Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-11-05PY/JUR/483/2008
Carátula
Asunción, noviembre 6 de 2008
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El mencionado profesional, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 284 del 20 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, en los autos citados más arriba.
Por la aludida resolución el Tribunal aclaró el numeral 1° del A.I. N° 260 de fecha 03 de julio de 2006, dejándolo en la siguiente forma en el item cuestionado revocar parcialmente, la providencia de fecha 15 de mayo del 2006, excluyendo el levantamiento del embargo sobre el cheque N° 01-507857, Cargo Banco Abn Amro Bank, de conformidad con lo expresado en el exordio del presente acuerdo e impuso las costas en el orden causado.
Cabe recordar que por providencia del 15 de marzo de 2006, el Juzgado decretó embargo preventivo sobre bienes suficientes de la empresa demandada. A fojas 35, el representante de la demandada interpuso recursos de apelación y nulidad en contra del citado proveído. El Juzgado, por providencia del 22 de marzo de 2006, dispuso, entre otras cosas, conceder el recurso de apelación al solo efecto devolutivo y ordenó se saquen compulsas.
Luego de los trámites de rigor el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 260 del 03 de julio de 2006, que en mayoría dispuso revocar, con costas, la providencia de fecha 15 de marzo de 2006. Ante esta última disposición dictada, el representante del actor interpuso recurso de aclaratoria, que fue resuelto por el auto interlocutorio N° 284 del 20 de julio de 2006, objeto de la presente proposición constitucional.
En conclusión, voto por la acogida favorable de la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo declararse nula la resolución impugnada, A.I. N° 284 del 20 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. En cuanto a las costas, corresponde se impongan a la perdidosa, de conformidad con el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 192 del C.P.C.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Bajac Albertini
Los Dres. Núñez Rodríguez y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. O. R. M. contra el A.I. N° 284 del 20 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, y en consecuencia, declarar nula la referida resolución, debiendo devolverse la presente causa al Tribunal que le sigue en orden de turno. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
El recurrente afirma que el A.I. N° 284 es arbitrario por resolver una cuestión que no fue materia del recurso de aclaratoria promovido por la parte actora, incurriéndose así en un caso de exceso de jurisdicción en violación del principio de congruencia. Señala además la conculcación del art. 387 del C.P.C., que refiere al objeto del recurso de aclaratoria, en el que se prescribe claramente la prohibición de alterarse lo sustancial de la decisión.
Analizadas las constancias de autos, especialmente las resoluciones dictadas, surge que el auto dictado por el Tribunal de Apelación se apartó de la Ley cuando a través de un primer interlocutorio dispone claramente la revocatoria de la medida dictada por la Jueza inferior, y luego a través de la aclaratoria alteran lo sustancial de la resolución, dejando establecido que el levantamiento de la medida cautelar es parcial, apartándose así de lo prescripto por el art. 387 del Código Procesal Civil.
Es evidente, y ello surge del escrito de interposición del recurso de aclaratoria, fojas 154/155, que la resolución decidió una cuestión que no fue sometida estudio, deviniendo por tanto violatoria de los arts. 15 inc. d) y 158 del C.P.C., y del principio de congruencia, fulminando así de nulidad a la resolución impugnada, por contravenir el art. 256 y el derecho a la defensa, arts. 16 y 17, todos de la Constitución Nacional. Situaciones como la presente, hacen necesaria la procedencia de la acción, que si bien constituye un remedio extraordinario, sobre todo en tratándose de cuestiones procesales, en las que no se observaron los deberes de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley.
No se trata en este caso del estudio sobre una medida cautelar como mal lo entendiera el Fiscal, en oportunidad de contestar la vista que le fuera corrida, caso en el que es sabido de la improcedencia de acción de inconstitucionalidad dada la naturaleza provisional y esencialmente mutable que caracterizan a las medidas cautelares. Sino que, como se dijera líneas arriba, a cuestiones que tienen que ver con el debido proceso legal.