Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-03-08PY/JUR/66/2013
Carátula
Asunción, marzo 8 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. L. A. V. en nombre y representación del Sr. Mariano Arguello e impugna por vía de la inconstitucionalidad el AI N° 87 de fecha 26 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y el AI N° 90 de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
1. El AI N° 87 de fecha 26 de marzo de 2009, resolvió: “I) No hacer lugar, con Costas, al Incidente de Nulidad y Redargución de Falsedad, deducido por el Sr. Mariano Arguello, contra actuaciones procesales recaídas en autos por improcedente. II) Denegar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Mariano Arguello por extemporáneo. III) Anotar, registrar...”.
2. El AI N° 90 de fecha 24 de marzo de 2010, resolvió: “Tener por desistido del recurso de nulidad. Confirmar con costas, el interlocutorio apelado. Anotar, registrar”.
3. Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que las resoluciones en cuestión resienten de notoria arbitrariedad e infringen los principios constitucionales establecidos en los arts. 9 “De la libertad y de la seguridad de las personas”, 16 “De la defensa en juicio”, 17 “De los derechos procesales” inc. 8) “que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas” y 9) “que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”, 18 “De las restricciones de la declaración”, 47 “De las garantías de la igualdad” inc. 2) “la igualdad ante las leyes”, 131 “De las garantías”, 132 “De la inconstitucionalidad”, 137 “De la supremacía de la Constitución”, 247 “De la función y de la composición”, 248 “De la independencia del Poder Judicial”, 256 “De la forma de los juicios” y 260 “De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional” de la CN.
4. Corrido traslado de la acción, se presenta el Abog. R. A. B. W. en representación de Agropecuaria Forestal Comercial e Industrial María Celia S.A., solicitando el rechazo de la acción por ser la misma improcedente (fs. 58/59).
5. El Fiscal Adjunto, Abog. C. S., en su Dictamen N° 1192 de fecha 14 de setiembre de 2012 aconseja hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
6. Para entender el meollo de la cuestión, y sin ánimo de convertirnos en una tercera instancia, que no corresponde, debemos secuenciar lo obrante en el expediente principal:
6.1. En primer término, el hoy accionante Mariano Arguello, promovió incidente de nulidad y redargución de falsedad contra la notificación de fecha 13 de junio de 2002 practicada por la ujier Celsa Ortellado de Cano (fs. 171 vlto) y contra las notificaciones de fecha 23 de diciembre de 2003, 15 de marzo de 2004 y 18 de febrero de 2008 practicadas por el ujier Clitofonte Lepreti (fs. 175 vlto, 179 y 207 vlto) en el marco del expediente “Agropecuaria Forestal María Celia S.A. y otros c. Mariano Arguello y otros s/ nulidad de escritura pública y otros” en el que el co¬demandado Mariano Arguello otorgó poder general para asuntos judiciales y administrativos a favor de los Abogs. C. S. y J. P. L. (fs. 69/71) quienes contestaron la demanda que le fuera iniciada en fecha 26 de setiembre de 1994, fijando en dicha oportunidad domicilio legal en Avda. Adrián Jara y Abay, Edificio Banco Unión, of. 6 de Ciudad del Este (fs. 72/75).
6.2. Posteriormente, en fecha 12 de octubre de 1999 y habiendo transcurrido 5 años desde la contestación de la demanda, sin que los representantes convencionales del Sr. Mariano Arguello hayan presentado escrito alguno, se presenta el Sr. Hilario Verdún munido de un poder especial que le fuera otorgado en fecha 1 de setiembre de 1999, por el Sr. Mariano Arguello para que en su nombre y representación, administre, venda, transfiera o hipoteque el inmueble compuesto por los lotes 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la manzana k, inscripta como finca N° 16.988 del distrito de Ciudad del Este, siendo objeto de la res litis uno de los lotes (lote 4 de la manzana k), en el expediente “Agropecuaria Forestal María Celia S.A. y otros c. Mariano Arguello y otros s/ nulidad de escritura pública y otros”, fijando domicilio legal en la casa N° 519 de la calle Pampliega de Ciudad del Este (fs. 157/160).
6.3. Luego, por providencia de fecha 2 de febrero de 2000, el Juzgado reconoció la personería del recurrente y por constituido su domicilio en el lugar señalado en líneas anteriores (fs. 160 vlto) a partir del cual las notificaciones fueron diligenciadas en dicha dirección (casa N° 519 de la calle Pampliega de Ciudad del Este) y no en la fijada inicialmente por los representantes convencionales del Sr. Mariano Arguello en la contestación de la demanda (Avda. Adrián Jara y Abay, Edificio Banco Unión, of. 6 de Ciudad del Este).
6.4. En estas condiciones, en fecha 9 de abril de 2008, el Sr. Mariano Arguello, bajo patrocinio de la Abog. L. A. V. solicita intervención, copia del expediente y suspensión de la orden de desahucio dispuesta por SD N° 06 de fecha 13 de febrero de 2008 (fs. 197/204), arguyendo que recién el día anterior, 8 de abril de 2008, tomó conocimiento de la orden de desahucio, al ser visitado por el oficial de justicia para la ejecución de la misma, asegurando desconocer el contenido de la demanda ya que nunca fue notificado de sentencia alguna recaída en autos (fs. 218), deduciendo incidente de nulidad contra las cédulas de notificación practicadas por los ujieres Celsa Ortellado de Cano y Clitofonte Lepretti (fs. 171 y vlto. 175, 179 y vlto y 207 y vlto) así como las actuaciones del Oficial de Justicia Cristian Cabrera, además en forma subsidiaria interpone recurso de apelación y nulidad contra la SD N° 06 de fecha 13 de febrero de 2008, alegando que desde el año 1994 nunca más supo del juicio que le fuera iniciado, confiando en la representación que ejercían en su nombre sus representantes convencionales, los Abogs. C. S. y J. P. L., conforme al poder que les fue otorgado y que hasta entonces no había sido revocado.
6.5. Ante lo expuesto, y con posterioridad a los trámites de rigor el a quo dicta el AI N° 87 de fecha 26 de marzo de 2009 “I) No hacer lugar, con Costas, al Incidente de Nulidad y Redargución de Falsedad, deducido por el Sr. Mariano Arguello, contra actuaciones procesales recaídas en autos por improcedente. II) Denegar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Mariano Arguello por extemporáneo. III) Anotar, registrar...” el que posteriormente fuera apelado y resuelto por el ad quem conforme AI N° 90 de fecha 24 de marzo de 2010 “Tener por desistido del recurso de nulidad. Confirmar con costas, el interlocutorio apelado. Anotar, registrar”.
7. En estas condiciones tenemos que el objeto principal de la presente acción de inconstitucionalidad se circunscribe en la determinación de la violación al derecho a la defensa y del debido proceso alegados por el hoy accionante, debido al problema suscitado en torno a las notificaciones realizadas al demandado en los autos principales, constituyendo este hecho, motivo para solicitar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a las notificaciones incluyendo las resoluciones y sentencias dictadas con posterioridad a las mismas.
8. Conforme a un estudio minucioso de las constancias de autos surge que el demandado, Sr. Mariano Arguello en ningún momento fijó nuevo domicilio a los efectos procesales siendo el mismo fijado al intervenir en el juicio en el año 1994, no obstante, las notificaciones incidentadas fueron cursadas a un domicilio diferente, el fijado por el Sr. Hilario Verdún (casa N° 519 de la calle Pampliega de Ciudad del Este) quien no lo representa para el ejercicio de la defensa en razón a que el poder presentado por el mismo no lo habilitada a tales efectos, es decir, su domicilio legal siempre fue el fijado por su representante convencional al tomar intervención en la causa (Avda. Adrián Jara y Abay, Edificio Banco Unión, of. 6 de Ciudad del Este), conforme a los alcances del art. 49 del CPC que reza: “Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior”.
9. Por lo expuesto, el Sr. Mariano Arguello dedujo incidente de nulidad de actuaciones contra las notificaciones cursadas erróneamente, en otro domicilio al denunciado en autos y consecuentemente contra todas las resoluciones que sean su consecuencia, en el sentido de retrotraer el procedimiento hasta la iniciación del presente juicio conforme al art. 117 CPC, en razón a que no tomó conocimiento de las mismas ni tampoco su representante convencional en abierta trasgresión a las reglas del debido proceso, habiendo el Juzgado dado intervención a un tercero, en este caso el Sr. Hilario Verdún quien carece de poder para representarlo en juicio, dejándolo en estado de indefensión ya que al no ser notificado en el domicilio procesal, le ha sido privado el derecho de interponer recursos o incidentes, ofrecer pruebas y cualquier otro medio de defensa, es decir, privándolo del ejercicio de sus derechos constitucionales conforme lo dispuesto en el art. 16 de la CN.
10. La nulidad de las notificaciones procede cuando el procedimiento es vulnerado gravemente o cuando se omite algún requisito que impide lograr la finalidad o destino natural del acto, violándose de tal manera el principio de la defensa en juicio. El defecto que puede sufrir una notificación va desde lo relacionado al propio acto, como por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse lo prescrito en la Ley.
11. De las constancias de autos se suscita que efectivamente las cédulas de notificación diligenciadas erróneamente al demandado en un domicilio que no fue denunciado en autos, posee vicio procesal al no cumplir con su finalidad de hacer saber al demandado las actuaciones realizadas en los autos principales.
12. En este sentido se advierte que en el caso de marras se ha violado un derecho constitucional y ha existido indefensión procesal, ya que la parte accionada no ha tenido conocimiento acabado de la prosecución de este proceso, y no ha tenido la oportunidad de defenderse. Es sabido que para la aplicación de las nulidades es preciso mantener un criterio sumamente restrictivo y decretarla solo cuando resulta indiscutible la trasgresión de la respectiva disposición legal, la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa enjuicio, el perjuicio que se invoca al promover un incidente de nulidad debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa enjuicio.
13. En planteamiento de esta naturaleza, obligatoriamente se debe tener en cuenta la vigencia del principio de la trascendencia que exige la existencia de un motivo de anulación que conlleve a la nulidad. En estos autos existe suficiente motivo que sirve de fundamento para pedir que el proceso se retrotraiga. Es sabido que no basta el mero planteamiento abstracto para que progrese la articulación nulitiva, deben acreditarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y como puede apreciarse en el presente juicio la parte demandada ha demostrado que ha sufrido conculcación de su derechos, principios y garantías de rango constitucional, como así también de las constancias de autos surge con meridiana claridad que no ha tenido conocimiento de la prosecución del proceso.
14. Que, en estas condiciones, se vulneró el derecho a la defensa, donde la finalidad de nulidades procesales es precisamente asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio como expresa Alsina: “Donde hay indefensión, hay nulidad”. Su razón de ser consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos, con el fin de asegurar el debido proceso, por lo que debería prosperar la declaración de la nulidad de las actuaciones, como instrumento reparador de irregularidades procesales trascendente para el derecho, específicamente, tratándose de indefensión, considerando que el derecho a la defensa plena, es el presupuesto de validez de todo proceso. Cualquier alteración del derecho a la defensa, torna inconstitucional a los actos jurisdiccionales, por imperio del art. 16 de la CN, por lo que esta Sala, deberá declararla.
15. En estas circunstancias, y luego de un análisis pormenorizado de los autos principales y de la lectura de las resoluciones impugnadas, AI N° 87 de fecha 26 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y el AI N° 90 de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, surge que los magistrados de instancias inferiores han omitido corregir e incursar los planteamientos formulados oportunamente por la parte demandada y dictado resoluciones en abierta violación al principio de la defensa en juicio, con fundamentos aparentes, sin haber realizado un análisis pormenorizado de las actuaciones obrantes en los autos principales.
16. Las resoluciones tanto de Primera como de Segunda Instancia (AI N° 87 de fecha 26 de marzo de 2009 y AI N° 90 de fecha 24 de marzo de 2010) reflejan la voluntad de los jueces, en contradicción al sentido lógico y legal sobre el asunto sometido a su decisión y por tanto no encuentra fundamento en la Ley (art. 256 de la CN), por lo que se encuadra perfectamente en la doctrina de las resoluciones arbitrarias de donde deviene su inconstitucionalidad.
17. El art. 16 de la CN establece: “De la defensa en juicio: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. El art. 47 CN: De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes...” Y el art. 256 de la CN dice: “De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”. Así, surge una obligación constitucional de igualdad ante las leyes y el acceso a la justicia, de la defensa en juicio y el deber de fundamentar debidamente los fallos.
18. La violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional equivale a falta de motivación. “Es sentencia arbitraria, y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación..., como la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábil... También es arbitrario el fallo que padece de una “decisiva carencia de fundamentación”, o de “serios defectos de fundamentación” o con fundamentación no suficiente”.
19. Néstor Pedro Sagües afirma que “... si la interpretación del Juez se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, Bs. As, T. II, 2° Ed., 1989, p. 334).
20. En conclusión, en base a los fundamentos arriba expuestos, considero que nos encontramos ante resoluciones arbitrarias por violación a la defensa en juicio, del debido proceso y defectos en la fundamentación. Por tanto, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas, declarando la nulidad del AI N° 87 de fecha 26 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y el AI N° 90 de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: “Agropecuaria Forestal María Celia S.A. y otros c. Mariano Arguello y otros s/ Nulidad de escritura pública y otros”, y, en consecuencia, remitir la causa al Juzgado que sigue en orden de turno de conformidad al art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de las resoluciones accionadas, del estudio del expediente que les diera origen y de los argumentos del accionante, se advierte que el AI N° 87 del 26 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y el AI N° 90 del 24 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná son inconstitucionales y que debe declararse la nulidad de los mismos.
El Juzgado de Primera Instancia, en su resolución, aplicó parcialmente las normas que regulan las notificaciones por cédula, dejando de lado aquella fundamental que exige que las mismas se realicen en el domicilio del interesado. Resolvió además contraviniendo las normas procesales que regulan la constitución del domicilio (arts. 47 y 49 del CPC) y la representación procesal.
El Tribunal de Apelación, en su resolución, desconoce las normas que regulan el mandato y resuelve contra la expresa disposición contenida en el art. 885 del CC, al declarar que, un poder especial otorgado para asuntos administrativos, habilita al mandatario a estar en juicio en representación del mandante y al considerar válidas las notificaciones realizadas en el domicilio constituido por el mandatario que carecía de poder que lo habilitara para estar enjuicio.
La discrecionalidad utilizada por los juzgadores para resolver el caso no puede ser admitida, porque no es dable a los mismos modificar la ley, sino que deben resolver conforme a la Ley. Las normas se encuentran vigentes y los jueces no pueden ignorarlas, ni soslayar su aplicación, ni resolver contra su texto claro y expreso.
Los juzgadores dictaron resoluciones en las que no se han tenido en cuenta disposiciones legales, lo que produjo como consecuencia la violación de derechos y principios constitucionales que garantizan la defensa en juicio y el debido proceso, dejando al demandado sin la oportunidad para oponer las defensas que hacen a su derecho y privándolo del derecho a tener un juicio justo. Así se observa que el demandado se encontró privado del derecho a ofrecer y diligenciar pruebas, a plantear incidentes, a presentar alegatos, a interponer y fundar recursos.
Las resoluciones accionadas no cuentan con sustento normativo y están basadas en la mera voluntad de los juzgadores, violan el derecho a la defensa en juicio, así como derechos procesales del accionante, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida y debe declararse nulidad del AI N° 87 del 26 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y del AI N° 90 del 24 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Costas a la parte perdidosa. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 87 de fecha 26 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y el AI N° 90 de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Remitir la causa al Juzgado que sigue en orden de turno de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-