POR EL CUAL SE AMPLIA LA NOMINA DE INVERSIONES EN PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRAN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90.
Sin vigenciaDECRETO1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07AR
Inversión -- Incentivos fiscales para las inversiones de capital de origen nacional y extranjero -- Inversiones en actividades de prestación de servicios -- Modificación del Decreto 6361/1990.
Visto: La Ley Nº 60/90 de fecha 26 de marzo de 1991 que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27/90 de fecha 31 de marzo de 1990, estableciendo el régimen de Incentivos Fiscales para las Inversiones de Capital de origen nacional y extranjero; Que la citada Ley establece que serán beneficiarias las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en servicios especializados y en otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación. Considerando: Que se ha recibido consultas y solicitudes sobre y de radicación de capitales en el país, para la prestación de servicios que cumplen con los objetivos establecidos en el art. 1º de la Ley Nº 60/90, tales como la creación de fuentes de trabajo permanentes, la utilización de recursos energéticos nacionales, el aumento de la eficiencia en la prestación de los servicios, en directo beneficio de la población del país; Que, por otro lado, la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el art. 5º de la Ley 60/90, previstos en el art. 13 del Decreto Nº 6.361/90, tiene el objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración; Con relación a las radios, televisión, prensa escrita y a la telefonía rural o urbana consideramos conveniente otorgar los beneficios contemplados por el art. 5º de la Ley Nº 60/90, limitándola exclusivamente a los incisos a), b), c) y d). EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º. - Amplíase la nómina del art. 13º del Decreto Nº 6.361/90 correspondiente a las inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el art. 5º de la Ley Nº 60/90, cuando se destina a:
- Construcciones.
- Transportes.
- Almacenamiento y depósito.
- Hotelería.
- Investigación científica.
- Salud.
- Radio, televisión y prensa escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente, limitados a los incisos a), b), c) y d) del art. 5º de la Ley Nº 60/90.
- Telefonía rural o urbana, cuando la misma opere bajo la red de Antelco, implicando un crecimiento de sus servicios. Los beneficios están limitados a los incisos a), b), c) y d) del art. 5º de la Ley Nº 60/90.
La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los objetivos de la Ley Nº 60/90.
Art. 2
Art. 2º.- En las actividades de prestación de servicios, los beneficios fiscales corresponderán exclusivamente al inversionista, sin que se pueda transferir dichos beneficios a terceros.
Art. 3
Art. 3º.- Derógase el artículo 13º del Decreto Nº 6.361 de fecha 10 de Julio de 1990.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez.
Juan José Díaz Pérez.
LEY 60/1990 art. 5