Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-07-31PY/JUR/694/2009
Carátula
Asunción, julio 31 de 2009
Vistos
Vistos: Los planteamientos de extinción de la acción presentados por los Abogs. L. E. F. por la defensa de Juan Pio Paiva, de Jorge Raúl Garcete por la defensa de Humberto Fernando Casaccia Romagni y Antolina De Las Nieves Burgos de Casaccia; de los Abogs. J. E. B., A. C. V., A. L. P. y S. P. R. en representación de Agustín Rafael Alfonso y de la Abog. T. A. A. por la defensa de Daniel Areco, y,
Considerando
Considerando: El abogado de la defensa, L. E. F. en representación de Juan Pío Paiva Escobar según escrito obrante en autos y en ocasión de contestar los traslados de los recursos de casación interpuestos en la presente causa manifestó: “... queda claro que desde la fecha del dictamiento de la SD N° 01 de fecha 1 de febrero de 2008 la Ley N° 2341 habilita el plazo de un año para la tramitación de los recursos respectivos, lo que significa que el 2 de febrero de 2009 venció el mencionado plazo, y por lo tanto, la presente causa se halla extinta y así debe ser declarado...”.
Por su parte el defensor técnico de Humberto Casaccia y de Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia, según constancias de autos ha planteado pedido de extinción de la acción ante el Tribunal de Apelación en lo Penal, mereciendo el AI N° 62 de fecha 8 de abril de 2009, en virtud del cual se dispuso la remisión de los autos al Tribunal de Sentencia para la resolución del mismo. Por otro lado, al momento de contestar el traslado los recursos extraordinarios interpuestos en el presente proceso, reiteró la solicitud de extinción. En este sentido, al constituir el pedido de extinción una cuestión de orden público, corresponde avocarse al estudio del planteamiento de manera preliminar a la cuestión de fondo.
Así tenemos con respecto a los recurrentes, que la SD N° 01 de fecha 2 de febrero de 2008, del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Germán Torres Mendoza, Blas Francisco Cabriza y Bibiana Teresita Benítez Faría había resuelto lo siguiente: “... 2. Declarar, la existencia del Hecho Punible de Homicidio Doloso (art. 105 inc. 1° del CP), Homicidio Doloso en grado de tentativa acabada (art. 105 inc. 1°, en concordancia con los arts. 26 y 27 todos del CP) y la de exposición de personas a lugares de trabajo peligroso (art. 205 inc. 1° num. 1 y 2 e inc. 2° del CP), del cual resultaron víctimas todas las personas individualizadas en el exordio de la presente Resolución, probado en juicio. 3. Declarar, como autores de los Hechos Punibles de Homicidio Doloso y Homicidio Doloso en grado de tentativa acabada a los acusados Juan Pio Elvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, calificando sus conductas en las disposiciones de los arts. 105 inc. 1° en concordancia con el art. 29 inc. 1°; art. 105 inc. 1° en concordancia con los arts. 26, 27 y 29 inc. 1° todos del CP y de exposición de personas a lugares de trabajo peligroso a Juan Pio Elvidio Paiva Escobar y Humberto Casaccia Romagni, calificando sus conductas dentro de lo prescripto en los arts. 205 inc. 1° num. 1 y 2 e inc. 2º en concordancia con el art. 29 inc. 1°; y en relación a Juan Pio Elvidio Paiva Escobar el concurso establecido en el art. 70 inc. 1° y 2º, todos del CP, probado en juicio. 4. Declarar, la reprochabilidad de los acusados Juan Pio Elvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva, Daniel Areco, y Humberto Casaccia Romagni, por las conductas típica, antijurídica de los Hechos Punibles de Homicidio Doloso, Homicidio Doloso en grado de tentativa acabada y el de Exposición de personas a lugares de trabajo peligroso, conforme a las discriminaciones apuntadas en el numeral anterior, de la presente parte resolutiva. 5. Condenar, a los acusados: Juan Pio Helvidio Paiva Escobar... a la pena privativa de libertad Doce (12) años... Víctor Daniel Paiva Espinoza... a la pena privativa de libertad de Diez (10) años... a Daniel Areco... a la pena privativa de libertad de Cinco (05) años... y a Humberto Fernando Casaccia Romagni... a la pena privativa de libertad de dos (02) años y Seis (06) meses... quienes la deberán cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución, una vez firme y ejecutoriada la presente Resolución, Absolver de Reproche y Pena, a los acusados: ... Antolina De Las Nieves Burgos de Casaccia... y Agustín Rafael Alfonso Martínez... conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución...”.
Normativamente la Extinción de la acción penal se encuentra legislada en: El art. 136 del CPP, que dispone: “Duración Máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”. Y. su modificatoria dispuesta en la Ley N° 2341/03 que expone: “Modificase el art. 136 de la Ley N° 1286/98 “CPP”, que queda redactado de la siguiente manera: “Art. 136.- Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable... Por tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo”.
En virtud a estar disposición las personas sometidas a un proceso penal, no lo pueden ser de una manera perenne, sino que se establece un límite al ius punendi estatal, puesto que ese poder no puede ser ejercido de una manera irreflexiva en cuanto al tiempo de duración.
En este sentido, tenemos que se encuentran pendientes de resolución sendos recursos de casación planteados tanto por el Agente Fiscal Edgar Sánchez Caballero, titular de la acción penal pública como por doce querellantes adhesivos. Dichos recursos suspenden automáticamente el cómputo para la determinación del plazo máximo de duración, tal como lo señala la Ley.
En consecuencia siendo clara la aplicación de la Ley N° 2341/03, y hallándose suspendido el plazo de duración máximo del procedimiento, los planteamientos realizados por los encausados con relación a los pedidos de extinción de la acción penal devienen improcedentes. Este criterio ya fue sustentado por esta Sala Penal según Ac. y Sent. N° 204 de fecha 6 de abril de 2009 en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogs. V. D. G. y A. Z. en la causa: Nicolás Donato Dagogliano s/ lesión de confianza y otros”.
En cuanto a la petición formulada con relación a Antolina De Las Nieves Burgos de Casaccia tenemos que su abogado defensor en ocasión de la primera petición de extinción dijo: “... Si el Dr. Edgar Sánchez Caballero Fiscal Titular y Actuante desde el inicio del procedimiento, con su criterio objetivo con relación Antolina De Las Nieves Burgos de Casaccia, consintió la absolución de reproche y pena de la misma al no interponer recurso alguno contra la SD N° 01 de 2 de febrero de 2008, la desvinculación de mi mandante por efecto de la Sentencia antes referida se halla firme desde hace un año calendario conforme a la constancia de autos...”, por lo que en base a sus propios argumentos resulta inocuo el estudio de la petición.
Idéntico desenlace corresponde el planteamiento de la defensa de Agustín Rafael Alfonso considerando lo apuntado por el defensor técnico al referir: “... Los derechos sustanciales del Sr. Agustín Alfonso no fueron violados por ninguna de las resoluciones, siendo así no corresponde que el mismo se expida en relación a los agravios formulados por las partes, que a su vez solicitan la confirmación del fallo del Tribunal de Sentencia en donde nuestro defendido fue absuelto...”, debiendo igualmente rechazarse dicha petición.
Resuelve
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar por improcedentes, a los pedidos de extinción de la acción penal planteados por los Abogs. L. E. F. y R. N. P. defensores técnicos de Juan Pio Paiva; de Jorge Raúl Garcete por la defensa de Humberto Fernando Casaccia Romagni y Antolina De Las Nieves Burgos de Casaccia; de los Abogs. J. E. B., A. C. V., A. L. P. y S. P. R. en representación de Agustín Rafael Alfonso y de la Abog. T. A. A. por la defensa de Daniel Areco. Anotar, notificar y registrar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Ramón Rolando Ojeda.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En fecha 30 de julio de 2009 se presentó la Abog. T. A. A. por la defensa de Daniel Areco y planteó en forma conjunta pedido de extinción de la acción y excepción de inconstitucionalidad con relación al art. 136 del CPP modificado por Ley la N° 2341/03.
En ese contexto por proveído de fecha 31 de julio del año en curso se dispuso que la Señora Actuaría de ésta Sala elabore un informe con relación al pedido planteado, el que sustancialmente refiere que la Abog. T. A. A. en representación del Sr. Daniel Areco contestó los recursos de casación planteados en fechas 23 de junio de 2009 y 16 de julio del mismo año. Posteriormente por proveído de la misma fecha, se dispuso la remisión a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las compulsas de la excepción planteada, de conformidad a lo reglado en el art. 538 del CPC.
Seguidamente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió por providencia dé la misma fecha resolvió textualmente en lo pertinente: “... De conformidad a lo dispuesto en los arts. 538, 545 y 547 del CPC, donde se establecen las oportunidades en que deberá ser opuesta la excepción de inconstitucionalidad; y atento al informe de la Actuaría, así como las compulsas remitidas a ésta Sala, corresponde no admitir la presente excepción de inconstitucionalidad, por ser la misma notoriamente extemporánea, debiendo remitirse estos autos con lo actuado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trámites, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio”.
En estas condiciones se encuentra expedita la vía para resolver el pedido de extinción de la acción planteado.
Con relación al Sr. Agustín Rafael Alfonso su defensa técnica sostuvo que su defendido ha sido absuelto conforme SD N° 01 del 2 de febrero de 2008 y que a la fecha ha trascurrido el plazo de cuatro años previsto en la Ley N° 2341/03 como plazo máximo de duración del procedimiento, por lo que corresponde sea declarado en tal sentido.
Entrando en materia debe determinarse si la duración del presente proceso atenta directamente contra el principio constitucional del plazo razonable y a tal efecto verificarse el derrotero procesal seguido en esta causa.
Por la su parte el fallo del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala dispuso: “1.- Anular la SD N° 2 de fecha 2 de febrero de 2008, dictada en esta causa, y en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos en los fundamentos de la presente resolución; 2.- Sobreseer definitivamente la presente causa en relación a los encausados Juan Pío Helvidio Paiva Encobar, Víctor Daniel Paiva Espinoza, Daniel Areco, Víctor Casaccia Romagni, María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Rafael Alfonzo Martínez, 3.- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”.
En la presente causa el. Sr. Juan Pío Paiva, fue imputado por el Ministerio Público en fecha 2 de agosto de 2004 (fs. 46), dicha imputación fue notificada en fecha 3 de agosto de 2004 al comparecer a la audiencia fijada a los efectos previstos en el art. 242 del CPP (fs. 68).
Con respecto al Sr. Humberto Fernando Casaccia Romagni éste fue imputado por el Ministerio Público en fecha 2 de agosto de 2004 (fs. 46), dicha imputación fue notificada en fecha 3 de agosto de 2004 al comparecer a la audiencia fijada a los efectos previstos en el art. 242 del CPP (fs. 87).
En lo que hace al Sr. Daniel Areco se tiene que el mismo fue imputado por el Ministerio Público en fecha 2 de agosto de 2004 (fs. 53), dicha imputación fue notificada en fecha 3 de agosto de 2004 al comparecer a la audiencia fijada a los efectos previstos en el art. 242 del CPP (fs. 104).
Es de resaltar que tanto las imputaciones como sus respectivas notificaciones fueron realizadas bajo la vigencia de la Ley N° 2341/03, por lo que de las situaciones fácticas señaladas claramente se corrobora que no existe duda alguna de la aplicación de la mencionada ley para el caso que nos ocupa.
El alcance práctico de la referida Ley, y la regla general que aplica se refiere al párrafo que textualmente dispone: “Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen”. Lo que necesariamente nos lleva a la conclusión de que la mencionada normativa modificatoria impone la suspensión del plazo ante la promoción de recursos, incidentes, recusaciones, entre otros. Por lo tanto, la articulación de los recursos de casación, además de los institutos procesales ya mencionados, suspende indefectiblemente el cómputo de plazo máximo de duración del proceso.