Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 12012-06-27PY/JUR/313/2012
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, junio 27 de 2012
¿Se halla ajustada a derecho la Sentencia recurrida?
Opinión
Ocampos González
El Dr. Ocampos González dijo: De las constancias de autos surge que el presente juicio se ha iniciado con la promoción del Amparo Constitucional por parte de los Sres. Justo Pastor Peralta González y Victoriano Secundino Ramírez Ortiz contra el Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P) dando origen al dictamiento de la SD N° 86 de fecha 29 de diciembre de 2009 obrante a fs. 80/81 del expediente principal, resolución ésta que ha sido, posteriormente, objeto de recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte demandante, Abog. P. C. M. C., el cual fue resuelto por Ac. y Sent. N° 15 de fecha 3 de marzo de 2010, dictado por éste Tribunal de Alzada declarando la inadmisibilidad del recurso apelación, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
Que, a fs. 56 del expediente tramitado por cuerdas separadas, obra la SD N° 15 de fecha 4 de marzo de 2012, por el que se resolvió: “Hacer lugar, con costas, a la ejecución de sentencia deducida por Justo Pastor Peralta González y Victoriano Secundino Ramírez Ortiz contra Servicio Nacional de Promoción Profesional, conforme a las manifestaciones expuestas en el exordio de la presente resolución. ... Ordenar a la Dirección del Servicio Nacional de Promoción Profesional el pago de la suma de Guaraníes siete millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos (Gs. 7.736.400), a los Sres. Justo Pastor Peralta González y Victoriano Secundino Ramírez Ortiz respectivamente en el plazo de 10 días de recibida la notificación pertinente...”, resolución que fuera legal y debidamente notificada a la parte recurrente mediante cédula de notificación de fecha 13 de abril del corriente año, a fs. 59; presentando el escrito por el que interpone los recursos de apelación y nulidad en fecha 19 de abril de 2012, según cargo firmado por el Actuario Judicial Guido René Aguilera a fs. 60.
Al respecto son claras las disposiciones del art. 581 del Título IV, Capitulo III “Del Recurso de Apelación” del Código Procesal Civil, que refiere: “Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones”, por lo que atento al texto de la norma y las constancias precedentemente puntualizadas, surge que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y con las formalidades requeridas para hacerlo.
En abono de lo resuelto, el a quo dijo entre otras cosas: “... esta Magistratura, a la luz de las pretensiones invocadas por las partes en el presente juicio, somete la misma a un análisis de la situación planteada, en la búsqueda de una solución o salida jurídica que permita llegar a una decisión final a la que las partes tendrán dilucidado sus peticiones, ya que se tiene una cuestión que deviene de una resolución (Sentencia Definitiva), en juicio de Amparo Constitucional en la que este juzgado ha resuelto que la parte demandada, en este caso Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P.), tenga que ceñir sus actuaciones en el marco de las disposiciones que rigen en cuanto a las retenciones de salarios de los funcionarios afectados por dicho acto. ... el juzgador resolvió de la misma forma, que la parte demandada, devuelva íntegramente lo retenido en forma ilegal a los citados funcionarios, es decir a los Sres. Justo Pastor Peralta González y Victoriano Secundino Ramírez Ortiz. ... el Juzgado considera justo aplicar la liquidación del juicio de ejecución de sentencia peticionado por los recurrentes a partir del mes de septiembre del año 2009, hasta la fecha en que ha recaído sentencia en el juicio de Amparo Constitucional contra la Institución demandad, es decir, incluyendo los salarios de los meses de Septiembre ... Octubre ... Noviembre ... y Diciembre, ... todos del año 2009, que traducido en números, se tiene la suma de Guaraníes siete millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos (Gs. 7.736.400), que corresponde al Sr. Victoriano Secundino Ramírez Ortiz. En cuanto al codemandante, el Sr. Justo Peralta, igualmente se incluye los salarios de los mismos meses del año 2009... que totalizan la suma de Guaraníes siete millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos (Gs. 7.736.400), y que corresponde a los salarios retenidos del Sr. Justo Pastor Peralta González, que la Institución demandada o ejecutada, es decir el Servicio Nacional de Promoción Profesional, deberá pagar a los ejecutantes en el presente juicio a partir de 10 días de recibida la notificación que ordena el pago ordenado. ... analizadas las constancias de autos, se concluye que se hallan acreditados en forma parcial los fundamentos esgrimidos por los peticionantes de la parte actora, por lo que esta magistratura es del criterio que corresponde hacer lugar a la ejecución de sentencia planteada por los recurrentes en autos. ...”. (sic)
De lo así resuelto se agravia el representante convencional de la parte demandada, al expresar entre otras cosas: “... Respecto la nulidad de la sentencia recurrida. ... Mi parte considera nula de nulidad insalvable la SD N° 15 de fecha 4 de marzo de 2012 dictada por el a quo por transgredir el principio de congruencia, ya que lo resuelto no está acorde con los términos del pedido de las partes contenidos en los escritos de demanda y su contestación. ... los recurrentes han solicitado que los descuentos salariales se ajusten a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, es decir, que no superen lo equivalente al 25 % del salario percibido... Respecto al Recurso de Apelación interpuesto. ... Ante el improbable hecho de que el Excelentísimo Tribunal considera inapropiado hacer lugar a la nulidad de la Sentencia, se transcriben los mismos fundamentos expuesto como expresión de agravios del recurso de apelación, solicitando se disponga revocar íntegramente la resolución recurrida. ...”. (sic)
Al contestar el traslado de los recursos interpuestos, la parte demandante, refirió lo siguiente: “... el a quo, consecuente y congruente en el relato de la sentencia apelada por el recurrente, fundamenta su decisión para llegar al monto más arriba, que debido a las retenciones del salario de los recurrentes, desde el inicio del juicio de Amparo Constitucional, hasta la Sentencia recaída en ese juicio y teniendo como base la nota de fecha 4 de septiembre de 2009 ha considerado justo la devolución por parte de la Institución demandada (S.N.P.P.), por la suma indicada párrafos más arriba a favor de los reclamantes. ...”. (sic)
En cuanto a los agravios, vemos que en primer término la parte recurrente refiere a cuestionamientos, por un lado a la SD N° 86 de fecha 29 de diciembre de 2009, por considerarla nula, por contener vicios que hacen al principio de congruencia, entendido por tal que el a quo se pronunció en forma extra petita, debido a que la acción de amparo se sustentó, en el hecho de que los descuentos efectuados a los salarios de los accionantes, excedían largamente los porcentajes permitidos por la legislación, debido a los préstamos que los afectados habían realizado a través de la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de Promoción Profesional, en ese sentido, de la lectura de la sentencia referida surge que evidentemente el Juzgador se ha pronunciado recomendando a las autoridades de la institución a ceñir los descuentos de haberes a las disposiciones vigentes sobre la materia, pero asimismo, se ha extralimitado ordenando la devolución de los haberes retenidos o descontados con anterioridad, circunstancia que no fue objeto de petición en el escrito de la demanda de Amparo. Sin embargo, la resolución con dichas deficiencias, no ha sido recurrida por la parte perdidosa, en este caso el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP), quedando en esas condiciones firme y ejecutoriada la citada resolución, por lo que los agravios en relación a este punto deben ser desestimados.
Otro punto de los agravios, refieren a que la resolución en este caso recurrida, (la SD N° 15 de fecha 4 de marzo de 2012), transgrede también el principio de congruencia, por considerar que lo resuelto no está acorde con los términos del pedido de las partes contenidos en los escrito de demanda y su contestación, agregando que el SNPP ha cumplido íntegramente con lo ordenado por el Juez amparista, adecuando su actuación con lo dispuesto por SD N° 86 de fecha 29 de diciembre de 2009 desde el mismo momento de su notificación, limitando los descuentos únicamente hasta el porcentaje permitido por la Ley Laboral, que refieren hasta el 25 % en el inc. c) del art. 245, y en casos de embargos acumulativos, no podrá sobrepasar el 50 % del salario básico percibido por el trabajador.
Al respecto, son claras las disposiciones del art. 1 de la Ley N° 1493 de fecha 28 de junio de 2000, que modifica los arts. 530, 716 y 717 del CPC, que expresan textualmente: Art. 530: “Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. ... Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales o municipales, se hará saber el monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos”. En tanto que el art. 716, refiere: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: ... e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades;...”, es decir, que el a quo independiente de los montos que consideró, que tenían que ser devueltos a los accionantes, debió imprimir el trámite comunicando la ejecución de la resolución firme y ejecutoriada recaída en el juicio de amparo, al Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P.), haciéndole saber del monto que deberla ser pagado a los accionantes y al Ministerio de Hacienda, a los efectos de que se contemple en el presupuesto del año próximo, para su pago y no en un plazo perentorio; correspondiendo por dicha circunstancia, sea anulada la resolución recurrida (SD N° 15 de fecha 4 de marzo de 2012), por no hallarse ajustada a derecho, al haberse dictado con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 404 del CPC. Es decir, estoy por la negativa de la única cuestión deducida. Es mi voto.
Adhesión
Bray Maurice, Said Bobadilla
Los Dres. Bray Maurice y Said Bobadilla manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala. Resuelve: Declarar la nulidad de la resolución recurrida (SD N° 15 de fecha 4 de marzo de 2012), dictada por el Juez Penal de Garantías N° 1 de Asunción, Abog. Hugo Sosa Pasmor, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución. Importe las costas en el orden causado. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Gustavo A. Ocampos González.- Carlos A. Bray Maurice.- Miguel Said Bobadilla.- Sec.: Luz D. Jiménez.-
Que, la resolución hoy recurrida hace lugar a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de Amparo y ordena en forma errada a la Dirección del Servicio Nacional de Promoción Profesional al pago de montos de sumas de dinero a los accionantes en el plazo de 10 días de recibida la notificación.
En cuanto a la imposición de costas, vemos que por la forma en que fuera resuelta la cuestión sometida a estudio en Alzada, y al hecho de que la parte perdidosa ha actuado en cumplimiento o en ejercicio de su derecho, no acreditándose temeridad o mala fe de su parte, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad con los dispuesto en los arts. 192 y 193 del CPC.