DECRETO-LEY 3935/1940 • DIRECCION DE IMPUESOS INTERNOS (D.I.I.) • 1940/11/22 • PY/LEGI/02DE
VigenteDECRETO-LEY1940DIRECCION DE IMPUESOS INTERNOSPY/LEGI/02DE
Establecimiento de impuesto de compensación a la existencia de aceite de semilla de algodón.
Visto: el Decreto Nº 3883 de fecha 19 de Noviembre de 1940 por el cual se deroga el Decreto que liberaba de derechos de importación al aceite de semilla de algodón neutralizado; y CONSIDERANDO: Que la derogación del régimen de liberación para la introducción de aceite de semilla de algodón neutralizado implica como consecuencia, el restablecimiento de los gravámenes aduaneros sobre dicho producto; Que los cambios en los derechos aduaneros implican siempre alteraciones y desequilibrios en el régimen de costos y precios de productos a importarse y los ya importados; Que para evitar o corregir tal desequilibrio, es necesario y deseable establecer un impuesto de compensación sobre las existencias correspondientes, a fin de dirigir hacia el Fisco los beneficios que de otro modo constituirían para los poseedores de stocks comerciales de mercaderías o productos ya importados bajo un régimen de cargas impositivas inferiores, una utilidad graciosa; y oído el parecer del Consejo de Ministros, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º.- Establécese un impuesto de compensación de quince pesos de curso legal ($ 15.- c/l.) por kilo a todas las existencias de aceite de semilla de algodón sean éstas de aceite neutralizado, en curso de elaboración refinado, a que se refiere el artículo siguiente.-
Art. 2
Artículo 2º.- Dentro de los ocho días de la promulgación del presente Decreto-Ley los importadores o fabricantes de aceite de semilla de algodón y demás comerciantes declararán sus existencias de los productos afectados por el impuesto establecido en el Art. 1º, constatadas por documentos comerciales tanto de importación como de producción y compra-venta. Las existencias serán tomadas a la fecha de la promulgación referida. Las declaraciones serán presentadas a la Dirección de Impuestos Internos para la liquidación correspondiente, debiendo verificarse el pago dentro de los treinta días de la fecha del presente Decreto-Ley, bajo las sanciones establecidas en el Art. 3º.-
Art. 3
Artículo 3º.- Los industriales y comerciantes que hayan omitido la declaración o hayan formulado una declaración falsa serán pasibles de la multa correspondiente establecida en el Art. 29 de la Ley Nº 154 de Impuestos Internos.-
Art. 4
Artículo 4º.- La Dirección de Impuestos Internos podrá verificar la existencia declarada de conformidad al Art. 2º y al efecto podrá compulsar los libros de comercio y exigir los documentos que crea conveniente.-
Art. 5
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-