Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-11-11PY/JUR/502/2008
Carátula
Asunción, noviembre 11 de 2008.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Agente Fiscal J. C. O. interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que modifica la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 302 del 28 de agosto de 2006, el Tribunal de Sentencias dispuso entre otras cosas tener por comprobado el hecho punible de robo agravado en tentativa, así como la autoría del condenado Carlos Riveros y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de ocho años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 2 de abril de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación del recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 19 de marzo de 2007 por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan en primer lugar: 1) los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, 2) los fundamentos del mencionado Tribunal, 3) los argumentos de Alzada, 4) resumen del escrito de casación del recurrente, 5) resumen de la contestación de las partes y 6) el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1.- Resumen de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia: La sentencia definitiva de primera instancia da como hechos legalmente probados que el día del hecho se hallaba la víctima con su hijo limpiando su automóvil en el patio de la casa, cuando el autor del hecho ingresó a su domicilio arma de fuego en mano y apuntándole exigió la entrega de joyas y dinero; cuando la víctima le dijo que no contaba con ello, le exigió que lo lleve en automóvil, ínterin fue atrapado por la policía.
2.- Fundamentos del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia, para llegar a la parte resolutiva de su sentencia definitiva, realizó una valoración de las declaraciones testifícales del juicio oral, y en la parte pertinente expuso que tomó la convicción de estar en presencia de un hecho punible de robo agravado en grado de tentativa, conclusión a la que llegó por la declaración de cuatro testimonios, agregando que la misma es considerada tentativa acabada, por no haberse concretado el robo debido a causas externas a la voluntad del autor. La calificación dada fue dentro del art. 167 inc. 1 num. 1 en concordancia con los arts. 26, 27 y 29 inc. 1 todos del CP.
Siguiendo con el razonamiento, es correcto lo realizado por la Cámara de Apelación en el sentido de, luego de controlar la sana crítica y las actuaciones del órgano inferior, modificar la calificación dada en primera instancia, si es que observaron que la primera de ellas dada en el juicio oral y público fue vertida erróneamente por haber subsumido mal los hechos fácticos al tipo punible, o haber interpretado mal los elementos de un tipo punible específico, por tanto lo que ahora debemos hacer, en el mismo trance de controlar la línea racional de la Cámara de Apelación, es observar si la nueva calificación, dada por el citado órgano, se ajusta también a la sana crítica y al contexto de las normas penales pertinentes.
En este sentido, poseemos una calificación dada por el Tribunal de méritos, cual es la dada en el art. 167 inc. 1 num. 1 en concordancia con los arts. 26, 27 y 29 inc. 1 todos del CP, que fuera modificada por la cámara dando ella la calificación del art. 167 inc. 1 num. 1 en concordancia con los arts. 26, 27 inc. 3, 29 y 67 todos del CP; así, en primera instancia consideraron que los hechos probados deben ser subsumidos en los arts. 26 y 27 del CP, pero la Cámara de Apelación consideraron que los mismos debían ser incursados los mismos pero en el art. 27 agrega el inc. 3 del mismo cuerpo legal, que obliga a la utilización del art. 67 del código. Con lo expuesto vemos que un órgano de justicia dispuso que la tentativa era acabada y otro, de mayor jerarquía, consideró que la misma era tentativa inacabada.
La Cámara de Apelación consideró que la tentativa era inacabada porque el hecho punible de robo agravado es de carácter de resultado, y al no haber robado no podría hablarse de tal hecho. Bajo esta óptica, acudimos a la doctrina expresada por Johannes Wessels, quien en su obra Derecho Penal Parte General, p. 174 expresa: "... deben existir tres elementos esenciales (para que se configure la tentativa): una determinación para cometer el hecho, un ponerse en actividad directa para realizar el tipo y la falta de consumación del hecho". Así también el mismo autor señala que: "... (hay tentativa) en caso de espiar con fines de homicidio o hurto o robo, ... cuando la víctima se aproxima a la emboscada... o (cuando el autor) procede a poner sus medios de ataque en una relación eficaz frente al objeto de agresión". (Johannes Wessels, obra citada, p. 176). El mismo autor sigue explicando que en caso de robo, la tentativa: "... comienza al ponerse en actividad directa con los actos de coacción mencionados..." (Johannes Wessels, obra citada, p. 177).
De todo lo apuntado podemos colegir que la tentativa requiere la justamente la no consumación del hecho, y eso es certeramente lo que ocurrió en este caso, por lo tanto es irrelevante el argumento de la Cámara de Apelación sobre que no existió tentativa acabada, sino solo inacabada, porque el resultado no apareció, también vimos que la tentativa fue acabada debido a que, de acuerdo a los hechos aceptados por el Tribunal de méritos, los actos del autor fueron realizados íntegramente según su imagen mental.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Agente Fiscal J. C. O. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 12 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, anulando al mismo. Confirmar la SD N° 302 del 28 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal de Sentencias de esta causa en todas sus partes. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Ángel Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El recurrente impugna la sentencia definitiva de Cámara Penal, Ac. y Sent. N° 14 de fecha 12 de marzo de 2007, bajo el amparo de las normas 477 y 478 inc. 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3 del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al 3° motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
Atendiendo a los requisitos que se exigen a los adheridos al recurso, se observa que sus escritos también se hallan fundados y son explicativos. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
3.- Argumentos del Tribunal de Alzada: Declara admisible el estudio de la apelación y confirma toda la misma, con excepción de los puntos 3 y 5 de la sentencia de primera instancia. Expresa que la calificación debe ser 167 inc. 1 num. 1 en concordancia con los arts. 26, 27 inc. 3, 29 y 67 todos del CP. Manifiestan que la tentativa encontrada por los jueces de sentencia no es acabada sino inacabada, debido a que el hecho punible exige que, como ilícito de resultado, se consume la acción de robar, cuestión que no se cometió en este juicio; de esta manera, al modificar la calificación, reducen la pena privativa de libertad de ocho años a cuatro años.
4.- Resumen del escrito de casación del recurrente: El recurrente solicita la casación de la resolución de cámara argumentando que la misma posee una argumentación falaz y errónea. Explica que está errado que la cámara cambie la calificación de tentativa acabada a inacabada, solo por el hecho de no haberse consumado el ilícito y que los camaristas confundieron el instituto de la tentativa con la no consumación real del hecho.
5.- Resumen de la contestación de las partes: Manifiesta la defensa que el fallo de cámara es correcto porque si no existió la desposesión de objetos, no existe el robo.
Análisis de la procedencia del recurso. Se observa con claridad, a raíz de la anterior exposición, que el tópico que debe ser debatido por intermedio de este recurso de casación es la fundamentación del fallo de Cámara de Apelación en relación a la tentativa acabada e inacabada.
Todo el fallo del Tribunal de méritos fue confirmado por el órgano de alzada con excepción del tópico antes enunciado, que a su vez produce una reducción de la pena impuesta al condenado de autos. En primer lugar, debemos manifestar que consideramos un error cometido por la cámara de apelación el que haya reducido la pena por su propio criterio, por estar violando de esta manera el principio de inmediación, con todo lo que atañe a la recepción probatoria verificada solo por el Tribunal de Sentencias; es así que en caso de estar correcta la nueva calificación dada por la cámara, creemos que la misma debió haber reenviado estos autos a juicio oral a efectos de determinar el quantum punitivo.
La lectura de la norma expresada en el art. 26 dice: "Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal"; el art. 27 inc. 3 expresa: "Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al art. 67".
De esta forma la discusión se centra en si el autor del ilícito, luego de haberse representado los actos que debía hacer para lograr su objetivo, los ejecutó todos, no acaeciendo el resultado por causas ajenas a su voluntad, o si el autor no ejecutó todos los actos, sin lograr lógicamente el resultado, pero esta vez porque no los pudo finiquitar pese a su deseo de que así sea. En esto último creemos que se destaca la diferencia que ocurre con la situación dada en el art. 28 del CP, ya que en el supuesto de esta norma al autor tampoco ejecuta todos los actos, pero esta vez porque el mismo desea que así sea, siendo estas definiciones extraíbles claramente del texto de nuestra norma penal.
De esta forma creemos que posee la razón el Tribunal de méritos y no la cámara de apelación, deviniendo correcta la calificación de tentativa acabada en estos autos, en razón a que de la lectura de los hechos fácticos probados, el autor del ilícito tenía como representación el robo en domicilio de una persona, (robo agravado) y su objetivo era lograr hacerse con joyas y dinero; de tal manera, en los actos directamente atribuibles y pertinentes a lograr su objetivo, el mismo saltó la cerca de arbusto, se acercó a la víctima, o apuntó y lo intimó a recibir los bienes muebles deseados, resultado que no se produjo debido a que simplemente la víctima no contaba con ellos, es decir, el resultado no se produjo por causas ajenas a su voluntad, pese a haber realizado todos los actos que en su representación, consideró necesarios realizar para cometer el robo.
De tal orden de ideas, es de acotar que el autor Carlos Alberto Riveros no puede ser beneficiado con las disposiciones de la tentativa inacabada o del art. 28 del CP, conjuntamente con el art. 67 del mismo cuerpo legal, en mérito a que quedó probado que el mismo intentó por todos los medios, (que él consideró necesarios) producir el resultado de su conducta, y éste no se produjo pese a aquella; su marco penal debe ser igual al marco del hecho punible tipificado como si el mismo hubiese sido producido.
Ahora bien, en atención al art. 474 del CPP, y observando que no es necesario la realización de un nuevo juicio para cerrar este caso, corresponde decidir directamente anulando el fallo de Cámara de Apelación y confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de méritos de esta causa. Corresponde la aplicación de esta solución por los razonamientos antedichos; la anulación del fallo de cámara debido a que posee dos errores enunciados, cuales son la carencia de fundamentos correctos para fundar su decisión sobre la tentativa acabada e inacabada junto a la mala interpretación de dicha figura, y la aplicación de un nuevo quantum punitivo olvidando el principio de inmediación. Y la confirmación de la sentencia de Primera Instancia porque la Corte Suprema de Justicia observa que se ha cumplido con la sana crítica en el citado fallo y porque los elementos del tipo objetivos y subjetivos fueron correctamente evaluados por dicho Tribunal. Vale decir que esta confirmación no vulnera el principio contemplado en el art. 457 del CPP, ya que se recuerda que este recurso de casación fue interpuesto por la acusación de autos.
Por tanto, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 12 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala y confirmar la SD N° 302 del 28 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal de Sentencias de esta causa.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.