Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-10-26PY/JUR/822/2010
Carátula
Asunción, octubre de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Dr. Fretes dijo: El Abog. R. S. B. en representación de la Sra. Huida Inés Berg Beraud plantea acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N° 10 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Municipalidad de Mariscal Francisco Solano López "Por la cual se establece percibir un canon por utilización de caminos rurales a propietarios de tierras rurales dentro del Distrito de Mcal. Francisco Solano López" alegando la violación de los arts. 44, 46, 47, 109, 137, 166, 168, 179, 180 y 181 de la CN.
El acto normativo impugnado expresa cuanto sigue: "Art. 1º Establecer un canon de guaraníes mil (2500 gs.) por cada hectárea, a ser cobrado a los propietarios de tierras rurales que entrará en vigencia desde el 1 de enero de 2009. Art. 2º incluir el presente canon en el cuadro de Ingreso y Egreso de la Municipalidad para el Ejercicio Fiscal 2009. Art. 3º queda expresamente establecido que de lo recaudado en concepto del presente canon será utilizado para la reparación y mantenimiento de caminos y alcantarillado dentro del área rural del distrito. Art. 4º el incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza dará lugar a la aplicación del art. 146 de la Ley N° 1294/87 Orgánica Municipal vigente. Art. 5º Queda derogada la Ordenanza N° 02/2003 de fecha 15 de febrero de 2003 y todas las demás disposiciones que contravengan a la presente ordenanza".
En relación específicamente al artículo primero de la ordenanza impugnada entiende la actora que lo que en realidad se impone con el cobro de la suma señalada es un gravamen, y atendiendo a la forma en que el mismo fue creado, esto es, por medio de una ordenanza, tal acto normativo resulta violatorio del Principio de Legalidad Tributaria consagrado en el art. 44 de la Constitución, amén de conculcar con ello otras disposiciones de aquella.
Que corresponde determinar los elementos que integran la figura bajo la cual la Municipalidad de Francisco Solano López exige el pago a cambio del mantenimiento de los caminos que resultan utilizados por los propietarios de tierras de la zona; el canon es definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio como: "Censo o pensión, para designar lo que el censatario ha de pagar en dinero o en especie como reconocimiento del derecho del censualista", no emergiendo éste como un concepto impositivo propiamente dicho sino, tal como se señala, un precio por la concesión de un permiso. Encuentra sus orígenes hasta que si se quiere de forma cuasi contractual ya que es posible la omisión del pago resultante de la interrupción voluntaria de las contraprestaciones por parte del censatario y censualista, extremo absolutamente irrealizable en el caso de los tributos una vez perfeccionada la obligación tributaria.
Seguidamente tenemos a las personas obligadas, acorde a lo dispuesto expresamente en la parte dispositiva del acto normativo atacado surge que tales serán los propietarios de inmuebles rurales.
Es lo dispuesto en el art. 3º de la Ordenanza lo que demuestra su verdadera naturaleza cuando expresa: "queda expresamente establecido que de lo recaudado en concepto del presente canon será utilizado para la reparación y mantenimiento de caminos y alcantarillado dentro del área rural del Distrito", la loable finalidad atribuida al canon que se pretende percibir y en la forma en que se persigue su cobro encuentra no pocas 2 similitudes tanto con la Contribución Especial como con la Tasa, como se sabe, ambos pertenecientes a la categoría de gravámenes.
Los aspectos coincidentes con el tributo Tasa, definido éste por Marco Antonio Elizeche en su obra "Las Instituciones Tributarias. El sistema Legal Vigente y el Régimen Procesal Tributario" como retribuciones que guarden relación a servicios públicos efectivamente realizados, más los gastos administrativos; surgen de la forma y finalidad específica de la suma que se pretende, de hecho, el Considerando de la Ordenanza N° 10/08 se inicia expresando: "que debido al tránsito en estos caminos rurales por vehículos de gran porte utilizados para transportar la producción agrícola ganadera, produciendo éstos un gran deterioro a los mismos especialmente en días de lluvia", vale decir, se cobrará una suma destinada al mantenimiento de caminos y será abonada por los usuarios de los mismos, extremo que en nada diferencia al canon pretendido por el municipio de la Tasa de Peaje autorizada por Dec.-Ley N° 198/59 actualmente percibida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Ahora, la similitud entre el canon municipal y la contribución especial guarda más relación con el universo de sujetos obligados a su pago. En su libro Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor Belisario Villegas define los aspectos de las contribuciones especiales diciendo: "este tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una persona determinada o a ciertos grupos sociales". En el caso en estudio, se da la particularidad de que será beneficiado un grupo social determinado por las obras de mantenimiento de los caminos rurales, mas por la operatividad propia de la tasa y a la vez sin ser una tasa, en otras palabras, lo que hace la ordenanza impugnada es utilizar el mecanismo de la tasa pero para beneficiar a un grupo individualizable.
Hechas las aclaraciones precedentes resta solo hacer mención respecto del respeto o no por parte del Municipio de Francisco Solano López del Principio de Legalidad Tributaria consagrado en el art. 44 de la CN el cual establece que los gravámenes serán creados única y exclusivamente por Ley. Atendiendo a los argumentos de la accionante y al instrumento por el cual se establece la obligación de abonar una suma dinerada por las labores públicas, habiendo sido aquella identificada como un tributo, resulta de manera indiscutible que el mencionado principio ha sido violentado por la Ordenanza N° 10/08 al crear en forma solapada obligaciones tributarias bajo la denominación de canon.
En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad y por ende inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N° 10 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Municipalidad de Mariscal Francisco Solano López "Por la cual se establece percibir un canon por utilización de caminos rurales a propietarios de tierras rurales dentro del Distrito de Mcal. Francisco Solano López". Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Bajac Albertini
Los Dres. Núñez Rodríguez y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N° 10 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Municipalidad de Mariscal Francisco Solano López "Por la cual se establece percibir un canon por utilización de caminos rurales a propietarios de tierras rurales dentro del Distrito de Mcal. Francisco Solano López", en relación a la accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar BajacAlbertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-