Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-09-04PY/JUR/411/2014
Carátula
Asunción, septiembre 4 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Marcial Giménez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, plantea acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4327/2011 “Que declara de interés social y expropia a favor del Estado Paraguayo- Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), Fracciones de inmuebles individualizados como Fincas N°s 8929, 8384, 9191, 8930, 8253, 8178, 8350, 8353, 8688, 9192, 9194, 9195, 8978, 8268, 8412, 8393, 8676, 8931, 8547 y resto de la Finca N° 7721, ubicadas en el Barrio Caacupemí del Municipio de Hernandarias, para su posterior transferencia a título oneroso a favor de sus actuales ocupantes”, alegando la violación de los arts. 34, 41, 46, 59, 109 de la CN de la República.
La Ley atacada dispone cuanto sigue:
“Art. 1.- Declárase de interés social y expropiase a favor del Estado Paraguayo - Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), fracciones de inmuebles individualizadas como Fincas N°s. 8929, 8384, 9191, 8930, 8253, 8178, 8350, 8353, 8668, 9192, 9193, 9194, 9195, 8978, 8268, 8412, 8393, 8676, 8931, 8547 y resto de la Finca N° 7721, todas del distrito Hernandarias, ubicadas en el Barrio Caacupe-mí del citado municipio, para su posterior transferencia a título oneroso a favor de sus actuales ocupantes, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes:
Manzana I
Finca N° 8929
Al Sur: mide 10 m. (diez metros) linda con calle habilitada.
Al Norte: mide 10 m. (diez metros) linda con derechos de Raquel B. Centurión.
Al Este: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos de Calixto Bóveda.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con el Lote 76.
Superficie: 500 m2 (quinientos metros cuadrados).
Finca N° 8384
Al Sur: mide 10,50 m. (diez metros con cincuenta centímetros) linda con calle proyectada.
Al Norte: mide 10,50 m. (diez metros con cincuenta centímetros) linda con el Lote 4.
Al Este: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con los Lotes, 5, 6, 7.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con el Lote 9.
Superficie: 505 m2 (quinientos cinco metros cuadrados).
Finca N° 9191
Al Este: mide 12,22 m. (doce metros con veintidós centímetros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 12 m. (doce metros) linda con derechos del vendedor.
Al Norte: mide 34,50 m. (treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros) linda con derechos del vendedor.
Al Sur: mide 36,50 m. (treinta y seis metros con cincuenta centímetros) linda con calle abierta.
Superficie: 427 m2 (cuatrocientos veintisiete metros cuadrados).
Finca N° 8930
Al Este: mide 11,20 m. (once metros con veinte centímetros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 11 m. (once metros) linda con derechos del vendedor.
Al Norte: mide 30,50 m. (treinta metros con cincuenta centímetros) linda con derechos de Reinero Santacruz.
Al Sur: mide 34, 50 m. (treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros) linda con derechos del vendedor.
Superficie: 360 m2 (trescientos sesenta metros cuadrados).
Finca N° 8253
Al Este: mide 12,22 m. (doce metros con veintidós centímetros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 12 m. (doce metros) linda con el Lote 8.
Al Norte: mide 29,50 m. (veintinueve metros con cincuenta centímetros) linda con el Lote 5.
Al Sur: mide 30,50 m. (treinta metros con cincuenta centímetros) linda con el Lote 7.
Superficie: 360 m2 (trescientos sesenta metros cuadrados).
Finca N° 8178
Al Este: mide 20 m. (veinte metros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 20,50 m. (veinte metros con cincuenta centímetros) linda con reserva del vendedor.
Al Norte: mide 18 m. (dieciocho metros) linda con reserva del vendedor.
Al Sur: mide 24 m. (veinticuatro metros) linda con reserva del vendedor.
Superficie: 430 m2 (cuatrocientos treinta metros cuadrados).
Finca N° 8350
Al Este: mide 10,40 m. (diez metros con cuarenta centímetros) linda con calle.
Al Oeste: mide 10,40 m. (diez metros con cuarenta centímetros) linda con el lote 11.
Al Norte: mide 37 m. (treinta y siete metros) linda con el Lote 3.
Al Sur: mide 40 m. (cuarenta metros) linda con el Lote 5.
Superficie: 385 m2 (trescientos ochenta y cinco metros cuadrados).
Finca N° 8353
Al Este: mide 12, 50 m. (doce metros con cincuenta centímetros) linda con calle.
Al Oeste: mide 12,50 m. (doce metros con cincuenta centímetros) linda con el Lote 11.
Al Norte: mide 33 m. (treinta y tres metros) linda con el Lote 2.
Al Sur: mide 37 m. (treinta y siete metros) linda con el Lote 4.
Superficie: 437 m2 (cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados).
Fracción “A” - Resto de la Finca N° 7721
Al Norte: mide 35,75 m. (treinta y cinco metros con setenta y cinco centímetros) linda con derechos privados.
Al Sur: una quebrada de 5 (cinco) líneas:
- la primera: mide 10 m. (diez metros) linda con calle;
- la segunda: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con la Finca N° 8384;
- la tercera: mide 10,50 m. (diez metros con cincuenta centímetros) linda con la Finca N° 8384;
- la cuarta: mide 15,70 m. (quince metros con setenta centímetros) linda con la finca 8384; y,
- la quinta: mide 5,50 m. (cinco metros con cincuenta centímetros) linda con la Finca N° 8253.
Al Este: una quebrada de 5 (cinco) líneas:
- la primera: mide 20,50 m. (veinte metros con cincuenta centímetros) linda con la Finca N° 8178;
- la segunda: mide 22 m. (veintidós metros) linda con la Finca N° 8350;
- la tercera: mide 22,90 m. (veintidós metros con noventa centímetros) linda con las Fincas N°s 8353 y 8350 respectivamente;
- la cuarta: mide 33 m. (treinta y tres metros) linda con la Finca N° 8353; y,
- la quinta: mide 36,77 m. (treinta y seis metros con setenta y siete centímetros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: una quebrada de 3 (tres) líneas:
- la primera: mide 60,25 m. (sesenta metros con veinticinco centímetros) linda con calle;
- la segunda: mide 10 m. (diez metros) linda con la Finca N° 8229; y,
- la tercera: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con la Finca N° 8929.
Superficie: 2327 m2 5300 cm2 (dos mil trescientos veintisiete metros cuadrados con cinco mil trescientos centímetros cuadrados).
Manzana II
Finca N° 8668
Al Norte: mide 30 m. (treinta metros) linda con calle habilitada.
Al Sur: mide 30 m. (treinta metros) linda con derechos del vendedor.
Al Este: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos de Francisco A Imada.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con el Lote 76.
Superficie: 1.500 m2 (un mil quinientos metros cuadrados).
Finca N° 9192
Al Este: mide 10 m. (diez metros) linda con camino que se dirige de Ciudad de Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 10 m. (diez metros) linda con derechos de Zacur.
Al Norte: mide 45,50 m. (cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros) linda con derechos de Cesar Rolón Galeano.
Al Sur: mide 46,50 m. (cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros).
Superficie: 465 m2 (cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados).
Finca N° 9193
Al Este: mide 12,20 m. (doce metros con veinte centímetros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 12,20 m. (doce metros con veinte centímetros) linda con derechos de Francisco Almada.
Al Norte: mide 31 m. (treinta y un metros) linda con derechos de Raquel Centurión.
Al Sur: mide 33 m. (treinta y tres metros) linda con derechos de Marcos Cardozo.
Superficie: 384 m2 (trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados).
Finca N° 9194
Al Este: mide 15,45 m. (quince metros con cuarenta y cinco centímetros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 15 m. (quince metros) linda con derechos de Luis Nogues.
Al Norte: mide 25,50 m. (veinticinco metros con cincuenta centímetros) linda con calle habilitada.
Al Sur: mide 30 m. (treinta metros) linda con derechos de la vendedora.
Superficie: 416 m2 (cuatrocientos dieciséis metros cuadrados).
Finca N° 9195
Al Este: mide 12,85 m. (doce metros con ochenta y cinco centímetros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 12,50 m. (doce metros con cincuenta centímetros) linda con derechos de Luis Nogues.
Al Norte: mide 30 m. (treinta metros) linda con derechos del vendedor.
Al Sur: mide 33 m. (treinta y tres metros) linda con derechos de Ignacio Cabral.
Superficie: 393 m2 (trescientos noventa y tres metros cuadrados).
Fracción “B” - Resto de la Finca N° 7721
Al Norte: mide 12,40 m. (doce metros con cuarenta centímetros) linda con calle.
Al Sur: mide 12,40 m. (doce metros con cuarenta centímetros) linda con la Finca N° 9192.
Al Este: mide 39,70 m. (treinta y nueve metros con setenta centímetros) linda con las Fincas N°s 9193, 9195, 9194.
Al Oeste: mide 40 m. (cuarenta metros) linda con la Finca N° 8668.
Superficie: 492 m2 9.200 cm2 (cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con nueve mil doscientos centímetros cuadrados).
Manzana III
Finca N° 8978
Al Norte: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con calle pública.
Al Sur: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos de Víctor Quevedo.
Al Este: mide 60 m. (sesenta metros) linda con más derechos del vendedor.
Al Oeste: mide 60 m. (sesenta metros) linda con el Lote 76.
Superficie: 3000m2 (tres mil metros cuadrados). Finca N° 8268.
Al Norte: mide 13,50 m. (trece metros con cincuenta centímetros) linda con calle pública.
Al Sur: mide 13,50 m. (trece metros con cincuenta centímetros) linda con más derechos del vendedor.
Al Este: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con más derechos del vendedor.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con más derechos del vendedor.
Superficie: 675 m2 (seiscientos setenta y cinco metros cuadrados).
Finca N° 8412
Al Norte: mide 10 m. (diez metros) linda con camino habilitado.
Al Sur: mide 10 m. (diez metros) linda con derechos del vendedor.
Al Este: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos del vendedor.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con el Lote 16.
Superficie: 500 m2 (quinientos metros cuadrados).
Finca N° 8393
Al Sur: mide 10 m. (diez metros) linda con camino interno.
Al Norte, mide 10 m. (diez metros) linda con derechos de Francisco Almada.
Al Este mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos del vendedor.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos del vendedor.
Superficie: 500 m2 (quinientos metros cuadrados).
Finca N° 8676
Al Sur: mide 20 m. (veinte metros) linda con calle.
Al Norte: mide 20 m. (veinte metros) linda con derechos de Francisco Almada.
Al Este: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos del Dr. Sánchez Villagra.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos del vendedor.
Superficie: 1.000 m2 (un mil metros cuadrados).
Finca N° 8931
Al Sur: mide 10 m. (diez metros) linda con calle habilitada.
Al Norte: mide 10 m. (diez metros) linda con derechos de Salvador Cabral.
Al Este: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos de Julio Santacruz.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos de Celina Martínez de Palacios.
Superficie: 500 m2 (quinientos metros cuadrados).
Finca N° 8547
Al Sur: mide 10 m. (diez metros) linda con calle.
Al Norte: mide 10 m. (diez metros) linda con derechos del vendedor.
Al Este: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con derechos del vendedor.
Al Oeste: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con el Lote 76.
Superficie: 500 m2 (quinientos metros cuadrados).
Fracción “C” - Resto de la Finca N° 7721
Al Este: está compuesta por una quebrada de 2 (dos) líneas:
- la primera: mide 15,20 m. (quince metros con veinte centímetros); y,
- la segunda: mide 50,90 m. (cincuenta metros con noventa centímetros), ambas lindan con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: está compuesta por una quebrada de 3 (tres) líneas:
- la primera: mide 15 m. (quince metros);
- la segunda: mide 23,50 m. (veintitrés metros con cincuenta centímetros); y,
- la tercera: mide 50 m. (cincuenta metros) lindan con las fincas N°s 8393, 8978, 8268 y 8412, respectivamente.
Al Norte: mide 7 m. (siete metros) linda con calle.
Al Sur: mide 42,30 m. (cuarenta y dos metros con treinta centímetros) linda con la Finca N° 9170.
Superficie: 1.207 m2 1.200 cm2 (un mil doscientos siete metros cuadrados con un mil doscientos centímetros cuadrados).
Fracción “D” - Resto de la Finca N° 7721
Al Este: mide 30,40 m. (treinta metros con cuarenta centímetros) linda con camino que se dirige de Ciudad del Este (Ex-Puerto Presidente Stroessner) a Hernandarias.
Al Oeste: mide 30 m. (treinta metros) linda con la Finca N° 8393.
Al Norte: mide 45,50 m. (cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros) linda con la Finca N° 9170.
Al Sur: mide 50 m. (cincuenta metros) linda con camino interno.
Superficie: 1.428 m2 6.500 cm2 (un mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados con seis mil quinientos centímetros cuadrados).
Referencia: El vértice 1 se encuentra en el esquinero nor-oeste de la Finca N° 8547, Padrón N° 14.623, cuyas coordenadas son E= 737.369 N= 7.185.804y el vértice 2, se encuentra en el esquinero sur-oeste del resto de la Finca N° 7721, identificada como
Fracción “D” que tiene las coordenadas E= 737.437 N= 7.185.731.
Art. 2.- Procédase a indemnizar a las personas que legítimamente acrediten la calidad de propietarios de las fincas expropiadas, conforme con lo dispuesto por la Constitución Nacional y las leyes. La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) y los propietarios acordarán en un plazo no mayor a noventa días el precio de las fincas expropiadas. En caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los efectos de la determinación judicial del precio.
Art. 3.- En el caso que la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) no cuenta con fondos para cumplir con esta obligación, deberá incluir el monto acordado o determinado en su proyecto de Presupuesto General para el ejercicio posterior a la promulgación de la presente Ley, a fin de su aprobación en el Presupuesto
General de la Nación, para indemnizar a los propietarios.
Art. 4.- La transferencia de los lotes a los ocupantes se realizará después de comprobarse fehacientemente que los mismos y sus cónyuges no poseen otros inmuebles en el territorio de la República, a través de un certificado de no poseer bienes inmuebles.
Art. 5.- Los trámites de loteamiento, administración, venta y transferencia de las fincas expropiadas a sus actuales ocupantes, quedará a cargo de la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT).
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo”.
Alega el accionante que en la nota de fecha 8 de septiembre de 2012 presentada por los diputados Eduardo Vera Bejarano y Andrés Retamozo Ortiz a fin de presentar el proyecto de ley de expropiación los mismos no tenían un conocimiento acabado de quienes eran los ocupantes del inmueble a ser expropiado, como tampoco de la ubicación exacta de las fincas. Agrega que mientras en la nota se menciona que la superficie a ser expropiada tiene una superficie de 2 hectáreas aproximadamente, las fincas de su propiedad son cuatro lotes que conforman un solo cuerpo y ni siquiera tienen 1/4 hectáreas. En lo tocante a la parte de la ley que ordena la indemnización a sus ocupantes actuales, resalta que en muchos casos los ocupantes son los mismos propietarios de las fincas expropiadas. Seguidamente pasa a demostrar las inconsistencias de la ley al delimitar físicamente las fincas a ser expropiadas, esto es, los inmuebles individualizados como Fincas N° 9191, 9193, 9194, 9195. Menciona en otra parte que más grave resulta la expropiación de la Finca N° 8412, donde no existe ocupante alguno ya que constituye el patio de su domicilio. Termina solicitando como medida cautelar de urgencia la suspensión de efectos de la citada Ley.
Analizando las documentales arrimadas por el accionante, vemos que el acto normativo impugnado encuentra como antecedente o justificación la nota de remisión del Proyecto de Ley tendiente a la expropiación de los inmuebles previamente identificados. En la misma señalan los legisladores que se “pretende regularizar la ocupación pacífica de 63 familias hace 5 años aproximadamente, en el mismo tienen introducidas mejoras consistentes en viviendas, la mayoría son de madera (tabla) y otras de material cocido, cuentan con energía eléctrica, casi todas las casas tienen pozo de agua, tiene una superficie de 2 hectáreas aproximadamente” (sic).
En el caso particular, las disposiciones aplicables disponen que: “109 -De la propiedad privada
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley”.
Ley N° 01/89
“Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, art. 21. Derecho a la Propiedad Privada: “...2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y los casos y según las formas establecidas por la Ley”.
El precepto constitucional consagra a la expropiación como una excepción extrema oponiéndola a la inviolabilidad de la propiedad privada con el fundamento del interés social o utilidad pública. Es por ello que aquella declaración de interés social adquiere relevancia central en tal actividad estatal, ya que se constituye en la única motivación que habilita a obviar la inviolabilidad que la propia Constitución consagra. Así, tal calificación no puede ser realizada en forma genérica o utilizada en el texto legal como simple muletilla.
Ante la inexistencia en el plexo normativo nacional de una ley que reglamente el dimensionamiento de las figuras de utilidad pública o interés social, recae directamente en el Poder Legislativo la obligación, en cada ley expropiatoria, de justificar la relación entre el bien particular a ser expropiado y los beneficios que adquirirá la población con tal operación, ya que como señaló, en base a ello se está privando a una persona o grupo de personas y generalmente en contra de su voluntad, de parte de su patrimonio. En tal hipótesis, si el legislador lisa y llanamente expone los requisitos meramente formales como ser las dimensiones del inmueble en cuestión, mención general de los beneficiarios, entre otros, sin explayarse sobre la necesidad y procedencia de la privación de su propiedad -garantizada constitucionalmente- a un ciudadano, no hace más que cometer un acto despótico bajo una aparente justificación social. Ello responde al hecho de que la trascendencia de la operación precisamente viene a contradecir la regla general prevista en la Constitución de la República en lo que hace a la propiedad de los ciudadanos, por lo que su fundamentación, justificación, sustentación y argumentación debe ser tan clara como lo fuera a ser una sentencia jurisdiccional que dispone la privación de la propiedad a la perdidosa en un juicio particular. No basta como lo hace la nota de presentación del anteproyecto, señalar sin sustento alguno que existe un determinado número de familias que habitan el lugar y que llevan mejoras en el inmueble que pretenden, sin especificar cuál es el beneficio que otorga el Estado a la colectividad con la desposesión al dueño del inmueble para trasladar éste a manos de los ocupantes, salvo el mero interés de un grupo de personas o del mismo ente proyectista. Situaciones como la señalada no distan de la realidad de países de ente autoritario, los cuales perviven aun en la actualidad y en los cuales, bajo pretexto de perseguirse un bien para la sociedad, se hace abuso de los mecanismos legales en busca de una apariencia positiva a los ojos de la población respecto de actos que sobrepasan las premisas de un verdadero Estado Social de Derecho como el que consagra el art. 1 de nuestra Ley Fundamental.
En tal sentido se pronuncia la doctrina especializada, particularmente A. W. Villegas en su obra “Régimen Jurídico de la Expropiación”, 1973, p. 32 el cual, citando una jurisprudencia de la Corte argentina entiende que la atribución del Congreso al calificar la utilidad pública y definir los casos de expropiación “no puede entenderse ilimitada ni con alcance tal que autorice a disponer arbitrariamente de la propiedad de una persona para darle a otra, ni incorporarla, tampoco, aun abonando el justo valor que pueda tener ella, al dominio público, fuera de los casos y de las formas estrictamente fijadas por la letra de la Constitución o por los principios fundamentales sobre que ella reposa”.
En lo que hace a la declaración de utilidad pública o interés social, tales conceptos no encuentran en la doctrina una definición pacífica, universal y uniforme, menos aún en la legislación, bien se centran en decantar en razonamientos lógico sociales cuáles son los aspectos que denotan la presencia de un beneficio en tales conceptos, por ende, quizá no puedan esgrimirse en términos unívocos los campos de acción, esto es, no podrá decirse con certeza qué es utilidad pública o interés social, pero sí puede señalarse lo que no es utilidad pública o interés social. A nivel nacional troche Robbiani en su libro “La Expropiación”, 2010, p. 83 y ss. señala “... el Estado no puede gestionar o administrar el interés particular. Así, puede existir, por ejemplo, un gran número de personas que se beneficiarían privadamente con algo que redundaría en su interés privado y no porque se trata de un gran número de necesitados o beneficiados; estaríamos en presencia de un interés público. El interés público debe referirse al de la población como unidad, como conglomerado. Es la unidad social o la sociedad como ente diferente al de sus miembros, que son los individuos, la que debe recibir el beneficio. El beneficio debe estar disponible a todos, debe ser comunitario. Los bienes públicos están disponibles a todas las personas. Por tanto, lo que no está disponible a todos no es de interés social ni público” y agrega “Canasi nos dice: “el concepto de utilidad pública, como requisito constitucional, si bien difiere, como vimos, de la idea de necesidad pública, o utilidad social, o función social de la propiedad, por tratarse de algo que es concreto y circunscrito: v.g., construir un camino, un puente, un edificio público, una fortaleza, un parque, un puerto, un aeroparque, un hospital etc., contiene en el fondo la idea de dominio público y ciertos dominios privados del Estado, así como la idea de generalidad, de convivencia general, de servicio público, de obra pública, de bien público en forma amplia, en que el interés público surja de manera impersonal y abstracta, en que se observe, en definitiva, que la limitación o restricción al dominio privado en el solo interés público, no lo sea más que para satisfacer este tipo de interés, y no otro”. Resulta innegablemente lógico tal parecer cuando atendemos a que la Constitución vaya a permitir la privación de un dominio privado a su legítimo propietario para trasladarlo a toda la colectividad ya que va a ser ésta la que gozará de esta utilidad social a que será destinada la propiedad trasladada con fuerza de ley. Situación que no se constata con el fondo u objeto de la expropiación dispuesta por el acto normativo impugnado.
Así, de un tiempo a esta parte, el Estado ha venido desviando la verdadera naturaleza así como la finalidad de la expropiación al cercenar, so pretexto de utilidad pública, propiedades individuales a fin de hacer entrega de las mismas a grupos de personas que de manera extra jurídica han tomado posesión de aquellas resistiéndose a abandonarlas, siendo en conclusión la única utilidad pública o interés social, el disfrute de propiedades ajenas en detrimento de sus legítimos propietarios, canalizado ello por leyes que se apartan del espíritu de la Constitución, situación que a la larga termina convirtiendo al Estado en una simple empresa loteadora. Sobre este punto y a modo de referencia por su contundencia, cabe citar a la jurisprudencia argentina cuando decide que “no se puede expropiar un bien para entregarlo a otra persona” (Cam. Nac. Fed. Contencioso-Administrativa, 26-V-60, JA, 1960 IV-404). Que es precisamente lo que se pretende por medio de la ley impugnada. Así, vemos que los propios legisladores afirman que expropiación mediante se “pretende regularizar la ocupación pacífica de 63 familias hace 5 años aproximadamente”, vale decir, lo que se construye mediante la Ley N° 4327/11 y las de similar factura, no es otra cosa que la legalización de la violación de la propiedad privada por parte de terceros. Y esto es plenamente verificable en base a lo siguiente: en autos se constata que las fincas identificadas precedentemente pertenecen al Sr. Marcial Giménez, mediante la nota dirigida al Presidente de la Cámara de Diputados Víctor Alcides Bogado, firmada por los Diputados Eduardo Vera Bejarano y Andrés Retamozo Ortiz, se aclara que existe un grupo de personas que sin tener título alguno no solo han ocupado un inmueble de propiedad privada, sino que inclusive (y esto se utiliza como justificación de la expropiación) han construido sus casas en la propiedad, contando con energía eléctrica, extremo que también llama la atención ya que la Administración Nacional de Electricidad solicita para la instalación el título de propiedad autenticado por escribanía, así, siendo los supuestos beneficiarios ocupantes carentes de título obviamente han realizado conexiones clandestinas, en suma, lo que ha ocurrido es que un grupo de personas (lo que como se ha señalado en párrafos anteriores, no representa a la colectividad sino una suma de intereses particulares) ha tomado la decisión de habitar en un inmueble ajeno solicitando a los legisladores la legalización de una invasión.
A lo antedicho pueden sumarse ya los antecedentes de intento de privación de la propiedad en contra del accionante. Así, el mismo adjunta copia de la Res. N° 360 del 12 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Hernandarias en los autos “Marcial Giménez c. Marciano Toledo y otros s/ interdicto de Recobrar la Posesión”, proceso en el cual se ha dejado asentado que “el Sr. Marcial Giménez ha tenido la posesión actual del inmueble objeto de la acción de interdicto de recobrar la posesión, como asimismo ha quedado probado que ha sido despojado de su posesión con violencia...” (fs. 39). Asimismo en el auto en cuestión, se deja constancia que uno de los demandados, el Sr. Carlos Antonio Bareiro Franco al absolver posiciones manifestó “nosotros entramos hace aproximadamente un año con sesenta y tres familias” (sic). Si tenemos en cuenta que la sentencia data del año 2006, tenemos entonces que el ingreso se produjo en el año 2005 según expresiones transcriptas por parte de uno de los ocupantes, con ello en mente vemos que en la nota de fecha 10 de septiembre del año 2010 los ante proyectistas mencionan que “se pretende regularizar la ocupación pacífica de 63 familias hace 5 años aproximadamente”. Tenemos entonces una coincidencia temporal, ingreso de los ocupantes en forma clandestina en el año 2005 y casualmente se trata del mismo número de familias mencionadas tanto por uno de los ocupantes como por los legisladores. Esto arroja dos conclusiones, o bien los legisladores no tenían conocimiento de una situación de invasión de inmueble ajeno llevada de manera clandestina y no pacífica como ellos mencionan en su nota, siendo sorprendidos en su buena por parte de los ocupantes, o, en conocimiento de todas las circunstancias irregulares impulsaron la violación de la propiedad del accionante. En cualquiera de los dos casos surge de forma evidente que no se ha considerado ni mucho menos justificado la existencia de un interés social ni utilidad pública, sino solamente la legalización de un despojo en perjuicio del Sr. Marcial Giménez y en beneficio de quienes ya anteriormente han tomado posesión de sus tierras en forma clandestina, desvirtuando totalmente lo que pretende el texto constitucional de referencia.
Sobre lo antedicho, esta Sala anteriormente ya se ha manifestado, específicamente en los términos del Ac. y Sent. N° 297 15/06/2010, al decir: “corresponde declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma impugnada cuando existe una vulneración del principio de inviolabilidad de la propiedad que se pretende legalizar con un posterior trámite de expropiación en el Congreso”.
Es necesario dejar plena y claramente establecido, al menos a nivel jurisprudencial, que la figura de la expropiación no fue concebida, ni debe ser utilizada cuando lo que se pretende es la privación de bienes particulares para el simple traspaso a un grupo de particulares y no a la sociedad o generalidad, la que en definitiva debe ser la verdadera beneficiada como elemento justificador de la vulneración al Derecho a la Propiedad Privada. Si lo contrario se diese, se constituirá al Estado Paraguayo en una simple herramienta para forzar a sus habitantes, como generalidad, a renunciar a sus derechos en pos de un beneficio indebido apetecido por ciertos particulares, con lo que -bajo la excusa de un aparente interés general que en realidad no es tal- paradójicamente se conculcaría el mandato del art. 128 de la CN de la República.
Por otro lado, debe recordarse que la actividad legislativa no se encuentra ajena a ningún tipo de procedimiento, por más mínimo que sea, que condicione a su cumplimiento la validez de las decisiones. Estas reglas son lo que se conoce como Postulados del Legislador Racional de innegable trascendencia y que se establecen como “la obligación para quien legisla de justificar la elaboración de normas desde una perspectiva racional, jurídica, pragmática, teleológica y ética obligando al legislador a determinar la finalidad que se persigue, los medios adecuados para la finalidad perseguida, los medios jurídicos para la finalidad perseguida, una norma jurídica como instrumento para lograr la finalidad perseguida y finalmente promulgar una regla jurídica”. Ezquiaga, Francisco Javier. “Argumentos interpretativos y postulados del legislador racional”, Isonomía, Revista de teoría y filosofía del derecho, num. 1, octubre de 1994, p. 71. Ante la eventualidad de desconocer u obviar el seguimiento de estas directrices se estará en presencia de un acto plenamente arbitrario. No pueden los legisladores, so pretexto de ser consagrados como representantes del pueblo, tomar decisiones guiadas únicamente por criterios subjetivos y con el artificial argumento del apoyo de la mayoría de la cámara, aun cuando el decisorio perturba derechos consagrados y protegidos por la propia Constitución. Dada la situación señalada y en atención a la postura sostenida por esta Sala, es perfectamente viable el control judicial de sus decisiones, ello en cumplimiento del mandato constitucional conferido al Poder Judicial como custodio y defensor de aquella.
En el caso de las expropiaciones como se ha explicado en párrafos anteriores, la Constitución hace una excepción a la protección del Derecho de Propiedad, como tal la excepción debe exponerse como necesaria y ajena a todo tipo de dudas sobre su procedencia a fin de salvaguardar la vigencia del derecho mencionado, lo que se establece como regla general en el art. 109, no pudiendo decidirse en justicia la separación de un inmueble de su dueño por parte del Estado para beneficios particulares, una disposición en este sentido expone como mínimo un capricho legislativo totalmente ajeno a mandatos lógico jurídicos y constitucionales que vician su contenido y activan el control constitucional del Poder Judicial. Iniciado éste, se constata que el dictamiento de la Ley N° 4327/11, no responde a principios lógicos, racionales, jurídicos, pragmáticos, teleológicos y mucho menos éticos, al tiempo de desconocer el mandato constitucional de la justificación expuesto en el art. 109, lo que no significa otra cosa que una afrenta a lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental, lo que torna a la ley pasible de inaplicabilidad por ignorar disposiciones de rango mayor.
Esta Sala no pretende desconocer la atribución exclusiva que tiene el Congreso respecto de la expropiación, una vez que se den los requisitos que establece la Constitución para su viabilidad, de hecho existen ya antecedentes jurisprudenciales al respecto, como ser el Ac y Sent. N° 162/1999: “La declaración que adopte el Congreso se habrá de basar en hechos concretos que generen esa “causa de utilidad pública o interés social” de que habla la Ley Suprema, y que lleven a los legisladores al convencimiento de que debe procederse a la expropiación. El Congreso tiene la atribución de apreciar si en una situación dada, la causa de “utilidad pública” o “interés social” realmente existe y es de tal envergadura que justifique la adopción de la medida excepcional de que hablamos”. Más así como se señala en el texto trasuntado las palabras claves resultan ser “hechos concretos”, “interés social realmente existe” y la más importante cual es “justifique”, situación que en el caso de autos como se ha demostrado, no existió y de hecho, en base a los antecedentes que obran en el expediente, no podrían existir.
Finalmente en cuanto a la imprecisión alegada por el accionante, es dable mencionar que tal extremo solo viene a gravar la situación material de la ley atacada ya que, no es concebible la factura de una norma que vaya a privar la propiedad en forma imprecisa y ambigua, a una o varias personas, en mayor o menos medida de lo correspondiente. Nuevamente aquí la jurisprudencia de la Sala pasa a señalar que la Corte Suprema de Justicia entiende que los requisitos deben ser cumplidos puntillosamente a fin de la justificación y procedencia de la expropiación, llegando inclusive a señalarse la necesidad de la especificación del monto a pagarse en el propio texto, “resulta inaplicable la Ley N° 2508/04 al no fijar el precio de los inmuebles expropiados a la actora, ya que el mismo es una elemento fundamental para la seguridad jurídica, de modo que si la propietaria de los bienes afectados se encuentra disconforme con el monto inicial puede acudir a sede judicial por la diferencia pretendida y no por la totalidad, evitando dilaciones administrativas y procesales” Ac. y Sent. N° 98 09/03/2009; lo que demuestra el criterio estricto de la Máxima Instancia al analizar el contenido de las leyes expropiatorias atacadas por vulneración constitucional.
En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas, la jurisprudencia de esta Sala y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 4327/2011 “Que declara de interés social y expropia a favor del Estado Paraguayo- Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), Fracciones de inmuebles individualizados como Fincas N°s 8929, 8384, 9191, 8930, 8253, 8178, 8350, 8353, 8688, 9192, 9194, 9195, 8978, 8268, 8412, 8393, 8676, 8931, 8547 y resto de la Finca N° 7721, ubicadas en el Barrio Caacupemí del Municipio de Hernandarias, para su posterior transferencia a título oneroso a favor de sus actuales ocupantes”, por vulnerar directamente el art. 109 de la CN de la República. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Sr. Marcial Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. M. R. E. D., promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4327/2011 “Que declara de interés social y expropia a favor del Estado Paraguayo-Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), fracciones de inmuebles individualizados como Fincas N° 8929, 8384, 9191, 8930, 8253, 8178, 8350, 8353, 8668, 9192, 9193, 9194, 9195, 8978, 8268, 8412, 8393, 8676, 8931, 8547, y resto de la Finca N° 7721, ubicadas en el barrio Caacupe-del Municipio de Hernandarias-, para su posterior transferencia a título oneroso a favor de sus actuales ocupantes”.
Que la Ley impugnado por el Sr. Marcial Giménez fue sancionada en fecha 5 de mayo de 2011, promulgada el 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 2 de junio de
2011.
La presente Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 24 vlto.).
Al respecto, el art. 551 del CPC establece que: “La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la Ley, Decreto, Reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales”. “Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado”.
El precepto consagra, con carácter de regla, general, que la acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible.
La excepción a la regla general de la imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad se halla prevista para el caso que el acto normativo tenga carácter particular, por afectar exclusivamente derechos de personas expresamente individualizadas, v.g.: funcionario público jubilado afectado por una resolución del Ministerio de Hacienda que no le conceda la actualización de su pensión, derecho que se encuentra previsto en la constitución.
Por lo que en atención al caso es conveniente traer a colación lo expresado por el jurisca, Juan Carlos Mendoza, con respecto a los actos normativos de carácter particular, al decir que: “La exigencia de la Ley es que el acto normativo afecte derechos de “personas expresamente individualizadas”; lo que impone que esa individualización sea absolutamente indubitable, aunque no sea nominal”. (La garantía de Inconstitucionalidad, p. 97, Editora Liticolor, Año 2000).
Es decir, si bien el nombre del recurrente no aparece en la Ley, al encontrarse su inmueble individualizado correctamente, se colige sin lugar a dudas que por ser el titular de la finca es la persona cuyos derechos son afectados.
Por lo expuesto, podemos concluir válidamente que al ser la Ley N° 4327/11 un acto normativo de carácter particular la acción promovida por el Sr. Marcial Giménez ya se encontraba prescripta a la fecha de su presentación, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 551 2° párr. del CPC.
En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, sugiero a V.E. rechazar la presente acción de inconstitucionalidad por su extemporaneidad. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicabilidad de la Ley N° 4327/2011 “Que declara de interés social y expropia a favor del Estado Paraguayo- Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), Fracciones de inmuebles individualizados como Fincas N°s 8929, 8384, 9191, 8930, 8253, 8178, 8350, 8353, 8688, 9192, 9194, 9195, 8978, 8268, 8412, 8393, 8676, 8931, 8547 y resto de la Finca N° 7721, ubicadas en el Barrio Caacupemí del Municipio de Hernandarias, para su posterior transferencia a título oneroso a favor de sus actuales ocupantes”, en relación al Sr. Marcial Giménez. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-