Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-03-31PY/JUR/107/2014
Carátula
Asunción, marzo 31 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Norma Córdoba Acosta, bajo patrocinio de abogado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que anula la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo de reproche y pena a los condenados en autos.
Por SD N° 113 del 19 de agosto de 2011, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de coacción y la autoría de Domingo Chávez y Ediltrudis Girett de Chávez, condenando a los citados a la pena multa.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 23 de octubre de 2012, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación de la recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 10 de octubre de 2012 por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
La recurrente impugna la sentencia definitiva de la Cámara Penal arriba señalada, bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. La recurrente invocó como causal el num. 3 del art. 478 del CPP, (fallo manifiestamente infundado).
En cuanto al 3° motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es querellante en la causa, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla correctamente fundado y precisados sus motivos, cumpliendo así con los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales para el mismo, corresponde declarar admisible para su estudio. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En esta causa las cuestiones a ser definidas exigen realizar antes un minucioso detalle de las actuaciones procesales llevadas a cabo en autos.
Esto será así porque la recurrente, en su escrito de casación, indica como agravio que la Cámara de Apelación anuló el fallo de primera instancia, porque entendió que se trasgredió el Principio No Bis In Idem, sobre que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que dicho hecho fue ya juzgado y condenado en el año 2008. Sigue diciendo que el hecho de Lesión fue juzgado, condenado y ratificado, pero actualmente se halla ante una acción de inconstitucionalidad no resuelta, lo cual no produce la Cosa Juzgada; concluye diciendo que esta situación se da porque no es posible acumular ni juzgar juntos tipos penales de acción penal privada y acción penal pública en un mismo proceso.
Así, el detalle indicado de este juicio principia así: A fs. 3 está la denuncia realizada por la víctima, de la cual no puede leerse nada por la mala calidad de la fotocopia; a fs. 59 de autos está la imputación de la agente fiscal, por el hecho punible de coacción, relatando que la víctima hoy querellante trabajaba en un local perteneciente a los acusados como costurera de máquina industrial, y que adquirieron luego una máquina computarizada, mandando así a la querellante a realizar otros tipos de trabajos desconocidos por ella. Sigue asentando que posteriormente los acusados la llamaron varias veces a su oficina para obligarle a que firme un papel por ella desconocida, que era su renuncia, llaveando la puerta y comenzando a golpearla, siendo auxiliada por los demás empleados.
A fs. 87 está la presentación de la querella adhesiva, en similares términos a la imputación y a fs. 93 la Acusación fiscal, en congruencia con las actuaciones detalladas.
A fs. 156 se halla un pedido de sobreseimiento definitivo de los acusados, alegando que están siendo juzgados dos veces por la misma causa, y agregando el fallo de Cámara que así lo demuestra, siendo esto rechazado en Audiencia Preliminar.
La sentencia de primera instancia que condena a los acusados fue apelada y resuelta por el fallo que hoy nos ocupa, y queda así planteada la cuestión de si hubo o no doble juzgamiento en la presente causa, ya que el Tribunal de Méritos entendió que son dos hechos punibles distintos mientras que la Cámara de Apelación consideró que es un solo hecho punible.
La cuestión que debe ser debatida entonces se refiere únicamente al Principio No Bis In Idem.
Dicho Principio, someramente hablando, indica que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Su expresión legal está en el art. 8 del CPP, que indica en su parte pertinente: “Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho”.
Dicha norma es amplia y muy garantista, porque abarca no solo a un condenado, sino también a un procesado, y a su vez solamente se refiere a un “mismo hecho”, expresión que engloba al “hecho fáctico” como al “hecho punible”, lo que también demuestra su protección especial al acusado.
El debate, planteado a la luz de los antecedentes referidos, versa justamente sobre el vocablo “por el mismo hecho”, ya que tanto la defensa como la Cámara de Apelación, entienden que se produjo un solo hecho que a su vez produce dos calificaciones distintas, (de la actuación de los acusados, salen la Lesión y la Coacción), mientras que los juzgados de primera instancia como la querellante entienden que se produjo dos hechos que a su vez dan sendas calificaciones (los acusados actuaron dos veces, dando dos calificaciones).
Debe reconocerse al instante que de verdad, solo existió un “hecho” que produce dos calificaciones distintas, pero no considero que el Principio de No Bis In Idem proteja en este caso a los acusados de autos, más bien se da una aparente protección, es decir, de una mirada simple, pareciera que sí cubre esta causa, más no es así.
Efectivamente, considero que no cubre este Principio esta causa en primer lugar porque lo que tenemos es una Unidad de Acto, en donde los acusados despliegan su conducta en un determinado tiempo; ella se encuentra ligada a la posibilidad de reiteración o reincidencia, (el acusado, en un lapso temporal, comete varias veces el mismo hecho o mezcla otros hechos entre sí), y así se resalta entonces que el patrón dominante del “hecho” es la conducta del individuo que lo produce.
Así entonces, vemos que en un solo hecho, los acusados vertieron conductas que debían ser juzgadas en el ámbito penal, siendo una de ellas la conducta de golpear a la víctima y la segunda la de coaccionar a ella para que firmara su renuncia. Todo esto ocurre en un mismo lapso de tiempo, con lo cual tenemos un solo “hecho” con dos conductas. La primera de ellas fue juzgada y fueron encontrados culpables los acusados, siendo condenados por la conducta de Lesión, la otra es la que nos ocupa.
Siendo así, vemos que se cumplió aquí una importante normativa penal, que indica que no pueden acumularse los “procedimientos” de acción penal privada con los de acción penal pública (art. 48 del CPP), en otras palabras, si en un hecho se vislumbran dos conductas, una en referencia al ámbito privado y la otra al ámbito público, entonces las mismas deben ser juzgadas en “procedimientos” distintos, que no pueden acumularse, resultado así que lo que ocurrió en un “hecho” debe, por mandato legal, juzgarse en dos procesos diferentes, con lo que encontramos que el Principio de No Bis In Idem no puede aplicarse porque el “hecho”, en este caso el hecho fáctico, todavía no fue del todo juzgado, sino que solo fue juzgado en parte.
Así, solo tenemos juzgada la conducta de Lesión, siendo ésta parte del hecho fáctico, pero quedando todavía fuera la conducta de Coacción, ahora en suspenso. Conviene responder aquí por adelantado a un válido cuestionamiento de la defensa; se querría indicar que la Lesión fue una herramienta para lograr la Coacción. A esto se puede responder diciendo que: igualmente el hecho no fue completamente juzgado, no cumpliéndose el art. 48 del CPP; también que las dos partes del hecho fueron analizados por los jueces de méritos pertinentes, bajo la protección del Principio de Inmediación, que nos excluye, y por último que a la luz de lo antedicho y de los antecedentes del caso, vemos que cabe esa posibilidad pero que además existen otros elementos fácticos importantes que no pueden quedar fuera en el caso de Coacción, como ser, para citar uno de ellos, el dejar encerrada a la víctima o presionarla verbalmente.
Por último, cabe acotar como argumento aparte, que si la causa de Lesión está todavía siendo estudiada por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, entonces menos se puede decir que la causa ya está juzgada.
Por estos argumentos, hallamos que el Principio No Bis In Idem no tiene cabida en este proceso, debiendo hacerse lugar al recurso de casación, revocando el fallo de alzada y confirmando directamente el fallo de primera instancia.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la querellante adhesiva de la causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 111 de fecha 28 de setiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, revocando el fallo de alzada y confirmando directamente el fallo de primera instancia, por las razones arriba explicadas. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-