Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-08-23PY/JUR/581/2010
Carátula
Asunción, agosto 23 de 2010.
¿Procede o no la apelación interpuesta?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: En la presente causa, Luciano Espínola Contreras fue absuelto de culpa y pena en Primera Instancia. La sentencia fue revocada en Segunda Instancia, e impuesto al procesado una condena de 20 años, como reprochable por la muerte de su esposa Mariana Marín Rojas de Espínola (uxoricidio).
El escrito de expresión de agravios rola a fs. 403/407. Se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la representante convencional de la abandonada querella (fs. 418). La Agente Fiscal contestó el traslado (fs. 419/424).
El homicidio con arma blanca ocurrió el 21 de junio de 1998, a las 20:30 horas aproximadamente, en el interior de una casa ubicada en Piquete-Cué, jurisdicción de Limpio. Al caso debe aplicarse el Código de Procedimientos Penales de 1890, por consiguiente, la base fundamental es la comprobación del cuerpo del delito. Al respecto, en el expediente se tienen varios elementos que lo integran; el certificado de defunción, Acta de levantamiento de cadáver, parte policial, Informe de criminalística de la Policía Nacional y fotografías. El hecho de homicidio ocurrió, pero falta el arma (cuchillo?).
El imputado el Luciano Espínola Contreras quien negó la autoría, y ensayó una coartada bastante coherente, desde el principio, aunque no perfecta. Corresponde descubrir el nexo causal.
Inicialmente, cuatro hijos se unieron en la querella contra el padre, y luego desistieron tres. Dictada la Sentencia de absolución de Primera Instancia, la última querellante no la cuestionó. El imputado estuvo recluido en la Penitenciaría durante casi 4 años, conforme al sistema penal viejo.
Respecto a la autoría del homicidio no existen testigos hábiles, presenciales, ni pruebas de laboratorios que comprometen al acusado.
El fallo condenatorio de 2ª Instancia se basa en indicios y en la declaración informativa de la niña de diez años de nombre M. G. B. E., nieta de la occisa. Sostiene el preopinante que ella estuvo presente en el momento que aconteció el hecho luctuoso, relató cuanto sucedió, y su versión guarda relación con otras pruebas. En el punto 6, de fs. 391 vlta. se dice que "reconoció perfectamente a su abuelo".Sin embargo, a fs. 11 del 1er. Tomo refiere el informe policial, cuando Mariana "se disponía a ingresar en una pieza ubicada en la parte delantera de la casa fue atacada por un sujeto desconocido, con cuchillo en mano hiriendo a su abuela".A fs. 105 vlta, en su declaración, la menor relata: "y ahí le vino todo un sujeto corriendo, que tenia toda la cabeza liada con venda, solamente la nariz tenía destapada", y"yo sé que era mi abuelo, porque yo le conozco a mi abuelo por su molde, por su figura". El homicidio ocurrió el 21 de junio; y la informativa fue prestada el 7 de septiembre, dos meses después de planteada la querella (7/07/98-fs. 44/51), que involucró a toda la familia. La versión original delsujeto desconocido, de cara vendada, fue complementada por la versión de que "erael abuelo" o"el padre". Esta afirmación como verdadera fisonomista imponía otras aclaraciones. ¿Cuáles son las características propias del andar o movimientos del mismo (abuelo o padre), diferentes de cualquier otro? La incongruencia es total cuando"el desconocido" con cara cubierta se sindica como"reconocido", por otro medio no debidamente justificado.
En noviembre de 1999 se realizó el estudio psicológico de G. E. B., y resultó que "tiene una madurez muy inferior a su edad". "Ama a su madre";sin embargo "se encuentra muy influenciada por su entorno". "Es fantasiosa, narcisista, tiene agresividad reprimida, acompañada de sentimientos de culpa. Tiene arrebatos de cólera, rabia, odio, ira, venganza. En el momento del examen se encontraba muy temerosa, insegura, inestable, confundida, angustiada, ansiosa, tensa. Y así manifestó que su tía Aurora que vive en la Ciudad de Luque te dijo: acusale a tu abuelo".La Psicóloga Forense opina que la criatura "necesita apoyo, que la familia le entienda y la comprenda, y que no la manipulen más en sus pensamientos y sentimientos: solamente de esta manera va a poder encontrarse en condiciones emocionales para dar su versión en forma veraz"(fs. 210/212. T. II).No es suficiente la información de una menor, con el perfil mencionado, para fundar una condena.
Y para que haya plena prueba, por presunciones e indicios, estos deben reunir los requisitos exigidos por el art. 326 del CPP de 1890, ausentes parcialmente. Por consiguiente, el acusado se beneficia con la duda. Las elucubraciones doctrinarias deben ser el complemento de la prueba indubitable de que el hecho fue cometido por un determinado agente, no aclarado en el caso. Las clases de indicios que menciona el Tribunal inferior como prueba crítica lógica, no llevan a la certeza sobre la autoría del hecho criminal, aunque conducen a su probabilidad o verosimilitud. Y esto no es suficiente para condenar ante las presunción de inocencia y el principio"indubio pro reo".En conclusión: Voto hacer lugar a la apelación y revocar el fallo impugnado.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a lo resuelto por su colega que le antecede en el estudio de la presente causa, y desde ya adelanto mi opinión de compartir el sentido de la resolución. Considero sin embargo pertinente realizar una determinación sobre el sentido de esta resolución. La absolución que se dicta en este momento solo tiene cabida por aplicación estricta del principio de la duda a favor del reo, y esto es así porque exista un cúmulo probatorio que se dirige a su favor y en contra del encausado.
Del análisis probatorio, se observa que prácticamente todas van en contra del encausado, y el trabajo realizado en la Cámara de Apelación sobre las pruebas de la defensa es bueno en demostrar las fallas que presentan y la merma de credibilidad que sufren: sin embargo, estudiando el caudal en conjunto, se ve que la única prueba que realmente compromete y condena al acusado es la testifical de su propia nieta, presente en el momento del hecho, quien lo reconoce como autor del mismo. Es verdad y muy importante que prácticamente en un breve lapso, la nieta haya dicho a tres personas que el autor del hecho era su abuelo, pero su posterior retractación, mancha su testimonio primigenio y lo envuelve en la nebulosa del conocimiento.
Haciendo abstracción de esta prueba, se ve que prácticamente no hay otra que acuse al encausado, todas las demás se dirigen al campo de la presunción, manifestando que clase de sujeto es el encausado, su comportamiento y sus reiteradas amenazas en contra de su esposa, e inclusive una serie de intentos dirigidos de su parte a eliminarla, pero todas ellas no bastan para lograr un grado de certeza en esta causa, sobre la autoría en este caso. De todas estas últimas mencionadas, puede ser extraída sin embargo, la del vecino que acudió en primer lugar, al lugar de los hechos, pero si bien su declaración arrima más comprensión sobre el ilícito, su principal conocimiento, que es la autoría del mismo, proviene justamente del relato que la nieta hiciera a minutos del asesinato.
Realmente, solo porque la Ley obliga a un Magistrado estar o lograrun grado de certeza sobre los tópicos que debe sentenciar, es que el encausado queda libre en este juicio, porque la duda lo favorece en cuanto a la autoría e impide que se llegue al estado declarado; si no hubiese existido una retractación de la nieta en la causa, diferente hubiera sido la situación, pero como se reconoce que su testimonio era el principal elemento de acusación, su caída prácticamente derriba todas las demás pruebas dirigidas en contra del encausado, por lo que corresponde declaración su absolución.Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse alvoto de la Dra. Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Hacer lugar, a la apelación interpuesta contra el Ac. y Sent. Nº 200 del 30 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, y en consecuencia, revocar dicho fallo, quedando firme la sentencia de Primera Instancia. Anotar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- José Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
Es decir, todo se basa en la declaración de la niña,que no vio el rostro del atacante. Nada se mencionó respecto de las condiciones relativas al nivel de iluminación, distancia, o el posible desequilibrio emocional traumático de la informante.