RESOLUCION 1/1996 - ACTA 145/1996 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1996/07/30 • PY/LEGI/00K8
VigenteACTA1996BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/00K8
Entidades financieras. Remuneración del encaje legal. Moneda nacional.
VISTO: la Resolución N° 3, Acta N° 103 del 26 de octubre de 1994; el informe DEMF/DEM N°31/96 de fecha 17 de junio de 1996 y el informe DEMF/DEM N° 38/96 de fecha 9 de julio de 1996; y, CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar el Artículo N° 68 de la Ley N° 489/95, que establece la remuneración de los encajes legales conforme a un interés que sea equivalente a la tasa promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario. Por tanto, en virtud de la facultad que le confieren los artículos 4° y 19° de la Ley N° 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - Autorizar una remuneración a los depósitos en concepto de encaje legal, exigidos y constituidos por bancos y financieras del país por captaciones en moneda nacional sujetas a encajes superiores al 7%. La tasa de remuneración anual será el equivalente a la Tasa Nominal Promedio Ponderada de las Operaciones Pasivas del Sistema Bancario, que incluye en la ponderación a los depósitos en Cuenta Corriente, correspondiente al mes anterior al de la remuneración del encaje. A ese efecto, la Gerencia de Estudios Económicos informará a la Gerencia de Operaciones Nacionales al inicio de cada mes la tasa de interés que será aplicada para la remuneración del encaje.
Art. 2
Art. 2° - La remuneración autorizada por el artículo precedente, se calculará de la siguiente forma: el monto sujeto a remuneración será el resultado de aplicar sobre el promedio mensual de cada tipo de depósito en los bancos y financieras una tasa equivalente a la tasa de encaje legal exigida menos la tasa del 7%. Sobre dicho importe se aplicará la tasa de interés calculada por la Gerencia de Estudios Económicos por los días del mes correspondiente. En casos de aplicación de un encaje marginal, la remuneración se calculará sobre el promedio ponderado del encaje efectivo, menos la tasa del 7%.
Art. 3
Art. 3° - Los intereses serán calculados y acreditados en forma mensual.
Citado por
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Art. 4
Art. 4° - En ningún caso, se abonarán intereses por superávits mantenidos en concepto de encaje por las entidades financieras.
Citado por
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Art. 5
Art. 5° - Lo dispuesto por los artículos precedentes rige a partir del mes de julio de 1996.
Art. 6
Art. 6° - Dejar sin efecto la Resolución N° 3, Acta N° 103 de fecha 26 de octubre de 1994.
Art. 7
Art. 7° - La Superintendencia de Bancos y la Gerencia de Auditoría Interna fiscalizarán el cumplimiento de la presente Resolución.
Art. 8
Art. 8° - Autorizar a la Gerencia General a reglamentar la presente Resolución.
Art. 9
Art. 9° - Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
HERMES A. GOMEZ GINARD - PRESIDENTE
HUGO E. CABALLERO ORTIZ - DIONISIO A. CORONEL BENITEZ
ALVARO CABALLERO CARRIZOSA - MIEMBROS
RAMON REGINO MARTINEZ ROLON - SECRETARIO DEL DIRECTORIO