RESOLUCION 7/2007 - ACTA 12 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2007/04/30 • PY/LEGI/09YI
VigenteRESOLUCION2007BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/09YI
Moneda extranjera -- Reglamentación del límite máximo a la posición agregada neta en moneda extranjera.
Acta N° 12 de fecha 30 de abril de 2007. VISTO: las Resoluciones N°s 1 y 2, Acta N° 80 fechadas el 7 de setiembre de 2004 del Directorio del Banco Central del Paraguay; la Resolución N° 1, Acta N° 124 de fecha 16 de noviembre de 2001 del Directorio del Banco Central del Paraguay; los memorandos IAFN N°s 051/2005, 13662005, 050/2007 y 055/2007 de fechas 30 de mayo, 22 de agosto, 2 de diciembre de 2005, 2 y 13 de abril de 2007 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos; la nota DOMA/DIR N° 388/2007 del Departamento de Operaciones de Mercado Abierto de fecha 2 de abril de 2007; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay de fecha 23 de abril de 2007; los memorandos conjuntos de la Superintendencia de Bancos, la Gerencia de Estudios Económicos y el Departamento de Operaciones de Mercado Abierto de fechas 12 y 25 de abril de 2007; el memorando GEE N° 0024/2007 de la Gerencia de Estudios Económicos de fecha 10 de abril de 2007; el memorando N° 730/07 de la Unidad Jurídica de fecha 27 de abril de 2007; las providencias del Intendente de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos fechadas el 19 de abril de 2007; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 4, 9, 13 y 26 de abril de 2007; las providencias del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fechas 3, 11, 16 y 25 de abril de 2007; la providencia de la Secretaría del Directorio del fecha 26 de abril de 2007; y, CONSIDERANDO: la necesidad y conveniencia de establecer un límite al riesgo de cambio que asumen las entidades de intermediación financiera, que consolide tanto las posiciones al contado como a término, la conveniencia de apoyar la profundización del mercado de divisas a término, de manera que los agentes económicos puedan realizar operaciones de cobertura contra el riesgo cambiario. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) Definir a la posición neta en moneda extranjera como la diferencia entre todos los activos denominados en moneda extranjera menos todos los pasivos denominados en moneda extranjera. Esta Posición neta en moneda extranjera será activa, cuando los activos denominados en moneda extranjera sean mayores a los pasivos denominados en moneda extranjera. Será pasiva, cuando los activos denominados en moneda extranjera sean menores a los pasivos denominados en moneda extranjera. A los efectos del cálculo del límite dispuesto por esta Resolución, tanto la posición neta activa como pasiva serán considerados en valores absolutos, es decir, sin consideración de los signos que resultan de esta definición.
Art. 2
2º) Para determinar la posición neta definida en el artículo 1º) de esta Resolución, los Bonos del Tesoro Nacional denominados en moneda extranjera se computarán dentro de los activos de las entidades de intermediación financiera por el ochenta por ciento (80%) de su valor contable o de libros.
Art. 3
3º) La posición neta en moneda extranjera deberá calcularse sumando:
a) la posición neta efectiva o spot; y
b) la posición neta a futuro (que incluye todos los montos a recibir menos todos los montos a pagar).
Art. 4
4º) La posición neta en moneda extranjera, sea esta activa y pasiva, que podrán mantener las entidades del sistema financiero no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio efectivo. Este cálculo deberá ser realizado diariamente y las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a reportar el cumplimiento de este límite en la forma dispuesta por la Superintendencia de Bancos.
Modificado por RESOLUCION 11/2015
Modificado por RESOLUCION 25/2011 - ACTA 77
Modificado por RESOLUCION 6/2010 - ACTA 56
Modificado por RESOLUCION 9/2008
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Modificado por RESOLUCION 25/2011 - ACTA 77
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Art. 5
5º) En el caso de que una entidad de intermediación financiera supere el límite máximo dispuesto por esta Resolución en algún día en particular, deberá adecuar su posición el día hábil siguiente al del incumplimiento. En caso de que la posición incumplida no sea corregida al día hábil siguiente, la Superintendencia de Bancos elevará los antecedentes para el sumario administrativo correspondiente.
Modificado por RESOLUCION 11/2015
Modificado por RESOLUCION 25/2011 - ACTA 77
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Art. 6
6º) Si una entidad de intermediación financiera supera el límite regulado por esta Resolución en más de tres (3) ocasiones en un mismo mes, aún cuando lo corrija al d ía hábil siguiente, se elevarán los antecedentes para el sumario administrativo que corresponda. Adicionalmente, el incumplimiento previsto en este artículo, impedirá que las entidades de intermediación financiera operen con el Departamento de Operaciones de Mercado Abierto por el término de diez (10) días hábiles.
Art. 7
7º) La Superintendencia de Bancos vigilará el cumplimiento del límite definido por esta Resolución.
Art. 8
8º) Derogar las Resoluciones Nºs. 1 y 2, Acta Nº 80 fechadas el 7 de setiembre de 2004 del Directorio del Banco Central del Paraguay, y los artículos 4º) y 6º) de la Resolución Nº 1, Acta Nº 124 de fecha 16 de noviembre de 2001 del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 9
9º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: GERMAN ROJAS IRIGOYEN.-PRESIDENTE.
VENICIO ADOLFO SANCHEZ GUERREROS. - BENIGNO MARIA LOPEZ BENITEZ.
GUSTAVO OMAR CARTES.-DIRECTORES TITULARES.
RUBEN BAEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.