Tribunal de Apelación del Trabajo de Asunción, Sala 12007-04-02PY/JUR/11/2007
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, abril 2 de 2007.
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
Opinión
Cohene
El Dr. Cohene dijo: Que, por la SD N° 2 del 16 de febrero de 2006 apelada, la Jueza a quo resolvió: "1) Hacer lugar, con costas, a la demanda que por justificación de causal de despido y rescisión de la relación laboral incoara la Cervecería Paraguaya S.A. (Cervepar) contra Nicolás Cabrera González conforme a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2) No hacer lugar, con costas, a la demanda que por cobro de guaraníes por despido injustificado entablara Nicolás Cabrera González contra Cervecería Paraguaya S.A. (Cervepar) según lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3) Anotar,...".
Que, la parte demandada se agravia manifestando que la inferior no apreció la prueba analizada conforme a los principios científicos que rigen la crítica de la prueba (art. 138 CPT), no tuvo en cuenta lo expuesto en el escrito de alegatos (fs. 221/222) en el punto 2 que dice: "no fue reconocido en autos las firmas de mi representado, de los documentos obrantes a fs. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 presentados con el escrito de demanda, fs. 51, 57, 58, 59 y 60 presentados con el escrito de contestación a la reconvención. Sostiene que dichos documentos no son auténticos, no es prueba en autos, conforme al art. 158 CPT. Alega igualmente que su parte había dicho que los telegramas no fueron recepcionados por el trabajador. Su parte denunció como domicilio real en la calle Fulgencio R. Moreno N° 1059 casi Estados Unidos, (fs. 32). Allí ningún telegrama fue recibido, los telegramas presentados fueron impugnados. Por AI N° 311 de fecha 5 de julio de 2005, punto 2, no fueron reconocidos en autos los documentos presentados por Cervepar, entre ellos, no probó el domicilio de su mandante Sr. Nicolás Cabrera González. Que, resulta falso y arbitrario el criterio de la Jueza al manifestar que "el tenor de los mencionados telegramas son por demás claros en cuanto a la disconformidad de la empleadora respecto al desempeño laboral del actor". Esto -dice- no se ajusta a la verdad, pues los telegramas enviados carecen de validez en autos porque no se probó el domicilio del demandado, quien tenía otro domicilio y no el que figura en los referidos telegramas. Que, posterior al inicio de la demanda, en fecha 31 de marzo de 2004, su mandante le ha otorgado Carta Poder (fs. 67) y en virtud del art. 41 de la CN, hizo el cambio de domicilio para facilitar en autos las notificaciones procesales y estar cercano al Palacio de Justicia, ya que en el domicilio anterior no le era seguro que le llegara las notificaciones respectivas. Que, los informes de COPACO S.A. (fs. 151/167) quedan sin valor alguno en autos, porque no se practicó en el domicilio del trabajador, sino en otro domicilio, recibido por otras personas. La parte actora no probó en autos que al momento de la remisión de los referidos telegramas ése era el domicilio del trabajador. Que, al realizar la Jueza una valoración falsa, parcialista, partiendo de una premisa falsa, necesariamente tendrá una conclusión falsa. Expone otras consideraciones y termina solicitando al Tribunal la revocatoria de la sentencia apelada y haga lugar a la demanda reconvencional por despido injustificado y en consecuencia, disponer el pago del monto en concepto de indemnización por despido injustificado.
Que, antes que nada debe decirse que es procedente el estudio de los agravios, pues a mi parecer el escrito presentado por el recurrente reúne los requisitos exigidos para considerarlo como una expresión de agravios. En ese sentido, tenemos que los mismos se centran en la existencia de la causal de despido imputado al trabajador por la empleadora. De la lectura íntegra de la sentencia recurrida podemos ver que la a quo consideró probada la causal prevista en el art. 81, inc. "t" del CT, es decir, "La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. Habrá desobediencia justificada cuando la orden del empleador o sus representantes ponga en peligro la vida, la integridad orgánica o la salud del trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad". Al respecto debe entenderse que existe desobediencia cuando el empleador da instrucciones al trabajador en el ejercicio legítimo de sus facultades empresariales y el trabajador no las cumple. A mi entender ello se ha producido en el caso de autos. En efecto, se ha tomado en consideración los telegramas colacionados remitidos por la firma empleadora al trabajador mediante los cuales se le apercibió por el no cumplimiento de instrucciones en su carácter de vendedor de los productos de la empresa, y como bien señala la Jueza, del texto de los telegramas obrantes a fs. 7 al 14, se advierte que las amonestaciones se han dado con relación a las tareas del actor (ventas). Ahora bien, el apelante sostiene que estas instrumentales no tiene validez jurídica alguna por cuanto que en autos no se probó que los telegramas hayan sido remitidos al domicilio real del trabajador, que según su parte, se encuentra en la calle Fulgencio R. Moreno N° 1059 c/ Estados Unidos. Sin embargo, comparto el criterio de la parte empleadora pues el domicilio real del Sr. Cabrera González al cual fueron remitidos todos los telegramas colacionados se encuentra el Dr. Montero N° 1743 c/ Juan de Garay, es el mismo que figura en la Carta Poder obrante a fs. 67 por el cual el trabajador confiere mandato a su abogado para representarlo en juicio. Además, no puede admitirse el hecho de que el mismo no haya tenido conocimiento de tales telegramas por cuanto que el propio trabajador ha contestado dichos colacionados como se aprecia a fs. 172/179 de autos. Debe apuntarse, que tampoco el actor ha probado durante el juicio que haya proporcionado a la empresa empleadora información acerca del cambio de su domicilio real y como bien lo expresa el apelante sólo para este juicio ha denunciado el domicilio señalado más arriba para facilitar las notificaciones procesales y "estar cercano al Palacio de Justicia". Reitero, en autos, el actor no ha demostrado haber comunicado al empleador el cambio de su domicilio por lo que debe admitirse el domicilio señalado por la demandante. Con respecto a los documentos de fs. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y los obrantes a fs. 51, 57, 58, 59 y 60 de autos, la Jueza no los ha tomado en cuenta para fallar en este juicio, por lo que mal puede en esta instancia analizar la validez de los mismos.
Que, la negativa a obedecer las órdenes, cuando la desobediencia sea grave e injustificada -indudablemente- constituye una justa causa de despido, porque imposibilita la prosecución normal del contrato de trabajo, en el caso de autos está demostrado este hecho, y la a quo así también lo comprobó, por lo que voto por la confirmación de la sentencia apelada.
Disidencia
Cabrera Riquelme
El Dr. Cabrera Riquelme manifestó: En disidencia. Corresponde anotar, en síntesis, que por la sentencia apelada se concluye que la "empleadora acreditó que el trabajador incurrió en la causal prevista en el inc. "t" del art. 81 del CT... En cuanto a la causal prevista en el inc. "ll", este Juzgado considera que no fue demostrada siendo que no se acreditó en autos el presupuesto del perjuicio del empleador" (fs. 227 vlto.).
A partir de tales conclusiones, y los agravios expresados, debe señalarse en primer lugar que éstos, los agravios, han sido formulados por la parte demandada, el trabajador: ya que la empleadora no interpuso recurso alguno y, consecuentemente, consintió la sentencia, es más, en esta instancia al contestar los agravios pidió que se la confirme en todas sus partes.
La cuestión así se limita a los agravios de la parte citada, que entre otros extremos sostiene lo "Falso de falsedad de que la empleadora acreditó que mi mandante incurrió en la causal prevista en el inc. "t" del art. 81 CT" (fs. 233). Se refiere al domicilio en que fueron diligenciados los telegramas, desconociéndolos para restarles validez a estos documentos.
Pero, la controversia no encuentra sustento o prueba en los telegramas en que se funda la sentencia ni en su diligenciamiento en el domicilio correcto, para admitir la causal como lo hizo. Pues el envío de los citados telegramas de amonestación por sí solos no acreditan cuanto en él se afirma, es decir, la existencia de la falta, el incumplimiento o la desobediencia que se manifiesta; por constituir lo expresado en el telegrama una declaración unilateral de la parte interesada que debe ser probada. Por otro lado, en cuanto la amonestación, ella importa la sanción de un hecho, de manera que sancionado este hecho, como alega la empleadora fundado en los telegramas mencionados, mal podría pretender una nueva sanción, como la del despido, por los mismos hechos ya objeto de sanción, es decir, se estaría sancionando dos veces el mismo hecho, caso en el que no correspondería la sanción de despido.
De conformidad con lo expuesto, la demanda por despido justificado debe ser desestimada, correspondiendo sea revocada la sentencia apelada. Y ante los extremos anotados, al no haber sido demostrada la causal para despedir debe admitirse la demanda reconvencional del trabajador por indemnización por despido injustificado (art. 97 CT), conforme peticiona.
En efecto, al no hallarse controvertida la antigüedad (3-V-89 al 28-II-04) 13 años, 9 meses. Y el salario consistente en un sueldo mensual más comisión, que supera el mínimo legal, estando controvertido debe admitirse el promedio que reconoce la patronal haber abonado, cual es de Gs. 2.568.253, al no demostrarse otro monto. En consecuencia, ante dichos extremos y lo previsto por el art. 97 CT, aplicable al trabajador estable que opta por las indemnizaciones, corresponde estimar la indemnización por despido injustificado en la suma de Gs. 17.977.771. Monto al cual corresponde sumar las indemnizaciones complementarias y compensatorias; en atención a la previsión del art. 82 del CT que la establece en caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera judicialmente probada; como asimismo, al darse los presupuestos del art. 233 del CPT, respectivamente; cuyos montos por razones de equidad deben estimarse en dos meses de salarios, la indemnización del art. 82 CT (Gs. 5.136.506); y el 20 % sobre las obligaciones incumplidas en el caso de la prevista en el art. 233 CPT, que asciende a Gs. 3.595.554. El monto total que la firma Cervecería Paraguaya S.A. debe abonar al trabajador demandante, asciende a Gs. 26.709.831.
Adhesión
Espínola
La Dra. Espínola manifestó: Adherirse al voto del Magistrado Cabrera Riquelme por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala. Resuelve: Revocar la sentencia apelada, y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda promovida por la firma Cervecería Paraguaya S.A. contra don Nicolás Cabrera; por improcedente. No hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por don Nicolás Cabrera contra la firma Cervecería Paraguaya S.A. y en consecuencia condenar a dicha firma a abonar al nombrado trabajador la suma de guaraníes veinte y seis millones setecientos nueve mil ochocientos treinta y uno (Gs. 26.709.831) en los conceptos expresados en el acuerdo que antecede, dentro del plazo de 48 hs. de quedar ejecutoriada la presente resolución. Costas en ambas instancia a la vencida, la firma Cervecería Paraguaya S.A. anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Angel R. Daniel Cohene G.- Rafael A. Cabrera Riquelme.- Marité Espínola de Argaña.- Sec.: Carmen Correa de Aquino.-
Que, corrido traslado a la adversa, ésta la contesta en los términos del escrito agregado a fs. 234 al 242 de autos, en el que primeramente pide declarar desierto el recurso de apelación porque dice que el escrito presentado por el recurrente no constituye una expresión de agravios al no reunir los requisitos necesarios, no hace el examen exhaustivo ni siquiera superficial de la sentencia apelada ni menciona cuáles son los errores que contiene la misma. Luego, expone los fundamentos por los cuales su parte considera que la SD debe ser confirmada, con costas.
Que, la valoración realizada por la Jueza a quo del material probatorio indicado en la sentencia (telegramas colacionados remitidos al trabajador) es correcta y comparto en todo la conclusión arribada por la misma, pues con las varias reclamaciones y apercibimientos realizados por la empleadora a través de los distintos colacionados remitidos al Sr. Cabrera por incumplimiento de las instrucciones dadas para el desempeño de sus tareas y al no haber éste rectificado su conducta, se ha configurado plenamente la causal de despido prevista en el art. 81, inc. "t" del CT.
Sin embargo, en el caso de autos, más bien se entiende que los incumplimientos a que hacen referencia los telegramas citados y las amonestaciones que a su respecto la patronal expresa, no constituyen sino antecedentes del hecho que llevó a la patronal la decisión de dar por terminada la relación laboral suspendiendo al trabajador ínterin se sustancia la demanda por despido justificado. Y este hecho que lo llevó a tal determinación es el de fecha 26-II-2004 al alegar que "...en fecha 26/02/2004, se ha negado a realizar la doble preventa. Por tal motivo se le ha enviado un Telegrama Colacionado de fecha 28/02/04 por el cual se le comunica la suspensión precuacional a partir del día 01/03/04, a efectos de la presentación de la presente demanda" (fs. 29); para solicitar la aplicación del inc. "t" del art. 81 CT, dando por rescindido el contrato de trabajo con causa justificada. En estas condiciones, este hecho alegado como causal de despido, que motivó la suspensión del contrato, es el que debió ser demostrado por la empleadora. Pero, ninguna prueba lleva a dicha demostración. Ni los telegramas, ni los testimonios ofrecidos por la empleadora; en cuanto a éstos ninguno de los testigos que declararon a fs. 112 y 113, se refieren de modo alguno a la negativa o desobediencia en que incurriera el trabajador en fecha 26/02/04, conforme alega la patronal. No hacen alusión en forma clara, concreta y categórica al mismo. Ni siquiera la patronal demostró haber impartido las instrucciones respectivas al trabajador, para acusar al mismo de haberlas incumplido. Bien señala la Jueza a quo dichas testificales han sido dadas en forma genérica, e incluso imprecisas; más aún al alegarse antecedentes de incumplimientos como se anotó más arriba.