POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 51º DEL DECRETO 10.911 DEL 25 DE OCTUBRE DEL 2000, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACION, IMPORTACION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES ADICIONALES".
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/05IN
Combustible -- Modificación del Artículo 51 del Decreto 10911/2000.
VISTO: La Ley N° 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio; El Decreto N° 10.911 de fecha 25 de octubre de 2000, que reglamenta la refinación, importación y comercialización de los combustibles derivados del petróleo; y, CONSIDERANDO: Que es necesario modificar el actual sistema de retribución para las Empresas Distribuidoras y Estaciones de Servicio sobre los combustibles cuyos precios aún se encuentran regulados por el Estado. Que, las variaciones del tipo de cambio del guaraní con respecto al dólar de los Estados Unidos de América y el Índice de Precios al Consumidor constituyen indicadores que reflejan los cambios en el costo de la cadena de comercialización de los combustibles derivados del petróleo. Que es necesario profundizar el estudio de la estructura de costos de las Empresas Distribuidoras y Estaciones de Servicios, con el fin de determinar la incidencia y el grado de impacto de estos indicadores en el costo. POR TANTO, en el ejercicio de sus facultades constitucionales,
Art. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 51° del Decreto N° 10.911 del 25 de Octubre del 2000, el cual queda redactado como sigue:
"Art. 51°.- El Ministerio de Industria y Comercio establecerá los márgenes de retribución para las Empresas Distribuidoras y Estaciones de Servicio sobre los combustibles cuyos precios aún se encuentran regulados por el Estado, tomando como base el margen de retribución vigente a la fecha de GUARANIES TRESCIENTOS VEINTICUATRO (G. 324.-) por litro, el cual será actualizado mensualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central del Paraguay, y a la variación del tipo de cambio nominal promedio mensual del guaraní con respecto al dólar de los Estados Unidos de América informado por el Banco Central del Paraguay. Las variaciones se tomarán entre el mes anterior al último ajuste y el mes siguiente..
El margen de retribución resultante será distribuido entre las Estaciones de Servicio y Empresas Distribuidoras utilizando porcentajes del 62,5 % (sesenta y dos con 5/100) y 37,5 % (treinta y siete con 5/100) respectivamente
La actualización mensual se realizará utilizando una fórmula de ajuste en la cual la variación del Índice de Precios al Consumidor tendrá una ponderación del 50 % por ciento y la variación del tipo de cambio tendrá una ponderación del 50% por ciento."
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Art. 2
Art. 2°.- Establécense que las ponderaciones de participación de las variaciones del tipo de cambio y del Índice de Precios al Consumidor en el cálculo de ajuste, estarán sujetas a modificaciones en más o menos, que puedan provenir de los estudios de las estructuras de costos de las Empresas Distribuidoras y de las Estaciones de Servicio. Estos estudios deberán concluir en un plazo máximo de 90 días para lo cual se crea una Comisión de Trabajo, conformada por representantes del Ministerio de Industria y Comercio, el Ministerio de Hacienda, Empresas Distribuidoras y de las Estaciones de Servicio.
Esta Comisión de trabajo estará coordinada por el Ministerio de Industria y Comercio y realizará sus estudios tomando como base las estructuras de costo de las Empresas Distribuidoras y de las Estaciones de Servicio.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: LUIS A. GONZALEZ MACCHI
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