confirmación del hecho principal realizado por el autor (principio de accesoriedad de la participación) para determinar desde allí las demás formas de participación punible.
Los fundamentos expuestos por los órganos jurisdiccionales anteriores ha inobservado las reglas previstas en la Ley para configurar la participación en el hecho punible, en casos de verificarse pluralidad de participantes y se limitó a sostener con estos términos: "lo que no se ha llegado a determinar es quien ha sido el causante de las heridas sufridas por la víctima, pero ha quedado claro que los condenados han estado juntos y han preparado y ejecutado su decisión de matar a M. R. M. C. de 15 años de edad..." la punibilidad de cada uno de los intervinientes. La línea argumental seguida, antes de otorgar certeza, trasluce la existencia de dudas acerca de la participación de los acusados en el hecho juzgado, por lo tanto, al tratarse de una duda de hecho, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, disponer la absolución del encausado Antonio Daniel Moreno Gómez, debiéndose extender los efectos de esta decisión a los demás coacusados, en fruición al art. 453 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de Antonio Daniel Moreno Gómez. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 41 de fecha 7 de agosto de 2007, dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de Capital, así como la SD N° 377 de fecha 7 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencias, absolviendo de reproche y pena al acusado Antonio Daniel Moreno Gómez. Aplicar el art. 453 del CPP, disponiendo a su vez la absolución de reproche y pena de los encausados Mauro Ramón Aquino Achucarro y Darío Ramón Gómez Moreno. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-