POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PLANES Y LAS MODALIDADES DE RECOMPOSICIÓN Y DE COMPENSACIÓN QUE FORMARA PARTE DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) PARA LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA LEY Nº 294/1993 «DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL».
VigenteRESOLUCION2020MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/SSW1XF
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible -- Planes y modalidades de recomposición y de compensación que formarán parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA) para los procesos de evaluación de impacto ambiental en el marco de la Ley Nº 294/1993 «De evaluación de impacto ambiental».
Visto: El Memorándum DGCCARN N° 397 de fecha 4 de junio de 2020 del Director General Abg. Diego Lezcano a la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad; el Memorándum INT N° 063 de fecha 08 de junio de 2020 de la Ing. Agr. Luz Marina Coronel, Técnica a la Dirección de Vida Silvestre; La Providencia DVS N° 102/2020 a la DGPCB; el Memorándum DGCCARN N° 0677 de fecha 08 de junio de 2020 a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales; el memorándum DGCCARN N° 421 de fecha 10 de junio de 2020 del Director General Abg. Diego Lezcano a la Secretaria General; el memorándum Sec. Gral N° 163 de fecha 11 de junio de 2020 a la Dirección de Asesoría Jurídica; el Dictamen A.J. N° 285 de fecha 16 de junio de 2020 con providencia a la Secretaria General. Considerando: Que, las presentaciones mencionadas se realizan en base a mesas de trabajo entre la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad; la Dirección de Servicios Ambientales, la Dirección de Asesoría Jurídica y Secretaria General para la elaboración del proyecto de Resolución que establezca las modalidades de recomposición de aquellos proyectos que tuvieron cambio de uso de suelo. Que, la Ley Nº 294 de fecha 31 de diciembre de 1993, “De Evaluación de Impacto Ambiental” en su inciso e) del Art. 3 posibilita que se agreguen otras previsiones para la Evaluación de Impacto Ambiental, que se transcribe: Artículo 3.- Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo: e) Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones; Que, el Decreto N° 453/13 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 294/1993 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” Y SU MODIFICATORIA, LA LEY Nº 345/1994, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 14.281/1996” en su art. 4º faculta al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible a establecer otros requisitos no previsto en el art. 3 de la Ley N° 294/1993 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, que se transcribe: Art. 4º.- a) Los responsables de las obras y actividades -o de los proyectos de ellas-incluidas en el Artículo 2º deberán presentar ante la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN) de la Secretaría del Ambiente (SEAM) un estudio de impacto ambiental (EIA) preliminar que contenga todos los requisitos previstos en el Artículo 3º de la Ley N° 294/1993 y los que establezca la SEAM por vía reglamentaria; o, en su caso, un estudio de disposición de efluentes líquidos, residuos sólidos, emisiones gaseosas y/o ruidos (EDE). A los efectos de lo establecido en la Ley N° 294/1993 y el presente reglamento, por “responsable” deberá entenderse a las personas físicas o jurídicas titulares que desarrollen o encarguen el desarrollo de las obras o actividades bajo evaluación. Que, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible es autoridad de aplicación de la Ley N° 96/1992 «De Vida Silvestre» que en sus artículos 1º al 3º, definen que es Vida Silvestre, Fauna Silvestre y Flora Silvestre, que transcribe a continuación: Artículo 1º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por “Vida Silvestre a los individuos, sus partes y productos que pertenezcan a las especies de la flora y fauna silvestre que temporal o permanentemente, habitan el territorio nacional” aun estando ellas manejadas por el hombre. La Autoridad de Aplicación publicará las listas de especies que serán excluidas del ámbito de regulación de la presente Ley.
Artículo 2º.- A los fines de esta Ley se entenderá por fauna silvestre todos aquellos animales vertebrados e invertebrados que en forma aislada o conjunta, temporal o permanente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica. Artículo 3º.- A los fines de esta Ley se entenderá por flora silvestre todos aquellos vegetales, superiores o inferiores que, temporal o permanentemente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica. Que, en su artículo 4° de la misma normal legal establece: Art. 4º.- Se declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, la que será regulada por esta Ley, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país. Que, el art. 8º de la mencionada Ley, expresa: Serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación: n) Declarar y delimitar áreas críticas e imponer medidas temporales restrictivas para el uso del suelo o para actividades económicas, según evaluación racional que haga la autoridad de Aplicación de acuerdo con la Ley y sus reglamentaciones, que aseguren la participación de los afectados; Que, el art. 12 de la Ley N° 3001/2006 “De valoración o retribución de los servicios ambientales” expresa: «En el momento de dictar sentencia definitiva por la comisión de hechos punibles contra el medio ambiente o en procesos civiles en los que se peticione la reparación del daño ambiental en sí mismo, los jueces podrán disponer que el monto de las multas y/o composiciones, así como el de las condenas pecuniarias civiles se destine o se realice a través del Régimen de Servicios Ambientales. Quienes no hayan cumplido con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley N° 422/73 “FORESTAL” deberán adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta compensar el déficit de dicha reserva legal. La Secretaría del Ambiente (SEAM) determinará por resolución las condiciones por las cuales aquellas personas, físicas o jurídicas, en cuyas propiedades no se cumpla con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley N° 422/73 “FORESTAL”, deberán adquirir Certificados de Servicios Ambientales. Dicha resolución se elaborará teniendo en consideración la fragilidad de los ecosistemas naturales y la localización geográfica y ambiental del área sin reserva legal, y el impacto ambiental verificado y a ser compensado». Que, el parecer técnico de la Dirección de Vida Silvestre dependiente de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad expresa: «Y teniendo en cuenta la Ley N° 96/92 de Vida Silvestre en su Artículo 6º.- La introducción al país de especies de flora y fauna exótica en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con un permiso de la Autoridad de Aplicación, el que será otorgado de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes y la reglamentación que al respecto se dicte. Para el efecto se debe contar con estudios científicos sobre el Impacto Ambiental de la introducción. - Se recomienda que el porcentaje de especies nativas a ser utilizadas sea superior al de las especies exóticas, y que el cultivo de las mismas no se realice en forma combinada (las especies nativas en una parcela y las exóticas en otra parcela) y por sobre todo no deberán alterar el equilibrio ecológico o destruir las condiciones favorables de la Vida Silvestre y su reproducción». Que, el dictamen A.J. N° 285 de fecha 16 de junio de 2020 expresa: «... esta asesoría no pone reparos con relación al borrador de Resolución presentado para la continuación de trámites».
Que, la Ley N° 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer los planes y modalidades de recomposición y compensación que formara parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA) para los procesos de evaluación de impacto ambiental en el marco de la Ley N°294/1993 “De Evaluación de Impacto Ambiental” de acuerdo a las siguientes disposiciones de la presente Resolución.
Citado por
Capítulo I Disposiciones Generales
Art. 2
Art. 2º.- Definir para los efectos de la presente Resolución, los siguientes conceptos:
a) una relación 1:1 equivalente de recomposición de superficie boscosa objeto de transformación 1:1 Ejemplo: 1 hectárea de deforestación requerirá 1 hectárea de recomposición.
b) Una relación 1:1 equivalente a compensación debe adquirir servicios ambientales la misma cantidad de cambio de uso de suelo que se corroboro.
Ejemplo: 1 hectárea de deforestación requerirá 1 hectárea de adquisición de servicios ambientales.
Citado por
Citado por
Art. 3
Art. 3º.- Disponer que la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales antes de aprobar la Declaración de Impacto Ambiental o para aprobar la Resolución de Auditoría Ambiental cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental, deberá remitir a la Dirección de Asesoría Jurídica, los casos que la Dirección de Geomática haya corroborado el cambio de uso de suelo del proyecto.
Citado por
Citado por
Capítulo II De la Recomposición
Art. 4
Art. 4º.- Determinar los requisitos de los Planes de Recomposición que deben contener como mínimo:
a) Descripción de la modalidad a desarrollar;
b) Cronograma de implementación;
c) Mapas de la implementación del Plan presentado en formato Shape file y jpg.
d) Lista de especies de flora a ser utilizado.
Citado por
Citado por
Art. 5
Art. 5º.- Determinar que las modalidades de recomposición son:
a) Regeneración Natural, de la cual deberá ser el 100% de la superficie objeto de cambio de uso de suelo, la cual no se podrá hacer uso ni aprovechamiento hasta que se cuente con una sucesión secundaria efectiva. Se aplica teniendo en cuenta la legislación vigente.
b) Reforestación, utilizando en su mayoría especies nativas, el cual deberá ser ejecutado en un plazo máximo de 10 (diez) años, debiendo informar en la presentación del Informe de la Auditoria Ambiental el cumplimiento del 10 % (diez por ciento) del Plan de Recomposición de la superficie total objeto de cambio de uso del suelo, al primer (1er) año. Se aplica teniendo en cuenta la legislación vigente.
c) La Combinación de los incisos a) y b) del presente artículo, siendo la relación 50:50. Se aplica teniendo en cuenta la legislación vigente.
d) Reforestación del 100% únicamente con especies nativas, para los casos que exista una prohibición legal vigente para el cambio de uso de suelo y el aprovechamiento de la superficie objeto de cambio de uso de suelo.
Citado por
Citado por
Art. 6
Art. 6º.- Establecer la gradualidad del cumplimiento de la recomposición de los Planes de Recomposición de la siguiente manera:
1) Menos de 19,99 hectáreas deforestadas el cumplimiento es del 20 % (veinte por ciento) del Plan de Recomposición de la superficie total objeto de cambio de uso del suelo, que en ningún caso podrá superar los 5 años.
Ejemplo: 10 hectáreas deforestadas, debe presentar su Plan de Recomposición de la superficie total objeto de cambio de uso de suelo de la siguiente manera:
1er año 20%=
2 hectáreas
2do año 20%=
2 hectáreas
3er año 20%=
2 hectáreas
4to año 20%=
2 hectáreas
5to año 20%=
2 hectáreas
Totalizando las 10 hectáreas, es decir, el 100% de cumplimiento del Plan de Recomposición en 5 años.
2) Mayor a 20 hectáreas deforestadas el cumplimiento del 10 % (diez por ciento) del Plan de Recomposición de la superficie total objeto de cambio de uso del suelo, al primer (1er) año, y las restantes será establecida en la aprobación de Declaración de Impacto Ambiental o Resolución de Auditoría Ambiental de la DGCCARN, que ningún caso podrá superar los 10 (diez) años.
Ejemplo: 100 hectáreas deforestadas, debe presentar su Plan de Recomposición de la superficie total objeto de cambio de uso del suelo, de la siguiente manera:
1er año 10%=
10 hectáreas
2do año 10%=
10 hectáreas
3er año 10%=
10 hectáreas
4to año 10%=
10 hectáreas
5to año 10%=
10 hectáreas
6to año 10%=
10 hectáreas
7mo año 10%=
10 hectáreas
8vo año 10%=
10 hectáreas
9no año 10%=
10 hectáreas
10mo año 10%=
10 hectáreas
Totalizando las 100 hectáreas, es decir, el 100% de cumplimiento del Plan de Recomposición en 10 años.
Citado por
Citado por
Art. 7
Art. 7º.- Establecer que en todos los casos de gradualidad, establecidos en el artículo 6º de la presente resolución debe presentar anualmente su Informe de Auditoría Ambiental del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental, acompañado con el cumplimiento del Plan de recomposición.
En caso de incumplimiento de su Informe de Auditoría Ambiental y/o Plan de Recomposición será remitido a la Dirección de Asesoría Jurídica.
En el caso de reincidencias en su incumplimiento de su Informe de Auditoría Ambiental y/o Plan de Recomposición, se podrá suspender la Declaración de Impacto Ambiental.
Citado por
Citado por
Art. 8
Art. 8º.- Establecer que la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales debe transcribir el plan de recomposición (especies a utilizar la relación superficie de recomposición por año) en la Aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental o en la Resolución de Auditoría Ambiental del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental.
Citado por
Citado por
Art. 9
Art. 9º.- Disponer que la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales para la Aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental o en la Resolución de Auditoría Ambiental del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental, deberá contar con informe favorable de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad - Dirección de Vida Silvestre sobre el Plan de Recomposición.
Citado por
Citado por
Capítulo III De la Compensación
Art. 10
Art. 10.- Determinar que la modalidad de compensación es la adquisición de Servicios Ambientales, de acuerdo a la siguiente relación 1 hectárea afectada por 1 hectárea de Servicios Ambientales (1:1) y será obligatoria la adquisición de Servicios Ambientales mientras dure la actividad. Se aplica teniendo en cuenta la legislación vigente.
La adquisición de los servicios ambientales debe realizar conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección de Servicios Ambientales para la inscripción de las transacciones y registros. La adquisición de los servicios ambientales debe ser tipo bosque natural.
Modificado por RESOLUCION 207/2021
Modificado por RESOLUCION 207/2021
Art. 11
Art. 11.- Establecer que la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales debe transcribir el plan de compensación en la Aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental o en la Resolución de Auditoría Ambiental del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental.
Citado por
Citado por
Art. 12
Art. 12.- Disponer que la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales para la Aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental o en la Resolución de Auditoría Ambiental del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental, deberá contar con un informe de la Dirección de Servicios Ambientales, haciendo referencia si existe disponibilidad de compra de servicios ambientales - bosques nativos.
Citado por
Citado por
Capítulo IV Disposiciones Finales
Art. 13
Art. 13.- Disponer que la Dirección de Asesoría Jurídica podrá sancionar al infractor solicitando la presentación de los Planes de Recomposición y/o Compensación, según el caso, en la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales y/o la Dirección de Servicios Ambientales, debiendo el infractor presentar la constancia de presentación y/o inscripción del registro del mismo a la Dirección de Asesoría Jurídica.
Sin perjuicio de las otras sanciones que podrá establecer conforme a la Resolución N° 356/2019 «POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE TIPIFICACIONES DE LAS INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL».
La aplicación de las sanciones previstas en esta Resolución podrá ser de una o más sanciones, y no excluye la aplicación de otras penas establecidas por el Código Penal, ni exime de la responsabilidad civil correspondiente, de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Citado por
Art. 14
Art. 14.- Comunicar a quienes corresponda, y cumplido archivar.