POR EL CUAL SE REGLAMENTA LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRAN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90.
Sin vigenciaDECRETO2000MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/00UL
Incentivos fiscales - Reglamentación de las prestaciones de servicios que tendrán derecho a los beneficios de la ley No. 60/90.
VISTA: La Ley Nº 60/90 de fecha 26 de marzo de 1991, que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27/90 de fecha 31 de marzo de 1990, estableciendo el régimen de incentivos Fiscales para las inversiones de capital de origen nacional y extranjero (Exp. M.H. Nº 3080/2000); y CONSIDERANDO: Que el objeto de la Ley Nº 60/90 ha sido el de promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional o extranjero. Que las inversiones tengan por objetivo principal el acrecentamiento de la producción de bienes industriales y el fomento de las exportaciones. Que los beneficios fiscales deben circunscribirse a las industrias productoras, que posibiliten la incorporación de una mayor cantidad de mano de obra directa y su efecto multiplicador. Que la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el Art. 5° de la Ley Nº 60/90, tiene el objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- La nómina de inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 60/90, limitados a los inc. a), c), e), f) y h), son las siguientes:
- Transporte terrestre de carga en general; transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidos los de carácter internacional.
- Investigación Científica.
- Salud.
- Radio, Televisión y Prensa Escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente.
- Telefonía rural o urbana, cuando la misma se encuentre debidamente autorizada por autoridad administrativa competente, implicando un crecimiento de sus servicios.
- Construcciones de obras públicas; operaciones y transferencias de obras y servicios públicos.
LEY 60/1990 art. 5
Art. 2
Art. 2º.- Las actividades de transporte fluvial; silos o almacenamiento en general; con excepción de la ampliación, renovación o modernización, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 60/90.
LEY 60/1990 art. 5
Art. 3
Art. 3º.- Las inversiones en ampliaciones de actividades industriales gozarán de los beneficios del artículo 5º de la Ley Nº 60/90, previa verificación y certificación por parte de los técnicos del Ministerio de Industria y Comercio.
LEY 60/1990 art. 5
Art. 4
Art. 4º.- Califícase como industria a las actividades de hotelería, apart hotel y otros tipos de hospedaje turístico, conforme al artículo 42º de la Ley Nº 152/69, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 60/90.
Art. 5
Art. 5º.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 60/90 y sus reglamentaciones, corresponderán exclusivamente al inversionista, conforme al proyecto de inversión presentado, sin que se puedan transferir dichos beneficios a terceros.
LEY 60/1990 art. 5
Art. 6
Art. 6º.- Los contribuyentes que se beneficien con las exoneraciones contempladas en el artículo 5º incisos e), g) y h) de la Ley Nº 60/90, perderán las referidas franquicias tributarias por los ejercicios en que se haya comprobado defraudación u omisión según lo previsto en la Ley Nº 125/91.
LEY 60/1990 art. 5
Art. 7
Art. 7º.- Deróganse los Decretos Nºs. 23.069 de fecha 30 de julio de 1993; 5.559 de fecha 7 de setiembre de 1994; 14.724 de fecha 13 de setiembre de 1996; 21.101 de fecha 21 de mayo de 1998 y 3.843 de fecha 24 de junio de 1999.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Federico A. Zayas Ch.- Euclides Acevedo.