Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-10-03PY/JUR/584/2011
Carátula
Asunción, octubre 3 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta la Abog. C. R. V. en representación de Paulo Chan y Chen Chung Chang a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 242 de fecha 1 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, por considerarlo arbitrario. Alega la supuesta conculcación por parte de los juzgadores de los arts. 1, 16, 17 inc. 4 y 256 de la CN.
Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la “Acción” sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en una manifiesta conculcación por parte de los “ludex” de la exigencia dispuesta en el art. 256 de la CN, la que una vez verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC). Demás está decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo que éstos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios, sí es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
La accionante alega -en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa- que la resolución impugnada resulta totalmente arbitraria pues no tiene en cuenta que se refieren a los hechos por los cuales sus representados ya fueron investigados e incluso fueron desvinculados por medio de un sobreseimiento definitivo. Prosigue refiriendo que no corresponde que sus defendidos sean nuevamente objeto de otro procedimiento, pues el derecho de perseguir penalmente está agotado.
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada se corrió vista al Fiscal General del Estado, que por Dictamen N° 290 de fecha 5 de marzo de 2010 (fs. 28/35), recomendó a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos por extemporáneo.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida debe ser acogida favorablemente, en base a las siguientes consideraciones:
De las constancias del expediente tenidas a la vista surge que, en virtud al fallo impugnado, se revocó la resolución de primera instancia que hizo lugar a las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada planteadas por la defensa.
Básicamente alega la impugnante -en sustento a su alegación de arbitrariedad- que la resolución impugnada no se compadece con las constancias de autos ya que los Miembros de alzada efectuaron una caprichosa apreciación de los hechos que derivó en la errónea aplicación de la norma jurídica procesal. En esencia y sobre el tema puntual, el agravio de la impugnante se centra en la afirmación de que sus defendidos Paulo Chan y Cheng Chung Chang están siendo objeto de una doble persecución penal, sustenta su tesis en la existencia de un informe de la SEPRELAD que se refiere a hechos investigados en una causa anterior en la que sus mandantes ya fueron desvinculados por medio de un Sobreseimiento Definitivo, sin embargo, -sostiene- el Agente Fiscal vuelve a iniciar un nuevo procedimiento penal en contra de sus defendidos a partir de los mismos hechos.
Verificar dicha circunstancia necesariamente nos obliga a examinar las constancias de autos a la luz del planteamiento esbozado por la recurrente, esto es la triple identidad entre ambos procesos, ello sin ánimo de constituirnos en una tercera vía de revisión, sino simplemente con la finalidad de confirmar o no la supuesta conculcación de la garantía constitucional invocada por la impugnante, sustentada en el extremo alegado en su escrito inicial.
Así pues, el Tribunal de Apelaciones ha referido en sustento de su decisión: “... en relación a la Excepción de Falta de Acción, coincidimos con el fiscal recurrente que ante la insipiencia de las investigaciones, se hace imposible aún determinar con precisión los incisos del tipo legal de uno de los hechos punibles investigados... para este Tribunal Colegiado constituye suficiente sustento para la imputación el informe de la SEPRELAD sobre presuntos lavados de dinero y declaración falsa y que con el transcurrir de las investigaciones podría llegarse a una conclusión sobre la existencia o no de los hechos punibles imputados; siendo suficiente hasta esta etapa procesal la simple sospecha sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados...”. Prosiguen expresando: “... concerniente a la Cosa Juzgada otorgada por el Inferior, ella es también improcedente, considerando que en esta causa no existe identidad de sujeto (en realidad un solo imputado de la otra causa Paulo Chan), de objeto ni de causa con el otro proceso; pues en el anterior, los mismos fueron imputados por otros hechos, por completo diferentes a lo relatado por el informe de la SEPRELAD y que dieron motivo para la imputación sobre los hechos punibles de Lavado de Dinero y Declaración Falsa de autos; difiriendo en absoluto de la otra imputación que fue sobre Invasión Impositiva, conforme se puede constatar con las compulsas de la causa N° 000.4037... por lo precedentemente expuesto consideramos apresurado y poco prudente la decisión del inferior; esencialmente ante la insipiencia de las investigaciones en la que como afirmamos más arriba existen suficientes elementos de sospecha sobre la existencia de los hechos y la presunta participación de los imputados...” (sic).
En las condiciones apuntadas, deviene necesario la rigurosa evaluación de la garantía constitucional supuestamente conculcada, su naturaleza y alcance, a fin de determinar si es compatible con la pretensión de la impugnante, todo ello en el contexto del proceso en su integralidad y en la medida que comprometa a la garantía reclamada.
A tal efecto es preciso bosquejar los lineamientos normativos que lo sustenta, la garantía específica que resguarda, las condiciones y requisitos que permiten su configuración y en función de tales parámetros evaluar si en el presente caso es aplicable y, en su caso, las razones que lo justifican.
En efecto el art. 17 de la CN, tras instituir que: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 4)... que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho”. La reglamentación de la citada cláusula constitucional se acoge en el art. 8 del CPP que bajo el epígrafe de “Único Proceso”, dispone lo que sigue: “Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho...”. Como se puede ver, la dimensión procesal del principio abarca la proscripción de la doble condenación y del doble procesamiento por el mismo hecho y no por el mismo delito, con lo que se excluye, por norma de máxima jerarquía, la autorización de un nuevo proceso bajo otra calificación.
Por de pronto puede afirmarse, sin temor a equívocos, que en nuestro ordenamiento jurídico el principio non bis in idem o ne bis in ídem, es una garantía que responde a una restricción del poder de persecución y juzgamiento, por la que el mismo Estado se autolimita, prohibiendo, al legislador y a los demás poderes estatales, la persecución penal múltiple y consecuentemente que exista un plural juzgamiento sobre idénticas hipótesis fácticas.
Afirmada la idea de que el principio en examen importa la prohibición de más de una persecución penal respecto a una misma persona sobre el mismo hecho, ya sea simultánea o sucesivamente; corresponde, seguidamente, determinar cuándo se está en presencia de una misma persecución penal, para lo cual es preciso establecer la presencia de tres identidades que necesariamente deben presentarse en forma conjunta: a) de persona (eadem persona); b) del hecho (eadem res ) y c) de causa (eadem causa petendi) , para luego enfocarlo en el marco de la presente impugnación y dilucidar su configuración o no.
En relación a la identidad de persona -siguiendo a Gustavo Vivas Ussher (“Manual de Derecho Procesal Penal”, T. I, Edic. Alveroni, p. 154 y ss.)- el principio sólo protege a la persona individual que ha sido o es penalmente perseguido por quien está facultado a hacerlo que, haya o no recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vuelva a ser perseguido en otro procedimiento de índole penal que tiene como objeto la imputación del mismo hecho.
Se refiere -añade- a la identidad física de la persona perseguida en varios procesos, es pues, una condición necesaria (pero no suficiente) para evitar una persecución nueva, cuando la anterior ya ha terminado, o se inicia una (nueva) durante la tramitación de otra. Debe tratarse, entonces, del mismo imputado en una y otra persecución penal, comprendiéndose como imputado la persona que es indicada como autor del hecho o participe en él, ante cualquiera de las autoridades establecidas por la Ley para la persecución penal.
En lo atinente a la segunda identidad, el citado autor, refiere: “Para que la regla funcione y produzca su efecto impeditivo característico, la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (identidad de objeto-eadam res). Se trata de la identidad fáctica, con prescindencia de la calificación legal (nomen iuris) atribuida”.
En otro apartado, aduce: “La identidad se refiere al comportamiento y, eventualmente, a su resultado como acontecimiento histórico. Basta entonces, que ese acontecimiento sea el mismo históricamente en el proceso anterior y en el posterior, aunque la circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean más o distintas de las conocidas en el primero... Dos objetos procesales son idénticos y no permiten persecuciones penales distintas, simultaneas o sucesivas, cuando la imputación consiste en la misma acción u omisión concreta, aun cuando solo fuera afirmada hipotéticamente como cierta”.
Similar criterio sostiene Eduardo M. Jauchen (“Derechos del Imputado”, Edic. Rubinzal-Culzoni, p. 392 y ss.) al afirmar sobre el tema lo que sigue : “... lo importante como concepto es considerar el hecho como acontecimiento de la realidad, como mero suceso fáctico y en su materialidad histórica, con absoluta prescindencia de cual haya sido la calificación jurídica otorgada en el anterior o simultaneo proceso”.
Connotados autores, Cafferata Ñores, Carlos Ferrer, Fabián Balcarce y otros, en su obra conjunta “Manual de Derecho Procesal Penal”, Edic. Ciencia, Derecho y Sociedad, p. 150, postulan, sobre el tema puntual, igual criterio, al expresar: “El requisito del ídem re se refiere a la identidad entre el contenido factico de la primera persecución penal con el de la nueva (sucesiva o simultanea); o sea, la identidad sustancial de la acción u omisión humana hipotética atribuida desde una perspectiva “naturalistica”, y no por su diferente repercusión jurídico penal. Si esta identidad fáctica esencial existe, rige el principio, aun cuando en la posterior persecución se afirmen nuevas circunstancias, o un modo diferente de participación, o se pretenda una calificación legal distinta”.
En lo referente a la identidad de causa (ídem causa petendi), cabe señalar que se relaciona con la equivalencia de la pretensión penal ejercitada, porque lo que no se puede procurar más de una vez, sucesiva o simultáneamente, es la condena de una persona, es decir una sanción penal que tiene idénticos alcances jurídico-procesales, es decir, iguales en capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambos. En otros términos, por el requisito examinado, el Estado -dentro del orden jurídico institucional- puede reaccionar una sola vez por el mismo hecho con el fin de aplicar una sanción penal a su responsable, cualquiera fuese su clase.
Ahora bien, sobre los lineamientos exegéticos pergeñados precedentemente y avalada por la calificada doctrina por la que se da cuenta de las condiciones requeridas para la operatividad de la garantía constitucional reclamada, corresponde trasladarla al plano de la realidad de cada una de las investigaciones penales, a fin de que puedan ser confrontadas las respectivas identidades, para finalmente dilucidar si tal garantía ha sido transgredida o no y, en su caso, resolver lo que en estricto derecho corresponda.
Con la salvedad que tal verificación se efectuará en relación a los estrictamente interesados en la presente declaración de inconstitucionalidad, huelga decir los Sres. Paulo Chang y Cheng Chung Chang.
A tales efectos nos remitimos a las constancias obrantes a la vista de esta Sala Constitucional y en la que advierten las siguientes causas: a) Expediente: Supuesto Hecho Punible contra el Erario (Evasión de Impuestos). Causa N° 4034. Año 2007 tramitado ante el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú; b) Expediente: Paulo Chan y otros si Supuesto Hecho Punible contra la Restitución de Bienes (Lavado de Dinero) y contra la Prueba Documental (Declaración Falsa). Causa N° 5167. Año 2009. Tramitado ante el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
En relación a la causa individualizada: a) Causa N° 00004034. Año 2007, se advierte que se inició a raíz de una denuncia presentada por el Abog. M. D. B. E., en fecha 14 de junio de 2007, ante la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra la Propiedad Intelectual y contra el Erario, en la cual se pone a conocimiento del Ministerio Público la siguiente circunstancia fáctica: “... Vengo por el presente escrito a poner conocimiento del Ministerio Público... la presunta existencia de delitos... específicamente en lo atinente al ingreso de mercaderías a través de los distintos puertos de las Aduanas pero con valores subvaluados... las firmas comerciales denunciadas pertenecen a grupos de ciudadanos de origen extranjero orientales y árabes, que se dedican a la importación y comercialización de grandes volúmenes de mercaderías de electrónica en general... la empresa oficial utiliza un nombre de fantasía -la cual consta en sobre cerrado que se acompaña- esta a su vez compra mercaderías de una importadora cuya individualización consta también en sobre cerrado y pertenece al mismo grupo, según los datos extraoficiales, dicha importadora despacha las mercaderías por valores inferiores a los reales y a su vez vende a la firma local de fantasía también a precio irrisorio, sin embargo, las transferencias de dinero al exterior se hacen por las sumas reales, por lo tanto es improbable que coincidan los datos consignados en los libros contables, en los despachos de importación y en las declaraciones juradas de IVA y Renta, que de comprobarse se configurarían delitos de contrabando, evasión de impuesto lascado de dinero, razón por la cual es necesaria la realización fiscal a los efectos de comprobar la verosimilitud de la denuncia... cabe destacar que para el éxito de la investigación es importante la constitución del Ministerio Público en los depósitos pertenecientes a los denunciados cuyas direcciones se acompañan en sobre cerrado a los efectos de la realización de un inventario de las mercaderías, existentes y la exigencia de las documentaciones respaldatorias, atendiendo a que difícilmente exista una correspondencia entre los mismos” (sic).
La presente denuncia fue remitida a la Oficina de Mesa de Entradas del Ministerio Público para su registro respectivo, otorgándosele el siguiente código único de identificación: 02-01-02-00001-2007-4034.
Ahora bien, en prosecución a la denuncia formulada el Agente Fiscal Horacio Esteban Bisso se efectuaron sendos allanamientos de los locales individualizados en el sobre cerrado, perteneciente a las firmas D&B y Grupo BASSI (fs. 7/26), y se procedió al secuestro de todos los documentos contables, inventario de mercaderías existente en depósitos y el cruce de la información obtenida con su movimiento financiero y su contabilidad oficial a fin de recabar evidencias sobre los hechos punibles denunciados.
Efectuado todo este procedimiento -siempre según constancia de autos- el Agente fiscal interviniente requirió Suspensión Condicional del Procedimiento en los siguientes términos (fs. 27/29): “... esta representación fiscal solicitó al juzgado sendas órdenes jurisdiccionales de allanamiento a fin de recolectar evidencias que contribuyan a esclarecer los hechos... donde se incautaron documentos contables relacionados con la investigación... posteriormente el Ministerio público intimó a los responsables a la presentación de los documentos contables que respaldan el funcionamiento de la firma: libros contables, balances impositivos, declaraciones juradas de impuestos y despachos de importación, todos los cuales han sido proveídos por los afectados. Así también, se ha solicitado a través de la Superintendencia de Bancos a todas las entidades financieras, bancarias y casas de cambio de plaza, informen sobre las operaciones financieras realizadas por las firmas y sus responsables. Una vez recabada la documentación pertinente y dado que su análisis requiere del concurso de un profesional especializado... el profesional ha presentado el correspondiente informe pericial en fecha 17 de septiembre de 2007, en cuya conclusión consigna que la firma Grupo Bazzi S.A fue constituida el 10 de noviembre de 2005 y su presidente y director titular resultan ser Ousama Adbul Datif Bazzi y Bilal Adbul Latif Bassi respectivamente. Se ha detectado con relación a esta firma, una omisión de ventas por valor de Gs. 43.320.000... correspondiente al periodo fiscal del año 2006; específicamente al mes de noviembre. En cuanto a la firma D&B, la misma fue constituida el 30 de noviembre de 2005, y la presidencia y dirección titular han recaido en la misma persona: el ciudadano Paulo Chan. Se ha detectado también con relación a esta firma una omisión de ventas por valor de Gs. 28.200.000 lo que, como en el caso anterior, se traduce en un incremento de las ventas, constituyendo dicha diferencia una Renta Neta Imponible correspondiente al mismo periodo fiscal: mes de julio del año 2006... asimismo el perito ha informado que los ciudadanos Maan Abdul Latif Bazzi y Paulo Chan también operan en el comercio de manera unipersonal... por lo que se procedió a analizar la situación impositiva de los mismos... el contribuyente Maan Abdul Latif Bazzi... ha incurrido en una omisión de ventas en el mes de febrero de 2004, por un monto imponible de Gs. 18.000.000... en cuanto al contribuyente Paulo Chan... la pericia no ha detectado contingencias administrativas a favor del fisco... es criterio de esta representación que se hallan reunidos los requisitos de fondo y forma para la viabilidad del beneficio procesal solicitado por la defensa...” (sic). Requerimiento reiterado por el Agente Fiscal interviniente a fs. 45/46 de autos, luego de haber efectuado un cotejo con el informe remitido por el ente recaudador (SET) sobre la situación fiscal de los contribuyentes en cuestión así como copias de todas las declaraciones juradas presentadas por los mismos y que coinciden plenamente con las peritadas por el Ministerio Público.
En estas condiciones el propio juzgador de la causa solicitó a la Subsecretaria de Estado de Tributación un informe en relación a la existencia de la liquidación de las firmas comerciales Grupo Bazzi S.A. y D&B de los periodos fiscales correspondientes desde la fecha de creación de las firmas hasta el año 2007, la existencia de certificados de deudas o sumarios administrativos al respecto. Siendo negativa la respuesta agregada por la SET respecto a cada uno de los puntos requeridos.
En estas condiciones se realiza la audiencia preliminar en cuya consecuencia recayó la resolución en virtud a la cual se hizo lugar a la aplicación del instituto de la Suspensión Condicional del Procedimiento en beneficio de Ousama Adbul Latif Bazzi, Bilal Adbul Latif Bassi, Paulo Chan y Maan Abdul Altif Bazzi (ver fs. 89/90), que luego de cumplido el periodo de prueba sin que haya sido revocado devino el dictado del Sobreseimiento Definitivo de los mismos.
Mientras que la causa individualizada como: b) Expediente: Paulo Chan y otros s/ Supuesto Hecho Punible contra la Restitución de Bienes (Lavado de Dinero) y contra la Prueba Documental (Declaración Falsa). Causa N° 5167. Año: 2009. Tramitada ante el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, se originó a partir de la Resolución Fiscal N° 12 de fecha 10 de marzo de 2009 (fs. 7), que ordenó la disgregación de ciertos elementos de convicción contenidos en el marco de la causa penal individualizada con el N° 02-01-02-00001-2007-4034, específicamente el testimonio de la Nota UAF/SEPRELAD DG N° 1893 de fecha 4 de agosto de 2008, remitido al Ministerio Público por parte del Director General de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, a pedido del Agente Fiscal Horacio Esteban Bisso, sobre el resultado del informe ejecutivo elaborado con respecto al estado patrimonial y el movimiento financiero a través de entidades bancarias, financieras y casas de cambio de plaza de las firmas comerciales propiedad de las siguientes personas y firmas: Paulo Chan, Maan Abdul Latif Bazzi, Grupo Bazzi S.A. y D&B S.A., que hace referencia a un reporte de operaciones sospechosas.
La disgregación ordenada por la Resolución Fiscal N° 12 de fecha 10 de marzo de 2009, dio origen a la carpeta fiscal caratulada: “Investigación Fiscal s/ Supuestos Hechos Punibles contra el Erario en Ciudad del Este N° 9298/2007”, pero como la misma solamente había dispuesto la formación de una nueva investigación con relación a los Sres. Paulo Chan y Maan Abdul Latif Bazzi, se vuelve a ordenar una segunda disgregación por medio de la Res. N° 32 de fecha 26 de junio de 2009 (fs. 2/3), y se dispone la formación de causas penales independientes a los efectos de iniciar la investigación penal de las personas físicas y jurídicas individualizadas como: a) D&B S.A. b) Paulo Chan; y c) Maan Abdul Latif Bazzi.
La segunda disgregación ordenada por la Resolución Fiscal N° 32 de fecha 26 de junio de 2009, dio origen a la carpeta fiscal caratulada: “Investigación Fiscal s/ Supuesto Hecho Punible contra la Restitución de Bienes (Lavado de Dinero) en Ciudad del Este N° 5167/2007”.
En esta causa se formuló imputación, en fecha 29 de junio de 2009, contra los Sres. Paulo Chan y Chen Chung Chang en su calidad de socios de la firma D&B S.A. y se intimó a los mismos a que en el plazo 5 horas presenten ante la Unidad Fiscal los siguientes documentos: copia autenticada del acta de constitución de la firma D&B S.A., copia autenticada del último acta de constitución de autoridades, libros diario e inventario, libro IVA, declaración jurada IVA, Renta y Anticipo, del año 2005 hasta el 2008, R.U.C., comprobantes de compra, comprobantes de ventas, certificado de cumplimiento actualizado, detalle de mercaderías que figuran en el libro de inventario, demás libros auxiliares que utilice, todos los documentos que hagan referencia a importaciones en las cuales haya intervenido (despachos aduaneros, factura comerciales INVOICE, certificado de origen. Bill o lading. conocimientos y demás documentos que deben acompañar los despachos de importación), balances impositivos periodos 2005 al 2008, registro de importador y exportador, última fiscalización realizada por la Subsecretaría de Tributación (los documentos subrayados -en los periodos 2005/2007- son los mismos que en su oportunidad fueron presentados por los representantes de la firma D&B S.A., al Agente Fiscal Bisso durante la investigación 4034/2007, circunstancia mencionada por el propio representante del Ministerio Público al peticionar la aplicación de la suspensión condicional de procedimiento).
Con todo lo examinado precedentemente, ya se anticipa que no existe dificultad alguna en afirmar que existe identidad de sujetos y causa petendi, toda vez que en la causa 4034/2007 fue investigada la firma D&B sociedad anónima cuyos socios son los Sres. Paulo Chang y Chen Cheng Chang (según registro de la SET) e incluso fueron analizadas documentaciones en relación al Sr. Paulo Chang en su calidad de persona física ya que contaba con RUC en carácter de empresa unipersonal (esta investigación finalizó con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento y posterior sobreseimiento definitivo de Paulo Chang; sin embargo, no ocurrió lo mismo con Chen Cheng Chang, quizás porque no surgieron elementos para responsabilizarlo o directamente por las razones que el propio agente fiscal expone en su requerimiento suspensivo al señalar que tanto la presidencia como la dirección titular de la empresa D&B S.A. habían recaído en la persona de Paulo Chan, obviamente esta divergencia investigativa no es óbice para sostener válidamente -de conformidad a los postulados del art. 16 del CP- que Chen Cheng Chang no se haya visto involucrado en los avatares propios de la investigación 4034/2007, pues claramente surge de la citada investigación que la firma de la que es socio fue ampliamente investigada). En la causa 5167/2009 fueron imputados Paulo Chang y Chen Cheng Chang en su calidad de socios de la firma D&B S.A. y desde el momento que en ambas se inician investigaciones es -modalidad característica del ejercicio de la acción penal- para que, eventualmente, se imponga sanción al responsable en aplicación del ius puniendi estatal.
El remanente a examinar en lo sucesivo se circunscribe a la identidad del hecho entre una y otra investigación. Y en tal sentido, para dilucidar si se trata del “mismo hecho” se debe mirar la conducta del hombre que modifica el mundo exterior y desprovisto de toda calificación jurídica, pues lo que interesa es el suceso criminoso tal como se ha dado en la realidad. En ese orden de consideraciones entre los hechos atribuidos a los impugnantes -por los que han sido investigados- existe evidente identidad porque reposan en el mismo sustractum, toda vez que ambos se refieren a la siguiente acción: actividad comercial destinada a la importación y exportación de artículos de electrónica y remisión de divisas al extranjero, atribuyéndoseles conductas que perfilaban diversas hipótesis delictivas. En efecto la causa 4034/2007, se inició a partir de una denuncia cuya noticia criminis daba cuenta de lo siguiente: “... las firmas comerciales denunciadas... se dedican a la importación y comercialización de grandes volúmenes de mercaderías de electrónica... dicha importadora despacha las mercaderías por valores inferiores a los reales y a su vez vende a la firma local de fantasía también a precio irrisorio, sin embargo las transferencias al exterior se hacen por las sumas reales... por tanto es improbable que coincidan los datos consignados en los libros contables, en los despachos de importación y en las declaraciones juradas de IVA y Renta que de comprobarse se configurarían delitos de contrabando, evasión de impuesto y lavado de dinero) y el relato de los hechos contenido en el acta de imputación de la causa 5167/2009, da cuenta: “Se ha recepcionado en el Ministerio Público el testimonio de la Nota UAF/SEPRELAD DG N° 1893, elevado por el Sr. Ángel Gabriel González Cáceres, Director General de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en virtud al cual se expone a consideración de esta representación fiscal el resultado del informe descriptivo efectuado por la citada institución del estado de las personas jurídicas y físicas individualizadas como: Grupo Bazzi S.A., D&B S.A., Paulo Chan y Maan Abdul Latijf Bazzi... en función al examen puntual de la firma D&B S.A se pudo establecer que según el legajo proporcionado por la Subsecretaría de Estado de Tributación, el monto del Capital Social... es de Gs. 5.000.000.000 ... sin embargo en el año 2006 ya transfirió al exterior por Gs. 6.890.411.678... en el año 2007, las transferencias al exterior superaron a las importaciones ...además existe la sospecha de que los mismos han presentado declaración jurada falsa ante el ente facultado para recibirla, en este caso concreto la Subsecretaría de Estado de Tributación...”.
Desde luego, la identidad de hechos, como garantía del principio examinado, no se ve minada en su eficacia por las calificaciones jurídicas en las que, en una u otra investigación, se hayan podido encasillar la conducta. Tal como afirma Eduardo M. Jauchen, en su obra citada más arriba: “... La vedada doble persecución se da cuando existe identidad del objeto material del proceso: eadem res, entendida como identidad real y no jurídica. La confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica. En consecuencia, bajo este aspecto, la identidad no es de los delitos imputados, sino de los hechos imputados. La identidad del objeto material del proceso debe referirse al “hecho principal”, este no se transforma en virtud de modalidades suyas ulteriormente ocurridas o conocidas, siempre que la idea básica del hecho primitivo quede intacta”.
Además de todo lo expuesto, resulta evidente que el pedido de informe peticionado a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero y Bienes se originó en el marco de la causa 4034/2007, ya que la propia nota de contestación de la citada entidad se dirige al Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra la Propiedad Intelectual y el Erario, Abog. Horacio Esteban Bisso “... en relación a las Notas 124 de fecha 17 de julio de 2007y 125 de fecha 17 de julio de 2007... en el marco de la causa N° 4034/07 “Investigación de supuesto hecho punible contra el Erario”, en el que solicita analizar el estado patrimonial y el movimiento financiero a través de entidades bancarias, financieras y casas de cambio de plaza de las siguientes personas y firmas: Paulo Chan, con C.I.C N° 2.473.731 y RUC N° CAPA651510K: Maan Abdul Latiff Bazzi, con C.I.C. N° 2.199.408 y RUC N° BAZA691940N: Grupo Bazzi S.A., con RUC N° GBSA058070M; y D&B S.A., con RUC N° BXXA058080L...” (fs. 8/26 de la causa 5167/09), motivo por el cual el representante del Ministerio Público peticionó -en la causa 4034/07- la revocatoria de la Suspensión Condicional del Procedimiento fundado en la aparición de hechos nuevos (fs. 119 de la causa 4034), en cuya consecuencia recayó el AI N° 465 de fecha 2 de octubre de 2008 (fs. 126), en virtud al cual el Juez de Ejecución Penal rechazó el pedido formulado y dispuso la prosecución del curso normal del plazo de la Suspensión Condicional del Procedimiento.
Ante esta decisión jurisdiccional contraria a las pretensiones del representante del Ministerio Público, optó por ordenar la disgregación de la nota de la SEPRELAD de la causa 4034/07 -por Resolución Fiscal N° 12 del 10 de marzo de 2009 y Resolución Fiscal N° 32 del 26 de junio de 2009- y dispuso la formación de otra carpeta de investigación fiscal finalmente individualizada con el N° 5167/2009, con el consabido desenlace.
Reitero que el principio en estudio proscribe no solamente la doble sanción sino, propiamente, el doble enjuiciamiento, por la posibilidad de que a un individuo se le someta a un doble riesgo real. Es de entender entonces que a la luz de dicha garantía el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión sancionadora. Si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso.
Todo lo expuesto pone en evidencia que la resolución hoy impugnada fue construida sobre premisas falsas ya que a los efectos de negar la triple identidad parten de la diversidad de hechos antijurídicos, diciendo: “... en el anterior, los mismos fueron imputados por otros hechos, por completo diferentes a lo relatado por el informe de la SEPRELAD y que dieron motivo para la imputación sobre los hechos punibles de Lavado de Dinero y Declaración balsa de autos; difiriendo en absoluto de la otra imputación que fue sobre Evasión Impositiva...”, cuando en realidad -reitero- se debe partir de la identidad sustancial de la acción u omisión humana atribuida desde una perspectiva naturalistica, y no por su diferente repercusión jurídico penal.
A estas alturas resulta evidente que la resolución impugnada ha efectuado una caprichosa apreciación de los hechos que derivó en la errónea aplicación de la norma jurídica procesal impugnada, por lo que adolece de un grave vicio que la torna arbitraria.
En relación con el tema en estudio, Alfredo Orgaz, citado por Néstor Pedro Sagúes, dice que “sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del Juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la Ley, o ha interpretado irrazonablemente a ésta...” (Sagúes Néstor Pedro, Obra “Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario” 2ª Edición).
Asimismo, se establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiestan en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia hacienda caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, T. II, p. 313)”.
Conforme a las consideraciones expuestas emerge que el fallo impugnado se halla afectado gravemente de una nulidad insalvable. Se violó la disposición contenida en el art. 17 inc. 4 de la CN en concordancia con el art. 256 de la CN, que establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 242 de fecha 1 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En escrito de Acción de Inconstitucionalidad se pude verificar que la Abog. C. R. V., en representación de los Sres. Paulo Chan y Chen Chung Chang, cuestiona la resolución AI N° 242 del 01.12.2009 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, recaída en la causa N° 5167/09 caratulada: “Paulo Chan y otro s/ Supuesto hecho punible contra la restitución de bienes (lavado de dinero) y contra la prueba testimonial (declaración falsa)” que resolvió: “Admitir el Recurso de Apelación General incoado por el representante del Ministerio Público en contra del AI N° 1205 de fecha 25 de septiembre de 2009. 2. Revocar, la resolución apelada de acuerdo a lo expresado en el considerando de este fallo jurisdiccional...” (sic).
Antes del análisis de las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala Constitucional, debemos considerar la verificación de viabilidad formal de la Acción de Inconstitucionalidad, para lo cual nos remitimos a las disposiciones del art. 550 del CPC que faculta a toda persona lesionada en sus legítimos derechos, ya sea por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan los principios o normas de la Constitución, a promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido en las disposiciones del art. 556 del mismo cuerpo legal. Al respecto, ésta última refiere que procederá la acción contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si misma sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una Ley, Decreto, Reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del art. 550, parafraseado precedentemente.
Prosiguiendo con el estudio de la admisibilidad, para determinar el cumplimiento de las formalidades procesales al instaurar la acción, el art. 557 del CPC, establece el plazo de nueve días para deducirla, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En el caso de autos, la resolución impugnada fue notificada a la accionante el 30 de diciembre de 2009 y, su escrito de promoción fue presentado en secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2010. Por otra parte, el plazo de nueve días, se vio ampliado a 15 días en razón de la distancia (6 días más por los 327 Km. que separan Asunción de Ciudad del Este, según tabla publicada en la Acor. 516/08), tal como lo dispone la segunda parte del art. 557 del CPC, en consecuencia, el plazo se cumplió el 21 de enero de 2010, por lo que considerando que el término se ha cumplido en plena feria judicial, durante la cual los plazos judiciales quedan suspendidos, en especial, durante la etapa intermedia en los procesos penales y en la cual se encuentra la presente causa (ver requerimiento de sobreseimiento provisional presentado en fecha 29 de diciembre de 2009); en virtud a los art. 4 y 5 de la Acor. N° 237 del 20.12.2001, corresponde tener por presentado en término la Acción de Inconstitucionalidad.
Una vez cumplidos los requisitos formales, corresponde atender los fundamentos del recurrente para considerar inconstitucional la Resolución AI N° 242 del 01.12.2009, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En efecto, la accionante sostiene que el auto interlocutorio impugnado de inconstitucional fue dictado en abierta violación a los mandatos constitucionales de dictar resoluciones fundadas en la Constitución Nacional y las leyes. Sigue refiriendo que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal simplemente ha repetido los falsos argumentos de la fiscalía y, en apenas dos páginas de resolución intentan justificar su absurda decisión de revocar la decisión del Juez de Garantías. Finalmente, califican de arbitraria la resolución impugnada, alegando que no cuenta con sustento jurídico, carente de fundamento legal y constitucional que otorgue validez jurídica.
La jurisprudencia materializada en el Ac. y Sent. N° 443 de la C.S.J. de fecha 29 de diciembre de 1995, delinea las características de una sentencia arbitraria al referir: “La sentencia seria arbitraria si omitiera considerar cuestiones planteadas, o si prescindiera del texto legal y de pruebas decisivas o invocara pruebas inexistentes, incurriendo en contradicciones y otras situaciones que denoten más bien voluntad discrecional del magistrado...”.
Para que proceda la calificación de un fallo como arbitrario, el mismo debería de carecer de fundamentos adecuados y suficientes, incurrir en omisiones o desaciertos, o no advertirse sustento jurídico, razones éstas, que sí lo calificarían al mismo como acto judicial arbitrario y por ende, improcedente.
En este contexto, conviene señalar que la fundamentación elevada a la categoría de arbitraria y -en consecuencia- nula, es aquella que carece de razones suficientes para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones sometidas a consideración el órgano pertinente. Es así, que la acción de inconstitucionalidad deviene improcedente porque la misma no pasa de ser una crítica del modo en que el Tribunal de Apelaciones realizó su razonamiento. La disidencia del impugnante con el argumento utilizado por los Magistrados de ninguna manera priva de coherencia al fundamento de la resolución cuestionada ni mucho menos la hace objeto de la presente acción.
En consideración a las disposiciones legales citadas, en inteligencia de esta Magistratura, la Acción de Inconstitucionalidad no puede prosperar, correspondiendo su rechazo. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 242 de fecha 1 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-