Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-08-16PY/JUR/561/2010
Carátula
Asunción, agosto 16 de 2010.
1ª) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la Abog. L. L. G. B. contra el Ac. y Sent. Nº 44 de fecha 21 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
La mencionada resolución dispone:“1) Declarar la competencia de este Tribunal para resolver el recurso planteado.2) Admitir el recurso de apelación especial deducido contra la sentencia apelada. 3)Confirmar la SD Nº 4 de fecha 2 de marzo de 2006, apelada.4) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. (sic). Por su parte, la SD Nº 4 de fecha 2 de marzo de 2006, condenó a Jorge Ariel Díaz Roa a la pena privativa de libertad de ocho meses y suspender su ejecución a prueba.
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. En ese sentido, el art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la resolución recurrida, es un Acuerdo y Sentencia que confirma un fallo de primera instancia (SD Nº 4 de fecha 2 de marzo de 2006) situación ésta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución recurrida se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, conforme a la cédula de notificación al recurrente de fecha 15 de setiembre de 2006, obrante a fs. 15 y al escrito de interposición de recurso de fecha 2 de octubre de 2006, obrante a fs. 8/18 de autos.
Finalmente, la recurrente invocó como sustento legal de su pretensión el art. 478, inc. 3º del CPP, por lo que en la constatación de tal supuesto versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: A los efectos de plasmar de manera ordenada el análisis acerca del objeto debatido, y atendiendo a las peculiaridades en la sustanciación del presente proceso, en primer término se describen los antecedentes decisorios, en razón a que se produjeron vicisitudes procesales que fueron modificando la cuestión. Luego, se exponen de manera concreta los argumentos y las pretensiones de cada parte y finalmente el análisis acerca de la procedencia o no del recurso.
Antecedentes: 1) Por SD Nº 3 de fecha 29 de abril de 2004 (fs. 37/40) se dispuso calificar la conducta de Jorge Díaz dentro de las previsiones del art. 111 inc. 1º y 3º en concordancia con el art. 29 del CP y condenarlo a la pena privativa de libertad de tres años;2) Por Ac. ySent. Nº 43 de fecha17 de agosto de 2004(fs. 15/19 vlto), se dispuso confirmar parcialmente la Sentencia dictada en primera instancia, revocando la pena impuesta, consecuentemente se ordenó la sustanciación de un nuevo juicio para la fijación de la sanción penal.3) Por SD Nº 4 de fecha 2 de marzo de 2006 se dispuso condenar a Jorge Díaz a la pena privativa de libertad de ocho meses.4) Por Ac. y Sent. Nº 44 de fecha 21 de agosto de 2006,se confirmó la pena impuesta en primera instancia (objeto del presente recurso extraordinario de casación).
Argumentos de las partes intervinientes: 1) Casacionista: La recurrente alega que el Tribunal de Apelación confirmó de manera arbitraria la decisión de primera instancia que rechazó elabandono de querella planteado, con lo cual se obvió declarar la extinción de la acción penal basado en lo dispuesto por el art. 25 inc. 8 del CPP. Por otro lado, afirma que la presente causa se encuentraprescripta en los parámetros del art. 138 del CPP en concordancia con el art. 102 inc. 1núm. 3 del CP. Por último, cuestiona la pena impuesta, señalando que la querella no produjo prueba que la sustente, por lo que mal pudo aplicarse la sanción penal y su correspondiente confirmación por el Tribunal de Apelación. 2) Querellante: En relación a la querella autónoma, esta Sala Penal dispuso por AI Nº 99 de fecha 19 de febrero de 2007 dar por decaído el derecho del representante convencional de la querella, Abog. A. A. B. a los efectos de presentar su escrito de contestación del Recurso.
Procedencia del recurso: En primer término, y en razón a que la solicitud de prescripción de la causa esgrimida por la casacionista atañe a una cuestión de orden público, como es el cese del derecho de punir que tiene el Estado como consecuencia del trascurso de un plazo legal, debe estudiarse previamente ella, luego de lo cual, en el caso de no prosperar tal alegación, se responderán los demás agravios expuestos.
La casacionista alega que la causa se encuentra prescripta, conforme lo dispone el art. 138 del CPP, en concordancia con el art. 102 del CP. La disposición normativa del art. 138 dispone: “... Prescripción. La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo”. Por su parte el art. 102 del CP señala: “Plazos. 1º. Los hechos punibles prescriben en: 1. Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. Tres años cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el art. 5 de la CN”.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos sobre una cosa o respecto a una situación específica en razón al transcurso del tiempo. En el primer caso nos encontramos ante la llamada prescripción adquisitiva, vigente en el derecho civil bajo la denominación actual de Usucapión, por la que se adquiere un derecho por expresa disposición de la Ley y bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos sustanciales. En el segundo aspecto, se produce una prescripción liberatoria, por la que no se puede articular la pretensión sea del particular afectado o del Estado en razón a que transcurrió un lapso de tiempo, establecido en la Ley, sin que se haya producido la persecución del caso o no haya concluido la iniciada o no se pueda dar cumplimiento a la resolución derivada de la causa iniciada.
Al respecto, la doctrina ha señalado: “... Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran Derecho Penal, Parte General, p. 452, Valencia, 1998). Por su parte Hans Heinrich Jescheck en su Tratado de Derecho Penal afirma que el fundamento de la prescripción es la desaparición de la necesidad de penar a pesar de la permanencia del merecimiento de pena del hecho. A su vez, el Prof. Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, señala en su libro “Manual de Derecho Penal, Parte General, p. 650/1, Editora Ediar, año 2003”:“... Si bien el fundamento de la prescripción, tanto de la pena como dela acción, es en cierto modo común, cabe reconocer que en la prescripción de la acción no sólo se reconoce como fundamento el transcurso del tiempo que hace inútil la pena, sino también una inactividad, un cierto desinterés del Estado en la perseguibilidad del delito, que no puede computársele en contra al autor, por lo que los plazos de prescripción de la acción suelen ser inferiores a los de la prescripción de la pena. También a este doble fundamento obedece que ciertos actos procesales impidan que se opere la prescripción de la acción penal”.
Como se puede notar, en el ámbito penal la prescripción tiene que ver con una limitación al ius puniendi estatal, condicionada por la actuación del interesado, que puede ser el Estado a través del Ministerio Público o del particular afectado, en la querella autónoma (delitos de acción privada). Esa limitación está dada por el transcurso de tiempo sin actividad o sin dictarse resolución definitiva en la causa tras un periodo de tiempo establecido en la Ley o por incumplimiento de la resolución definitiva luego de transcurrido el plazo legal. Con ello se busca que la persecución de los hechos punibles tengan un límite, como garantía para el perseguido de que el proceso no durara indefinidamente, conocido como principio de razonabilidad.
En primer término, a fin de determinar cuál será la normativa aplicable, en cuanto al plazo, debemos previamente analizar el tipo penal por el que fue procesado Jorge Díaz. En ese sentido, el tipo penal de Lesión (art. 111 del CP) dispone: “... Lesión. 1º. El que dañara a la salud de otro, será castigado con la pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º. En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el art. 110 inc. 2º, 3º. Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa”.
La norma reconoce un tipo base: el daño a la salud de otra persona -esa es la conducta requerida- la misma debe ser realizada con tal intención (dolo) y la sanción prevista es una pena de hasta un año o en su caso la multa. Posteriormente, en el inc. 3 se determinan otras condiciones objetivas que pueden o no adicionarse a la conducta de dañar a otro, como ser el nexo causal para la comisión del hecho (veneno, arma blanca, de fuego o contundente o infringir a la víctima graves dolores físicos o psíquicos), los que una vez configurados tienen como nota la agravación de la pena.
En otras palabras, basta con que se produzca un daño intencional a la salud de otro a configuración del hecho punible de lesión, ahora bien, si la conducta de dañar la salud de otro fue realizada utilizando otros elementos adicionales, considerados aflictivos de sobremanera, entonces, si bien sigue siendo lesión, el marco penal aplicable se amplia, en este caso hasta tres años de pena privativa de libertad.
Una vez aclarado el punto, cabe la interrogante de cuál será el temperamento aplicable al caso, o más bien, teniendo presente lo dispuesto por el art. 102 del CP, cuál será el marco penal que se tendrá en cuenta a los fines del cómputo del plazo de prescripción, si el tipo base del inc. 1º, que contempla una sanción de hasta un año o la del inc. 3, que amplía la punición hasta tres años.
En cuanto a este punto, doctrinariamente se ha señalado:“... No ejerce entonces ninguna influencia ni puede, por ende, adquirir trascendencia o significación en la prescripción de la acción todo lo atinente a los atenuantes o agravantes” (Sproviero, Juan H., Prescripción de la Acción y de la Pena, p. 130, Ed. A?baco, Buenos Aires-Argentina, año 2001). La mención doctrinaria hace referencia a un sistema penal en donde los condicionamientos de agravación y atenuación de la pena se encuentran descriptos en la parte general de la Ley penal, de tal manera que a la hora de calificar el hecho punible, el Juez debe tomar como base el tipo legal y luego adecuar la sanción de acuerdo a la gravedad o insignificancia, descriptos en la parte general. Tal sistema, ha sido desechado por la nueva Ley penal, que prefiere, para cada tipo penal, individualizar los casos de agravación o suavización de la pena merecida en razón a la conducta desplegada. La exposición de motivos del Anteproyecto del Código Penal lo explica de la siguiente manera“... La descripción de la conducta punible parte del tipo base. Respecto de formas de comisión más o menos graves por circunstancias adicionales no ha dado buen resultado la técnica legislativa de colocar agravantes y atenuantes generales en la parte general, pues deberían ser aplicadas pura todos los tipos en la parte general sin consideración de aspectos axiológicos. Por eso, el anteproyecto prefiere una individualización de los casos correspondientes en la Parte Especial” (Código Penal de la República del Paraguay Colección de Derecho Penal, División de Investigación, Legislación y Publicaciones, Corte Suprema de Justicia, p. LXXXII, Asunción-Paraguay, año 1999).
No obstante ello, como bien lo dice la cita reseñada, el tipo base describe la conducta punible y la sanción aplicable, todo lo demás son circunstancias que pueden agravar o atenuar la sanción penal, por lo cual, a los fines del cómputo del plazo para la prescripción, y por una interpretación más favorable para el encausado (art. 5 del CPP), corresponde determinar que dicho plazo se contabiliza en relación con la sanción dispuesta para la conducía del tipo base, en este caso puntual, la del inc. 1 del art. 111, es decir, un año.
En efecto, de las constancias de autos, la presente causa tuvo su inicio en fecha 19 de diciembre de 2003, con la presentación de la querella, por otro lado, el hecho ocurrió supuestamente en fecha 24 de noviembre de 2003, conforme a la Nota Policial Nº 84/2003 (fs. 07), asimismo, el querellado fue notificado de la iniciación del proceso en su contra en fecha 19 de febrero de 2004 (fs. 17).
Tomando en consideración la fecha en que ocurrió el hecho (24/11/03), lo dispuesto por los artículos precedentemente citados y que a la fecha de la resolución impugnada había transcurrido el plazo de 2 años, ocho meses y veintiocho días, y que el máximo de la pena que podría aplicarse por el hecho punible querellado es de un año para casos de esta naturaleza, tomando en consideración el tipo base, conforme a las previsiones legales citadas (art. 102 inc. 1, num. 3 del CP -tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad- y 138 del CPP), y no mediando causales de suspensión, la causa prescribió en fecha 24 de noviembre de 2004 (un año después de acaecidos los hechos).
Cabe acotar, que aún cuando existe una sanción impuesta (ocho meses de pena privativa de libertad) por un Tribunal Jurisdiccional, la misma no tiene la calidad de cosa juzgada, ya que está en discusión en el presente recurso el quantum de la misma, por lo cual la declaración de prescripción se hace en relación al derecho de accionar, en este caso del particular, en instancia penal.
En lo que hace a la aplicación del art. 138 del CPP citado el mismo resulta procedente dado que de su redacción se desprende que aquellos casos cuyo plazo de prescripción, dispuestos por la Ley sustantiva, sean inferiores a los plazos de extinción de la Ley adjetiva (art. 136) -3 años y 6 meses, o 4 años para casos iniciados en el 2004, bajo la vigencia de la Ley 2341/03-, se extinguen al cumplirse el término de prescripción dispuestos por el citado art. 102 del CP.
Por estas razones apuntadas precedentemente y atendiendo a que el plazo de prescripción de la acción en la presente causa se encuentra agotada, entiendo procedente acoger favorablemente el planteo de la defensa de Jorge Ariel Díaz Roa, haciendo lugar al recurso interpuesto, declarando la prescripción de la presente causa y la consecuencia extinción, con los efectos que la Ley dispone. En cuanto a los demás puntos cuestionados por la recurrente, dada la manera en que se resuelve la cuestión resulta inoficioso su estudio.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 256 de la CN; y los arts. 102, 104, 111 del CP, 5, 138, 478 inc. 3 del CPP, se debe hacer lugar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, contra el Ac. y Sent. Nº 44 de fecha 21 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por así corresponder en derecho. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la defensa en estos autos en contra del fallo de cámara.
Se debate una cuestión de prescripción de acción en este juicio. Para corroborar si la citada situación acaece en este expediente, es menester revisar los plazos procesales. De esta manera se tiene que el hecho punible se cometió el 24 de noviembre de 2003, estando consumado el hecho desde esta fecha; desde aquí debe contarse el plazo prescriptivo. El mismo de acuerdo al art. 111 del CP, es de hasta un año de pena privativa de libertad.
Se debe mencionar que este plazo de prescripción, arriba citado, corresponde al tipo base de la norma penal, y que el tipo legal obligaría a aplicar el lapso de tres años, siendo esta mi postura conocida en el ámbito judicial, pero como es menester utilizar la nueva modificación al código penal, en plena vigencia, que expresa que deba ser utilizado el tipo base, pues entonces el tiempo de prescripción de la acción será de un año.
Así, por disposición del art. 102 inc. 1° num. 3º del CP de la acción penal debería perimir en fecha 24 de noviembre de 2004. Cotejando esto con la fecha de la sentencia dictada en autos, que la lleva del día 29 de abril de 2004, se ve que la misma fue dictada estando valida y vigente la acción, no siendo procedente hablar de prescripción de la acción cuando ya ha recaído sentencia en el juicio.
El modo natural de finalización que posee una acción es una sentencia, citando esto conjuntamente a Jescheck, quien en su obra Tratado de Derecho Penal Parte General, p. 985 dice: “Cuando ha sido dictada sentencia en primera instancia ya no puede tener lugar la prescripción de la persecución”.
Este criterio se sostiene ya desde el fallo Valeria Ortiz de Esteche del año 2007 y se observa también en los fallos Julio César Valdez S/ Lesión, María Teresa López Moreira y otra s/ Calumnia, Oscar Luisa Bernal s/ Lesión Culposa y Mario Salinass/ Peculado y Doda Gauto López y otros s/ Lesión de Confianza. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse a la opinión del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estadio el recurso extraordinario de casación articulado, contra el Ac. y Sent. Nº 44 de fecha 21 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. L. L. G. B., por los fundamentos expuestos en el exordio que antecede y en consecuencia declarar la prescripción de la acción penal en la presente seguida a Jorge Ariel Díaz Roa y su consecuente extinción, por los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. Decretar el sobreseimiento definitivo del Sr. Jorge Ariel Díaz Roa de conformidad al art. 359 inc. 3) del CPP. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a los efectos legales pertinentes. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-