Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal1997-09-02PY/JUR/36/1997
Carátula
Asunción, 2 de setiembre de 1997.
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Irala Burgos
A la 1ª cuestión planteada, el doctor Irala Burgos dijo: La demanda funda su recurso de nulidad, en primer lugar, en que el Tribunal a-quo no se habría expedido sobre la cuestión principal debatida que, según la misma parte, era la de cuál debía ser la base para calcular el monto de cierto impuesto.
No creo valedera la argumentación mencionada, pues si bien lo que se discutió en autos -y en el Tribunal a-quo estudió ampliamente en su sentencia- fue el tema antes mencionado, lo que el Tribunal debía decidir -y resolvió- fué si quedaba en pie o si era revocada la Resolución final dictada en el ámbito administrativo. Con su decisión de revocar tal Resolución, más la de "Hacer lugar a la presente demanda...", la sentencia recurrida obviamente cumplió la exigencia legal de expedirse en forma expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte (Art. 159 inc. c y e. y Art. 160 del Código Procesal Civil). Hay más: si en el fallo faltaba algún pronunciamiento o contenía alguna expresión oscura, debió recurrirse por vía de aclaratoria.
En segundo lugar el recurso de nulidad se funda en la simple afirmación de que la sentencia del Tribunal a-quo sería "inconstitucional", "arbitraria", fundada únicamente "en el capricho del preopinante" y que también se habría apartado de lo alegado y probado en autos cayendo además en notoria "incongruencia". No explica sin embargo el recurrente cuáles serían los motivos por los que atribuye tamaños vicios a la sentencia recurrida, razón por la cual su recurso, conforme a lo dispuesto por el Art. 419 del Código Procesal Civil, debe ser desestimado. Una violenta pero infundamentada andanada de quejas no basta; el recurrente debe enunciar explícitamente sus agravios, y mas aún, diría, cuando se trata de representantes legales de organismos estatales, de los que debiera esperarse máximo respeto a la ley y a la seriedad.
Adhesión
Paredes, Rienzi Galeano
A sus turnos, los doctores Paredes y Rienzi Galeano, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Irala Burgos
A la 2ª cuestión planteada, el doctor Irala Burgos prosiguió diciendo: Se debate en autos sobre qué monto debe aplicarse la tasa del 5% que debe pagar la casa matriz domiciliada en el extranjero como impuesto a la renta correspondiente a las utilidades fiscales que le acredita o paga la sucursal, agencia o establecimiento que posea en la República; concretamente, si dicho 5% se calcula sobre la renta total sobre la que se liquidó el impuesto a la renta del 30% que corresponde a la sucursal o agencia o si tal 5% sólo se calcula sobre aquélla renta menos el monto del impuesto a la renta pagado por la sucursal, agencia o establecimiento y menos, también -en el sub-lite se trata de un Banco- el monto que la sucursal o agencia en el país, destinó a Reserva Legal Obligatoria, según se lo manda la Ley General de Bancos.
A mi entender, el fallo del Tribunal a-quo resolvió el problema con argumentos que no han sido desvirtuados por la parte recurrente, lo que de por sí ya debiera llevar a que se confirme la sentencia apelada. Creo conveniente, sin embargo tratar de agregar algo más a lo dicho por el fallo de la instancia anterior, y así paso a hacerlo:
1) En primer término, creo que la Ley 125/91 omitió resolver la cuestión antes expresada o, por lo menos, no es plenamente clara a su respecto. En el Art. 20, numeral 2 donde debía estar la respuesta no hay nada que diga (como si se hace en el caso previsto en el numeral 3), que la cuantía del impuesto se ha de determinar "aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1 y 2...", o qué otro modo de calcularla debe seguirse.
En la Ley 125 existen, no obstante, ciertas claves que sirven para resolver el caso.
2) Se tiene ante todo que en el caso la Ley 125 reconoce que hay dos contribuyentes: uno es la sucursal, agencia o establecimiento y el otro es la casa matriz domiciliada en el exterior. Así surge del Art. 3 inc. c de la Ley, cuando habla "del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidades del exterior" y de que "la casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten". Si hay dos contribuyentes (vinculados sí, pero distintos), creo claro que el segundo, la casa matriz no puede sino pagar sobre las sumas que efectivamente recibe para sí. Pretender que pague impuesto también sobre una sumas que en verdad no recibe valdría tanto como alterar ficticiamente, el concepto de renta.
4) Debo señalar, por fin, que si todavía quedara alguna duda debe estarse a la interpretación más favorable al contribuyente: Art. 248 de la Ley 125/91.
Por lo expuesto, no puedo sino dar mi voto por la confirmación de la sentencia apelada, pero estimo que las costas deben ser impuestos en el orden causado, pues se está frente a un caso de interpretación de la ley, del que no recuerdo precedentes.
Adhesión
Paredes, Rienzi Galeano
A su turno, los doctores Paredes y Rienzi Galeano, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resuelve: Desestimar, el recurso de nulidad. Confirmar, el Acuerdo y Sentencia Nº 92 de fecha 26 de diciembre de 1996, dictado por el Tribunal de Cuentas, 1ª Sala. Costas, en el orden causado.
Wildo Rienzi Galeano; Felipe Santiago Paredes; Jerónimo Irala Burgos. (Sec. Alfredo Benítez Fantilli)
Voto pues, por el rechazo del recurso de nulidad.
3) La Ley 125, por lo demás creo que se ciñe al máximo a la noción de que el impuesto a la renta debe incidir sobre rentas reales, no sobre montos ficticios y menos aún inexistentes. Lo que está gravado con el impuesto, el hecho generador del mismo nos dice el Art. 2 de la Ley son: "las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal". El Art. 3, inc. "c" insiste sobre un monto real: "la casa matriz (domiciliada en el exterior) deberá tributar sobre las rentas netas que aquellas (las sucursales, agencias, etc.) le paguen o acrediten". El Art. 7 de la Ley 125 también habla de realidades: la renta bruta es "la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas". Podría seguir enunciando situaciones similares, pero creo que con las expresadas basta, máxime cuando que el Art. 247 de la Ley 125 estableció como principio general de interpretación, que a las normas relativas al hecho generador de un tributo se les ha de asignar el sentido que más se adapte a la realidad considerada por la Ley, al crear el tributo.