Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-09-07PY/JUR/429/2009
Carátula
Asunción, septiembre 7 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Corte, el Abog. M. R. E., en nombre y representación de la empresa Telefónica Celular del Paraguay S.A. (TELECEL), a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 31.6 de la Ordenanza General de Tributos Municipales N° 137/07, dictada por la Municipalidad de Asunción.
1.- Alega el accionante que a través de la citada ordenanza, la Municipalidad pretende el cobro de tributos no establecidos por Ley, situación claramente inconstitucional; pues no se puede incorporar alegremente en una ordenanza dentro de la expresión "y otros similares" a los ductos y cables aéreos o cableado para crear un tributo o un canon. Afirma que no se puede hacer una interpretación extensiva o analógica en materia tributaria. El rubro pretendido no ha sido creado por Ley, no figura en la Ley N° 881/81, Tributaria de la Municipalidad, ni en la Ley N° 1294/87, Orgánica Municipal, además de ser confiscatorio pues reclama el pago de 3 montos en base a un mismo hecho generador (supuesto permiso de ocupación precaria del espacio público por la colocación de cables aéreos). En resumen, existe un ejercicio abusivo del poder de la Municipalidad, pues nadie está obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios que no hayan sido establecidos por la Ley.
2.- El art. 31.6 de la Ordenanza General de Tributos Municipales N° 137/07, dictado por la Municipalidad de Asunción, establece: "31.6 canon por ocupación del dominio público: Ley N° 881/81, art.157".
Hecho generador:
Por permiso de ocupación precaria de bienes de dominio público tales como calles, avenidas, plazas, parques y paseos públicos, espacios aéreos y subsuelo abonará como sigue:
31.6.1. Por la colocación de andamios, tarimas y cercos de protección:
a) Por metro lineal, o en su defecto, por metro cuadrado y por mes...
31.6.2. Por la colocación permanente de pasacalles, túneles, ductos y cables
a) Por metro lineal, o en su defecto, por metro cuadrado y por mes 0.24 o Gs. 11.445.
b) A empresas privadas no prestadoras de servicios por cada metro de cableado, la suma de Gs. 100 (cien guaraníes).
c) Percibir un canon mensual equivalente al 0.75 % sobre los ingresos mensuales de los abonados en concepto de pago por uso de espacio público municipal por postaciones, cableado aéreo, ductos y túneles...
31.6.3. Por la colocación de parta anuncio publicitario y otros en las zonas urbanas I, II, III y IV, por metro cuadrado o fracción de superficie ocupada, y por mes o fracción...
31.6.4. Por arrendamiento de suelo o subsuelo...
31.6.5. Para la habilitación en las aceras de mesas de bares, copetines y otros similares, por mesa y por semestre calendario o fracción...
1.6.6. Para la habilitación en la calzada, en horario nocturno, de mesas de bares, copetines, heladerías, cafeterías, otros similares, por mes y por semestre o fracción...
31.6.7. Por arrendamiento de espacios reservados para estacionamiento de autovehículos marcados en el pavimento y por estacionamiento controlado y tarifado de autovehículos en el microcentro de Asunción...
31.6.8. Ocupación de espacio público por contenedores...".
3.- La acción debe prosperar.
Hecho el estudio de la acción planteada, debo decir que coincido con los argumentos esgrimidos por el accionante, en el sentido de considerar que efectivamente la Municipalidad de Asunción se ha extralimitado en sus funciones reguladoras del pago de tributos al dictar el art. 31.6 de la Ordenanza N° 137/07, y ha subrogando facultades propias del Poder Legislativo y violando los principios constitucionales establecidos en los arts. 44 (De los Tributos), 179 (legalidad tributaria) y 137 (prelación del orden jurídico constitucional).
En efecto, el art. 179 es clarísimo y no admite lugar a dudas al señalar que: "Todo tributo cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario". De lo cual podemos colegir que la determinación de la materia imponible y de los sujetos obligados es materia exclusiva de la Ley y la Municipalidad de Asunción ha quebrantado el marco constitucional sobre materia impositiva al cargar con obligaciones que la Ley tributaria no establece, todo esto en concordancia con lo establecido por el art. 44 de la CN que garantiza: "Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley...".
En efecto, el art. 157 de la Ley N° 881/81, que establece el "Régimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción", fuente para la redacción de la ordenanza atacada, establece: "Por permiso de ocupación precaria de bienes de dominio público para la colocación de tarimas, cercos de protección, kioscos, mesas, puestos de ventas, estacionamiento de vehículos y otros similares, la Municipalidad cobrará un canon cuyo monto será establecido anualmente por ordenanza, atendiendo la ubicación, el espacio ocupado y su destino", sin que en redacción trascripta podamos vislumbrar el rubro correspondiente a la colocación permanente cables aéreos, principal agravio del accionante, pues en materia impositiva no puede ni deben aplicarse las analogías. Nadie está obligado al pago de tributos no determinados en Ley.
Apoyando esta postura el Prof. Carlos Mersán expresó al respecto en su libro "Derecho Tributario": "Existe acuerdo en señalar que el poder administrador no puede crear la obligación tributaria, pero se considera de su competencia la organización administrativa de la recaudación, el régimen de los formularios, la forma de llenarlos y la adopción de medidas que hagan efectivo el cobro, pero no puede crear tarifas de la imposición, nuevos "obligados" o "materias imponibles" (Mersán, Carlos A. "Derecho Tributario", Ed. Liticolor, 6ª Edición, Asunción, 1992, p. 62).
La obligación tributaria nace de la Ley, de forma exclusiva y excluyente de la Ley, de modo que es un principio de rango universal y reconocido en todas las constituciones, como principio de reserva de Ley para la imposición de los tributos, y garantizar así las notas de obligatoriedad y exigibilidad, pero protegiendo el principio de igualdad que aplicado a esta materia se traduce en el pago proporcional con arreglo a la capacidad económica del sujeto pasivo o contribuyente.
Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, por tanto, considero que el art. 31.6 de la Ordenanza General de Tributos Municipales de la Municipalidad de Asunción, debe ser declarado inconstitucional, respecto al accionante, desde el momento que vulnera garantías de rango constitucional al ser resultado de la extralimitación de sus funciones en materia de determinación tributaria, violando los principios constitucionales de la legalidad tributaria y de la prelación del ordenamiento positivo, causando un evidente agravio al accionante. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Bajac Albertini
Los Dres. Fretes y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 31.6 de la Ordenanza General de Tributos Municipales N° 137/07, dictada por la Municipalidad de Asunción, en relación al accionante. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-