DECRETO-LEY 68/1953 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1992/03/06 • PY/LEGI/01BC
VigenteDECRETO-LEY1953PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/01BC
SE MODIFICA LA LEY DE IMPUESTO A LAS HACIENDAS, LEGADOS Y DONACIONES.
Considerando: Que la Ley N° 1531 de fecha 23 de Noviembre de 1935, por insuficiente claridad de su texto, ha dado lugar a discusiones judiciales respecto a la disposición fundamental del Art. 1° que fija la escala progresiva de la tasa en porcentaje y la base para aplicar dichos porcentajes; Que es necesario asimismo, aclarar y simplificar otras disposiciones de la referida Ley, para facilitar su aplicación y evitar dilaciones en la liquidación y pago del impuesto; Que las escalas de las tasas y los valores fijados en la antigua moneda "peso de curso legal" deben ser reajustados a la realidad económica y modificar la referida Ley, es conveniente adoptar el nuevo texto en sustitución total de aquella, para evitar duplicación legal sobre las materias y las dificultades de aplicación e interpretación consecuentes. Por tanto, y de acuerdo al dictamen favorable del Honorable Consejo de Estado El Presidente de la República del Paraguay DECRETA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I MATERIA, BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Art. 1
Artículo 1° - Toda transmisión de bienes y derechos por causa de muerte, anticipo de herencia o donación, queda sujeta al pago de un tributo fiscal denominado "Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones", de acuerdo a esta Ley.
Están sujetas, también, al pago de dicho impuesto las transferencias de dominio y de otros derechos reales a favor de sociedades anónimas en los casos y términos previstos en esta Ley.
Art. 2
Art. 2° - El impuesto a las herencias, legados y donaciones establecido en esta Ley, es independiente de todo otro tributo fiscal que grave las transferencias de dominio y de otros derechos o los instrumentos públicos o privados correspondientes a dichas transferencias.
Citado por
Citado por
Art. 3
Art. 3° - Los herederos, legatarios y donatarios de una sucesión, están obligados al pago del Impuesto de acuerdo a la siguiente escala progresiva en razón del monto total del patrimonio sucesorio y del grado de parentesco con el causante de la sucesión:
ESCALA PROGRESIVA DE LA TASA
Caudal Sucesorio
De Gs. 1.- hasta Gs.
10.000.- 20.000.- 50.000.- 100.000.- 200.000.- 400.000.- 500.000.- 1.000.000.- 2.000.000.- más de 2.000.000.- 1) Entre ascendientes y descendientes y entre esposos;
% % % % % % % % % % 2) Entre colaterales hasta el 2° grado de consanguinidad;
Libre 2 3 4 5 6 8 10 15 20 3) Entre colaterales de 3er. y 4° grado de consanguinidad
2 4 6 8 10 12 15 20 25 30 4) Entre otros parientes y entre extraños;
10 12 14 16 18 20 25 30 35 40
15 20 22 25 28 30 35 40 45 50
Excepción hecha de los esposos, los parientes por afinidad se consideran extraños a los efectos de esta Ley.
Art. 4
Art. 4° - BASE DE APLICACION DE LA ESCALA DE LA TASA. La base para la determinación del porcentaje impositivo es el monto total de la sucesión. Por tanto, para determinar el porcentaje aplicable a cada hijuela, anticipo de herencia, legado o donación, no se tendrá en cuenta el monto individual de éstos, sino el monto global del patrimonio sucesorio (1).
Nota: (1) Así en el caso de una sucesión cuyo patrimonio asciende a la suma total de más de dos millones de guaraníes, al legatario extraño de Diez mil guaraníes, se le aplicará el porcentaje 50 y abonará Cinco mil guaraníes en concepto de éste impuesto.
Los beneficiarios de la sucesión, abonarán el porcentaje determinado sobre la base del patrimonio sucesorio aplicado sobre el monto individual de cada hijuela, legado o donación.
Art. 5
Art. 5° - PATRIMONIO SUCESORIO. El valor total del patrimonio sucesorio, a los efectos del impuesto establecido en esta Ley, será el valor real del activo del causante con deducción de las deudas a cargo de la sucesión reconocida judicialmente en el momento de la aprobación judicial ejecutoriada del inventario y avalúo de bienes sucesorios y de la liquidación del impuesto a las herencias, legados y donaciones. No será suficiente a los efectos de la deducción de deudas a cargo de la sucesión el simple reconocimiento de las mismas que hicieren los herederos.
No se deducirán de dicho activo:
a) Los gastos de entierro y funerales del causante;
b) Los intereses de deudas del difunto, devengados con posterioridad a su muerte;
c) Los gastos de administración de los bienes sucesorios;
d) El impuesto establecido en esta Ley, y cualquier otro tributo fiscal devengado con posterioridad al fallecimiento del causante;
e) Las deudas reconocidas a favor de los herederos, donatarios, legatarios o personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas: el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el esposo y la esposa e hijos de los herederos, donatarios y legatarios del causante;
f) Los gastos causídicos;
g) Las cargas en las donaciones.
Art. 6
Art. 6° - EL PATRIMONIO SUCESORIO EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. Si el causante de la sucesión es casado, el valor real de los bienes y derechos inscriptos o poseídos por el cónyuge sobreviviente, serán tenidos en cuenta para la determinación del patrimonio sucesorio, a los efectos de esta Ley.
El valor de los bienes propios y gananciales del cónyuge sobreviviente será deducido del activo hereditario del causante para determinar el valor total del patrimonio sucesorio.
Art. 7
Art. 7° - TRANSFERENCIAS EN VIDA ENTRE ASCENDIENTES O DESCENDIENTES. Los que enajenen o cedan cualquier clase de bienes o derechos a sus descendientes que en el momento en que la enajenación se realice sean llamados a heredarlos, reconozcan créditos hipotecarios o prendarios, o constituyan rentas a favor de los mismos, abonarán el impuesto de herencias, legados y donaciones de acuerdo con las tasas establecidas en esta Ley.
Art. 8
Art. 8° - TRANSFERENCIAS EN VIDA A SOCIEDADES ANONIMAS. Las transferencias por cualquier concepto a favor de las sociedades anónimas, cuando los bienes transferidos constituyen la totalidad o la mayor parte del patrimonio de una persona o de una sociedad conyugal, siempre que los bienes formasen el haber principal de la sociedad adquirente y aunque dichos bienes fueren transferidos por terceros si es que ellos formaban parte de dicho patrimonio hasta un año antes de su transferencia a la sociedad anónima, pagarán un impuesto del 5% sobre el valor de los bienes transferidos.
Art. 9
Art. 9° - El impuesto a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre el valor efectivo de la operación.
Si el valor de los bienes transferidos a la sociedad anónima en el acto transmisivo fuere menor que el valor oficial de los mismos de acuerdo al Art. 5° este último será considerado como valor efectivo a los efectos del pago del impuesto.
Citado por
Citado por
Art. 10
Art. 10. - Las transferencias de bienes inmuebles y buques a favor de sociedades anónimas realizadas por el propietario de los mismos en concepto de aporte de capital, abonarán un impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el valor efectivo de la operación en los términos del artículo anterior.
Si el ex - propietario accionista fallece dentro del término de cinco años del acto transmisivo, la transferencia abonará en definitiva el impuesto de herencias, legados y donaciones, que corresponda de acuerdo al Art. 3°, hecha la deducción del impuesto adicional del 5% pagado, si las acciones por el valor de la transferencia original no aparecen como haber del patrimonio sucesorio. En este caso, la sociedad anónima adquirente es responsable del pago de la diferencia faltante del impuesto como "extraño".
Si el ex - propietario accionista ha perdido sus acciones en la sociedad anónima adquirente por cualquier concepto legítimo, la sociedad queda liberada de responsabilidad sobre el pago de la diferencia faltante de l impuesto de herencias, legados y donaciones; pero compete a la sociedad anónima la prueba.
Pasados los cinco años del acto transmisivo, la sociedad adquirente queda exonerada de la responsabilidad establecida en este artículo.
Citado por
Citado por
Art. 11
Art. 11. - PAGO PROVISIONAL EN LAS DONACIONES Y ANTICIPOS DE HERENCIA. Las donaciones y anticipos de herencia en cuyas operaciones no se puede determinar el valor total del patrimonio de la futura sucesión, están sujetas al pago del siguiente impuesto provisional, que se aplicará sobre el valor real de los bienes y derechos transferidos en donación o anticipo de herencia:
A.- ANTICIPOS DE HERENCIA
VALOR DE LOS BIENES TRANSFERIDOS
De Gs. 1.- hasta Gs.:......................100.000 200.000 500.000 Más de 500.000
Entre padres e hijos:.......................4% 5% 8% 10%
Entre otros ascendientes y descendientes:.............6% 8% 10% 12%
Entre colaterales hasta el 2° grado de consanguinidad:8% 10% 12% 15%
Entre colaterales hasta el 4° grado de consanguinidad:
B.- DONACIONES A EXTRAÑOS
Valor de los bienes donados Porcentaje del impuesto De Gs. 1.- a....
Gs. 10.000 5% " " 10.001.....
" 100.000 10%
De más de Gs. 100.000........
-.- 12%
CAPITULO II RECARGOS, DISMINUCIONES Y EXENCIONES DEL IMPUESTO
Art. 12
Art. 12. - RECARGOS POR AUSENCIA DEL BENEFICIARIO. Los herederos, legatarios y donatarios, nacionales o extranjeros, domiciliados fuera del territorio de la República hasta seis meses antes del fallecimiento del causante, abonarán el impuesto que le corresponda de acuerdo con los arts. 3° y 11°, aumentado en un 25%.
No se considerarán como domiciliados en el extranjero los estudiantes paraguayos becados por instituciones públicas o privadas por sus padres o particulares con autorización del Poder Ejecutivo a propuesta la Comisión Nacional de Becas; las personas arraigadas en el país al servicio de la Nación en el extranjero; y las personas residentes en el país cuya ausencia sea puramente accidental.
Art. 13
Art. 13. - RECARGOS POR TRANSFERENCIAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS EXTRANJERAS. Las transferencias en vida a sociedades anónimas domiciliadas en el extranjero realizadas en los términos de los arts. 8, 9 y 10, abonarán el doble del impuesto fijado en dichos artículos y en las mismas condiciones, sin perjuicio de los tributos que graven la exportación de capitales.
Art. 14
Art. 14. - RECARGOS POR TRANSFERENCIAS A ENTIDADES RELIGIOSAS.- Los legados y donaciones a entidades religiosas abonarán el impuesto que le corresponda de acuerdo a los Arts. 3°, 11 y 12 aumentado en un 50%.
La Iglesia Paraguaya queda eximida de este recargo cuando los legados o donaciones se hagan a favor de la misma, debiendo abonar el impuesto sobre la tasa que corresponde a los "extraños" según el Art. 3°.
Los recargos por ausencia y a favor de entidades religiosas se acumulan.
Art. 15
Art.15. - REBAJAS DE LAS TASAS EN LAS TRANSFERENCIAS SUCESIVAS POR CAUSA DE MUERTE.- Cuando dentro del plazo de cinco años, los bienes que hubiesen pagado el impuesto a las herencias, legados y donaciones; fuesen nuevamente transmitidos por muerte de la persona a la cual fueron adjudicados o transferidos a la primera muerte, las tasas del impuesto exigible a la segunda transmisión serán disminuidas como sigue:
a) En un 50 % (cincuenta por ciento), esto es, a la mitad de la tasa que correspondería según el Art. 3°, si la segunda transferencia ocurre dentro del año de la primera;
b) En un 40% (cuarenta por ciento), si ocurre dentro de dos años;
c) En un 30% (treinta por ciento), si ocurre dentro de tres años;
d) En un 20 % (veinte por ciento), si ocurre dentro de cuatro años;
e) En un 10 % (diez por ciento), si ocurre dentro cinco años.
Si el valor de los bienes a la segunda transferencia es superior al valor sobre el cual ha sido pagado el impuesto en la primera transmisión, el último valor será tomado para el cálculo del impuesto reducido según la disposición antecedente.
Art. 16
Art. 16. - EXENCIONES. - Quedan exentos del pago del Impuesto fijado en la presente Ley:
a) Las herencias entre ascendientes y descendientes o entre esposos cuando el monto total del patrimonio sucesorio no exceda de Gs. 10.000.- (Diez mil guaraníes);
b) Las herencias, legados y donaciones, cuando los bienes o valores comprendidos en la transmisión sean destinados exclusivamente a la fundación o sostenimiento de hospitales, asilos o establecimientos de asistencia social o de cultura, reconocidos por el Poder Ejecutivo como corporaciones de bien público.
Art. 17
Art. 17. - Se hallan también exentos del pago del impuesto fijado en la presente Ley:
a) Las donaciones o legados otorgados por acto de pura liberalidad a listados de guerra imposibilitados de trabajar, cuando el monto de legado donación no exceda de Gs. 10.000.- (Diez mil guaraníes), y el beneficiario no posea bienes de fortuna.
Se considera que el lisiado de guerra no posee bienes de fortuna cuando el total de su patrimonio personal o conyugal no exceda de Gs. 20.000.- (Veinte mil guaraníes); las donaciones de bienes muebles o valores hechas en concepto de regalos u obsequios acostumbrados en la convivencia social hasta un monto de Gs. 10.000.- (Diez mil guaraníes).
Art. 18
Art. 18. - INICIACION DEL JUICIO SUCESORIO.-
a) La iniciación del juicio sucesorio, dentro del término de seis meses siguientes a la muerte del causante, es obligatoria para las personas interesadas;
b) Vencido este plazo, el Agente Fiscal publicará aviso de que en el término de treinta días iniciará de oficio el juicio sucesorio, debiendo cargar la sucesión con los gastos de dicha publicación;
c) Treinta después de vencido el plazo fijado por el Agente Fiscal, sin que éste ni los interesados particulares hayan iniciado el juicio sucesorio, la Dirección de Impuesto Internos o su representante promoverá la apertura de dicho juicio.
Art. 19
Art. 19. - La Dirección del Registro Civil pasará trimestralmente una nómina de fallecidos al Registro General de la Propiedad, a la Dirección de Impuesto Inmobiliario, y a la Dirección de Impuesto a la Renta, y estas oficinas confeccionarán una lista de los que se hallan registrados como propietario y acreedores en el Registro respectivo, la que será remitida al Agente Fiscal y a la Dirección de Impuesto Internos, a los efectos del artículo anterior.
Art. 20
Art. 20. - Toda persona de existencia visible o jurídica que tuviese en su poder bienes de una sucesión, deberá dar cuenta al Juez, y no hará entrega ni transferencia de los mismos, sino por mandato judicial.
Art. 21
Art. 21. - Los administradores, en cualquier concepto, de bienes y derechos de una persona o de una sociedad conyugal se hallan obligados a denunciar al Juez el fallecimiento del propietario dentro de los treinta días de producido el deceso, o de conocido el hecho por el administrador.
Esta obligación compete, también en su caso, a los tutores y curadores judiciales.
CAPITULO III LIQUIDACION, PERCEPCION Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO
Art. 22
Art. 22. - DETERMINACION DEL VALOR DEL PATRIMONIO SUCESORIO Y DE LAS HIJUELAS.- El valor de los bienes integrantes del patrimonio sucesorio así como el de las hijuelas, legados, anticipos y donaciones, se determinará, previa facción de inventario judicial, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En los inmuebles, por la avaluación oficial de la oficina de Impuesto Inmobiliario, incluidas las mejoras, sin deducción de las rebajas aplicadas a los mismos por dicha oficina a los efectos de la percepción del impuesto inmobiliario;
b) En los inmuebles afectados por un usufructo donado o legado cuya nuda propiedad solamente se transmite, el impuesto se liquidará sobre la mitad del valor de dichos bienes;
c) En los usufructos y rentas vitalicias se tomará el décuplo de una anualidad o renta.
Si el usufructo se constituye por el término menor de un año; se tomará la décima parte del importe total de aquél;
d) En los títulos y acciones, sobre el valor real de los mismos;
e) En los semovientes, sobre el valor fijado por la Corporación Paraguaya de Carnes;
f) En los muebles y demás valores que no sean títulos o acciones, por el valor de tasación pericial;
g) En caso de ventas de bienes antes de pagar el impuesto, éste se liquidará sobre el producido, si es mayor que el valor de la tasación; si el producido es menor que el valor de tasación, el impuesto se liquidará sobre este valor;
h) En caso de ventas judiciales en subasta pública, el impuesto se liquidará sobre el producido de venta.
Art. 23
Art. 23. - En caso de arreglos privados que se hicieren entre los sucesores y los deudores para saldar deudas, ellos no tendrán fuerza liberatoria, sin previa aprobación del Juez de la sucesión.
Art. 24
Art. 24. - La tasación se efectuará de acuerdo con la disposición del Art. 587 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales y las reglas establecidas en esta Ley.
Art. 25
Art. 25. - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.- Compete a la Dirección General de Impuestos Internos la percepción del impuesto a las herencias, legados y donaciones.
En las diligencias judiciales de inventario, avalúo de bienes de las sucesiones, así como en las de liquidación del impuesto, es parte necesaria la Dirección General de Impuestos Internos en representación del Fisco. Dicha Dirección podrá designar representantes suyos a funcionarios de la repartición.
Art. 26
Art. 26. - LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.- Para la liquidación del impuesto se aplicará sobre el monto de cada hijuela, legado, anticipo o donación, el porcentaje que corresponda al valor total del patrimonio sucesorio de acuerdo con la escala del Art. 3°.-
Art. 27
Art. 27. - Todos los magistrados, funcionarios, Escribanos, y entidades autárquicas, o de las Municipalidades, están obligados a velar por el fiel cumplimiento de esta Ley, y se abstendrán de dar curso, ordenar, suscribir o autorizar acto alguno que pueda frustrar o menoscabar la percepción del impuesto.
Los jueces, previa conformidad fiscal, podrán proseguir los trámites, siempre que se afiance el pago del impuesto a satisfacción de la Dirección General de Impuestos Internos. En las mismas condiciones podrán también ordenar la liquidación de bienes suficientes para el pago del impuesto, de las deudas del causante, gastos causídicos y funerarios.
Art. 28
Art. 28. - Los herederos, legatarios, acreedores, deudores, administradores, tutores y curadores del causante, y demás interesados en una sucesión, están obligados, por orden judicial dada de oficio o a petición de la Dirección General de Impuestos Internos, a prestar declaración jurada, exhibir libros y otros justificativos relacionados con el causal hereditario, la liquidación y percepción del impuesto.
Art. 29
Art. 29. - Las personas que en cumplimiento de funciones públicas intervienen en el inventario, avaluación, liquidación, percepción y control del impuesto sucesorio, quedan obligadas al secreto profesional, y sujetas en caso de contravención a las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 30
Art.30. - NACIMIENTO DE LAOBLIGACION IMPOSTIVA.- La obligación de pagar el impuesto nace para los beneficiarios en el momento en que se opera la transferencia:
a) En las herencias y legados en el momento en que ocurre el fallecimiento del causante;
b) En las donaciones, en las enajenaciones bienes y derechos entre ascendientes y descendientes previstas en el Art. 7°; en las transferencias a sociedades anónimas previstas en los arts. 8, 9 y 10; y en los anticipos de herencias, en el momento en que se otorgan dichas donaciones y transferencias.
Citado por
Citado por
Art. 31
Art. 31°.- MORA.- No obstante lo preceptuado en el artículo precedente, si la sucesión se inicia dentro del plazo de seis meses establecido en el Art. 18, los obligados a pagar el impuesto no incurren en mora ni pagarán intereses sobre el impuesto adeudado, hasta la aprobación judicial del inventario y avalúo de bienes y la liquidación consentida del impuesto.
Los obligados incurren en mora desde los sesenta días después de aprobada judicialmente la liquidación del impuesto.
Art. 32
Art. 32. - INTERESES MORATORIOS.- Los obligados a pagar el impuesto pagarán los siguientes intereses moratorios sobre el monto del impuesto adeudado:
a) De 1 % (uno por ciento) mensual, hasta los tres meses posteriores a la mora;
b) De 1 1/2 (uno y medio por ciento) mensual, hasta los seis meses posteriores a la mora;
c) Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, se abonará un interés moratorio de 3 % (tres por ciento) mensual. El interés moratorio no podrá ser mayor del 100 % (cien por ciento) del impuesto.
Los intereses moratorios prescriptos en este artículo no se capitalizan hasta los tres años de la mora. Vencido este plazo el impuesto más los intereses moratorios se capitalizarán trimestralmente y pagarán intereses a razón del 12 % (doce por ciento) anual.
Art. 33
Art. 33. - COBRO COMPULSIVO.- Vencido el plazo de seis meses previstos en el artículo anterior, párrafo b), la Dirección General de Impuestos Internos iniciará el juicio ejecutivo por cobro del impuesto más los intereses, ante el Juez de la sucesión.
Art. 34
Art. 34. - REVALUACION DE LOS BIENES.- En caso de mora en el pago del impuesto por más de un año, la Dirección General de Impuestos Internos - si lo estima conveniente a los intereses fiscales - promoverá ante el Juez de la sucesión juicio sumario de revaluación de los bienes sobre los cuales se adeude el impuesto, y una nueva liquidación sobre el valor resultante de la revaluación.
En estos casos, las tasas del impuesto se aplicarán sobre el nuevo valor, si éste es superior a la tasación original.
En ningún caso la tasa del impuesto se aplicará sobre un valor menor que el de la tasación aprobada anteriormente.
Art. 35
Art. 35. - PAGO EN CUOTAS.- Si el caudal hereditario consiste principalmente en bienes raíces, el impuesto podrá abonarse, a petición de los interesados al Juez, en cuatro cuotas trimestrales con un interés del 6 % (seis por ciento) anual, cuando esta forma de pago se realice dentro del plazo de tres meses previsto en el Art. 32, inc. a). En este caso, los bienes raíces adjudicados quedarán afectados al pago del impuesto con privilegio especial de primer rango. El Registro General de la Propiedad tomará nota de este gravamen, y su constancia al pie de los títulos correspondientes servirá de instrumento de constitución o liberación del gravamen.
Art. 36
Art. 36. - En toda sucesión liquidada para continuar un estado de indivisión por acuerdo de los condóminos, se pagará el impuesto o se afianzará su pago en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos anteriores.
CAPITULO IV DE LAS SANCIONES
Art. 37
Art. 37. - Sin perjuicio de las penas previstas en el Código Penal, serán pasibles de una multa del doble al décuplo del impuesto que se ha tratado de evadir:
a) Toda declaración, atestación u omisión dolosa de los que por cualquier causa intervengan en el acto sujeto a impuesto, que tienda a eludir su pago o disminuir indebidamente el monto imposible. La obligación emergente de esta infracción es solidaria y personal;
b) El que se negare a prestar declaración o suministrar los informes previstos en el Art. 28°;
c) El depositario que infringiere la obligación prevista en los artículos 20 y 21;
d) El Escribano que autorice una escritura de donación, de anticipo de herencia y las transmisiones a que se refieren los arts. 7°, 8°, 9°, 10° y 11° sin estar pagado el impuesto;
e) El Juez que decrete una adjudicación de bienes sin la condición del previo pago o afianzamiento del Impuesto, salvo el caso de venta en subasta judicial para el pago del mismo;
f) El actuario judicial que ponga en los títulos nota de adjudicación, antes del pago del impuesto, salvo el caso del Art. 35 o de la venta de bienes en subasta judicial para el pago del impuesto. En este último caso se hará previamente el depósito judicial del precio de venta;
g) El registrador de la propiedad que inscriba cualquier acto sujeto a impuesto, sin éste abonado, salvo el caso del Art. 35.
La multa establecida en este artículo es sin perjuicio de la obligación de pago del impuesto.
Art. 38
Art. 38. - Los herederos y legatarios, que sin causa justificada no promovieren el juicio sucesorio en el plazo establecido en el Art. 18, sufrirán una multa equivalente al 20 % (veinte por ciento) del impuesto, sin perjuicio de los intereses moratorios establecidos en el Art. 32.
CAPITULO V VIGENCIA DE LA LEY Y DISPOSICIONES DE EMERGENCIA.
Art. 39
Art. 39. - La presente Ley regirá desde el 1° de Abril de 1953, con las siguientes tolerancias transitorias.
Art. 40
Art. 40. -LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO APROBADAS.- En los juicios sucesorios en estado de aprobación judicial ejecutoriada de la liquidación del impuesto a la fechadle 31 de Marzo de 1953, los obligados a pagar el impuesto podrán abonarlo de acuerdo a la anterior Ley N° 1531 y a la liquidación aprobada, hasta el 31 de Julio de 1953.
Desde esta última fecha, la Dirección General de Impuestos Internos iniciará el juicio de revalúo de los bienes sobre los cuales se adeude el impuesto, y su liquidación y cobro, de acuerdo a las reglas y tasas establecidas en la presente Ley.
Citado por
Citado por
Art. 41
Art.41. - AVALUOS APROBADOS. En los juicios accesorios en estado de inventario y avalúo de bienes aprobados judicialmente a la fecha del 31 de Marzo de 1953, los obligados a pagar el impuesto podrán promover la liquidación del mismo de acuerdo a la anterior Ley N° 1531 y el inventario y avalúo de bienes aprobados, hasta el 31 de Mayo de 1953.
Si aprobada la liquidación del impuesto dentro del término mencionado, no se pagase al 31 de Julio de 1953, la Dirección General de Impuestos Internos promoverá el juicio de revalúo de los bienes sobre los cuales de adeude el impuesto, y su liquidación y cobro de acuerdo a las reglas y tasas establecidas en la presente Ley.
Citado por
Citado por
Art. 42
Art. 42. -JUICIOS SUCESORIOS INICIADOS HASTA MARZO DE 1953.- Los juicios sucesorios promovidos hasta el 31 de Marzo de 1953, que no se hallen en los casos previstos en los artículos anteriores, podrán acogerse a los beneficios de dichos artículos siempre que la fracción de inventario y avalúo de bienes y la liquidación del impuesto se halle aprobada antes del31 de Mayo de 1953, y el impuesto sea abonado antes del 31 de Julio del mismo año.
Citado por
Citado por
Art. 43
Art. 43. -AFIANZAMIENTO DEL IMPUESTO. En los casos previstos en los arts. 40, 41 y 42; si la sucesión posee bienes raíces suficientes a cubrir el Impuesto, los obligados a pagarlo podrán acogerse al beneficio del pago del impuesto en cuatro cuotas trimestrales previsto en el Art. 35.
Art. 44
Art, 44. - LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO. En todos los casos previstos en los arts. 40, 41 y 42, en los que no se haya podido por una u otra causa la liquidación del impuesto, los obligados a abonarlo podrán acogerse al beneficio de la liquidación y pago provisional del impuesto de acuerdo a la Ley anterior N° 1531.
A este efecto, los Jueces dispondrán de oficio, y los Agentes Fiscales y la Dirección General de Impuestos Internos, podrán promover la liquidación provisoria del impuesto.
Citado por
Citado por
Art. 45
Art. 45. - Todos los juicios sucesorios que se inicien con posterioridad al 31 de Marzo de 1953, se regirán por las prescripciones del presente Decreto - Ley, aunque sus causantes hubieran fallecido con anterioridad.
Citado por
Citado por
Art. 46
Art. 46. - Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.
Art. 47
Art. 47. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
CHAVES - Guillermo Enciso