POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRÁN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90, Y SE CALIFICA COMO INDUSTRIA A LA HOTELERIA.
Sin vigenciaDECRETO1993MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0A5F
Régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero. Ley 60/90. Reglamentación.
VISTO: La Ley N° 60/90 de fecha 26 de marzo de 1991 que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 27/90 de fecha 31 de marzo de 1990 estableciendo el régimen de Incentivos Fiscales para las Inversiones de Capital de origen nacional y extranjero. Que la citada Ley establece que serán beneficiadas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en servicios especializados y en otras formas que el PODER EJECUTIVO (P.E.) determine en la reglamentación; y, CONSIDERANDO: Que, la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el art. 5° DE LA LEY N° 60/90, tiene el objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inícua totalmente su enumeración. Que, a los radios, televisión, prensa escrita y a la telefonía rural o urbana, considérase conveniente otorgar los beneficios contemplados por el Art. 5° de la Ley N° 60/90, limitándola exclusivamente a los incisos a), b), c) y d); Que, para la consecución de los objetivos señalados en la Ley N° 152/69, que reorganiza la Dirección General de Turismo, es necesario reglamentar las disposiciones de la misma, en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO (P.E.) por el Art. 44° del citado cuerpo legal, calificando a la hotelería como industria, a los efectos dela aplicación de la Ley N° 60/90. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - La nómina de inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, son las siguientes:
- Construcción.
- Transportes.
- Almacenamientos y Depósito.
- Investigación científica.
- Salud.
- Radio, Televisión y Prensa Escrita que se encuentran debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente, limitados a los incisos a), b), c), y d) del Art. 5º de la Ley Nº 60 /90.
- Telefonía Rural o Urbana, cuando la misma opere bajo la red de Antelco, implicando un crecimiento de sus servicios. Los beneficios estarán limitados a los incisos a), b), c), y d) del Art. 5º de la Ley Nº 60/90.
La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el PODER EJECUTIVO (P.E.) de acuerdo con los objetivos de la Ley Nº60/90.
Art. 2
Art. 2º - Califícase como industria a las actividades de hotelería, apart hotel y otros tipos de hospedaje turístico, conforme al Art. 42º de la Ley Nº 152/69, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 60/90.
Art. 3
Art. 3º - En las actividades de prestación de servicios, los beneficios fiscales corresponderán exclusivamente al inversionista, sin que se pueda transferir dichos beneficios a terceros.
Art. 4
Art. 4º - Derógase el Decreto Nº 12.301 de fecha 15 de enero de 1992.
Art. 5
Art. 5º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ANDRES RODRIGUEZ
RUBEN RAMON LOVERA
UBALDO SCAVONE